REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH14-F-2004-000002
PARTE SOLICTANTE: SAMI ABBOUD HADID Y YOLLA JEITANI ANTAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nros V-8.371.033 y V-29.702.737, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LAS PARTES: CARLOS APONTE LARA Y JOSE ENRIQUE AVELEDO POCATERRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, debidamente inscritos en el INPREABOGADOS bajo los Nros. 47.105 y 56.583, respectivamente.
OBJETO DE LA SOLICITUD: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES

En escrito de fecha 8 de Septiembre de 2004, presentado por los ciudadanos YOLLA JEITANI ANTAR Y SAMI ABBOUD HADID, de nacionalidad Libanesa la primera y venezolano el segundo, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 80.898.216 y V-8.371.033, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados, JOSE ENRIQUE AVELEDO POCATERA Y CARLOS APONTE LARA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, debidamente inscritos en el INPREABOGADOS bajo los Nros. 56.583 y 47.105, respectivamente. Solicitaron ser oídos por el ciudadano Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil muy respetuosamente expusieron:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, según consta del acta de Matrimonio Nro 392.-, en fecha 13 de septiembre de 1990, y que durante el matrimonio no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.-
Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle oeste con calle el paso de la Urbanización Manzanares, Residencias Altos de Manzanares, Torre F, Piso 14, Apartamento F-14-B, Caracas.-
Manifestaron que de mutuo acuerdo han decidido Separarse de Cuerpos, motivo por el cual acuden ante el mencionado Tribunal, a fin de que sea decretada dicha separación conforme a los parámetros establecidos en el artículo 189 del Código Civil Venezolano.-
Mediante auto de fecha 17 de Septiembre de 2004, este Juzgado Decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: YOLLA JEITANI ANTAR Y SAMI ABBOUD HADID, anteriormente identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos 185 y 189 del Código Civil en los mismos términos, fines y condiciones en que fue presentado.-

Consta de las actas del presente expediente que en fecha 21 de Junio de 2012, comparecieron los ciudadanos SAMI ABBOUD HADID, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro V- 8.371.033 y YOLLA JEITANI ANTAR, mayor de edad, de este domicilio, antes de nacionalidad libanesa y titular de la Cédula de identidad E- 80.898.216 y ahora de nacionalidad Venezolana y titular de la Cédula de Identidad Nro V- 29.702.737.debidamente asistidos por los abogados en ejercicio CARLOS APONTE LARA Y JOSÈ ENRIQUE AVELEDO POCATERRA, venezolanos, mayores de edad y inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 47.105 Y 56.583 respectivamente, ante este Juzgado y solicitaron la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por haber transcurrido más de un (1) año, sin haberse producido reconciliación alguna.-

PARA DECIDIR EL SENTENCIADOR OBSERVA.-

Establece el artículo 189 del Código Civil Venezolano, lo siguiente:
“Son causas única de Separación de Cuerpo las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declara la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación, personalmente por los cónyuges”.

Así tenemos, que la Separación de Cuerpos se produce como consecuencia del decreto que el Juez imprime a la mutua presentación y manifestación de voluntad expresada por lo cónyuges, de proseguir llevando vida en común; esto quiere decir, para que produzca efectos, es imprescindible su participación, ya que es a este al que necesariamente compete el conocimiento de la solicitud para imprimir trascendencia de derecho de separación.-
En otro orden de ideas, el artículo 185 in fine del Código Civil establece, que podrá declararse el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos y bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.-
Es ésta la condición para la procedencia de la Conversión en Divorcio, que a lo largo del año siguiente a aquel decreto, los cónyuges no se hayan reconciliado. Es, en consecuencia, que conforme al artículo 189 del Código Civil, se requieren tres elementos para la procedencia de la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio; PRIMERO: que exista consenso entre los cónyuges de manifestar su voluntad ante el Juez competente de Separarse de Cuerpos; SEGUNDO: que la misma sea presentada personalmente por los cónyuges y TERCERO: el transcurso de más de un año después de declarada la separación sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación entre ellos, conforme al primer aparte del artículo 185 ejusdem.-
En el caso de marras y del estudio de las actas que conforman el expediente, se observa que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 189 y 185 in fine del Código Civil para que proceda la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS decretada entre los ciudadanos: SAMI ABBOUD HADID Y YOLLA JEITANI ANTAR, ambos supra identificados y así se declara.-

P A R T E D I S P O S I T I V A
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO solicitada por los ciudadanos: SAMI ABBOUD HADID Y YOLLA JEITANI ANTAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.371.033 y V-29.702.737, respectivamente.
En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre ellos, contraído en fecha 13 de Septiembre de 1990, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, según consta del Acta de Matrimonio Nro. 392.-


PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 28 días del mes de Junio de 2012. Años 202º y 153º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Jan Lenny Cabrera Prince

En esta misma fecha, siendo las 9:55 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Abg. Jan Lenny Cabrera Prince

Asunto: AH14-F-2004-000002
CARR/JLCP/Adriano