REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH16-V-2007-000117
PARTE ACTORA: FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA y MARVICELIS JOSEFINA VASQUEZ COTUA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.393 y 105.941, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MANOLO DOMÍNGUEZ MENDA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.181.979.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN VICENTE ARDILA PEÑUELA, EDDI RAFAEL FERREIRA PINO, VLADIMIR J. FALCON, REYNALDO MAYZ y LUZ DEL SOL CRESPO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.691, 665, 60.905, 36.996 y 124.432, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
-I-

Se inicia el presente procedimiento en razón del escrito presentado en fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil siete (2007) por la ciudadana MONICA MARÍA NIETO ROJAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 65.053, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), contentivo de una acción de desalojo contra el ciudadano MANOLO DOMÍNGUEZ MENDA.
En fecha 21 de marzo de 2007 la apoderada judicial de la parte actora consigno escrito de reforma del libelo de demanda. Seguidamente el 17 de mayo de 2007 se abocó al conocimiento de la causa el Juez para ese momento y asimismo por auto separado admitió la reforma del libelo de demanda.
Posteriormente la parte demandada se dio por citada tácitamente el 11 de octubre de 2007, al momento de consignar escrito de cuestiones previas y contestar el fondo de la demanda. El 06 de octubre de 2007, la representación de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. En fecha 18 de octubre de 2007 este juzgado se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas.
En fecha 22 de octubre de 2007, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de contradicción a las cuestiones previas propuestas por la parte demandada. El 24 de octubre de 2007 la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia apeló del auto de fecha 18 de octubre de 2007. Y en fecha 26 de octubre de 2007, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 02 de octubre de 2007, este Tribunal negó el escrito de oposición presentado por la parte demandante, por cuanto ya se había pronunciado en cuanto a la admisión de las pruebas aportadas por la parte demandada y oyó la apelación del auto del 18 de octubre de 2007, en un solo efecto, ordenando la remisión de las copias al juzgado superior distribuidor de turno. En esa misma fecha este Tribunal se pronunció en relación a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante.
Por auto de fecha 13 de julio de 2010, se aboco al conocimiento de la causa el Abg. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL, en su condición de juez de este Juzgado; ordenando la notificación de las partes.
Posteriormente una vez cumplido con el trámite de notificación de las partes del abocamiento de quien aquí decide, este tribunal en fecha 24 de noviembre de 2011, dicta Sentencia Definitiva en la presente causa, en la cual se declaro Improcedente la cuestión previa alegada por la representación judicial de la parte accionada del articulo 346 ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cuestión prejudicial. Parcialmente Con Lugar la acción de desalojo intenta por el instituto Autónomo FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) contra el ciudadano MANOLO DOMÍNGUEZ MENDA, ordenándose a la parte demandada hacer entrega material, en el mismo estado de conservación recibido, libre de persona y cosas, así como la entrega de todas las llaves del inmueble arrendado y sus diversas dependencias e instalaciones y todos los recibos correspondientes a los servicios de aseo, luz, teléfono, cuyo pago corresponde al arrendatario de acuerdo a la cláusula cuarta del citado contrato de arrendamiento; concediéndosele un plazo improrrogable de seis (6) meses contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del articulo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios. Asimismo, se condenó a la parte demandada al pago de la cantidad de Veinte Mil Seiscientos Cuarenta y Seis Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. F 20.646,90), por concepto de cánones de arrendamiento no pagados que van desde el 28 de julio de 1999 al 28 de febrero de 2007 y el pago de los cánones de arrendamiento que se causen a partir del mes de febrero del año 2007, exclusive, hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado, por el mismo monto acordado al inicio del contrato. Finalmente se Negó el pago de los daños y perjuicios por cuanto la parte actora no especificó la causa ni el monto de los daños causados en el petitum de la demanda, de conformidad con el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente en fecha 22 de marzo de 2012, se recibió escrito de transacción presentado por el abogado en ejercicio OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, apoderado judicial de la parte actora y el abogado en ejercicio VLADIMIR J. FALCON, apoderado judicial de la parte demandada.

-II-

Visto el escrito de fecha 22 de marzo de 2012, suscrito por el ciudadano OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.393, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por una parte, y por la otra el ciudadano VLADIMIR J. FALCON, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.905, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consignan escrito Transaccional; este Juzgado se pronunciará previa las siguientes consideraciones:
Resulta oportuno traer a colación el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución...” (Subrayado y negrillas de este tribunal).

Asimismo, el artículo 525 eiusdem, señala:
“…Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título...” (Subrayado y negrillas de este tribunal).

Las disposiciones antes transcritas prevén que la ejecución una vez comenzada continuará de derecho sin interrupción, a menos que la suspensión sea acordada de común acuerdo entre las partes y según lo establecido en el artículo 525 eiusdem.
Establece, también, el citado artículo 532, las excepciones al principio de continuidad de la ejecución; por lo que el auto mediante el cual se decreta la suspensión de la ejecución de una sentencia definitivamente firme o de un acto que tenga el valor de tal, debe estar fundamentado en alguna de las causales que establecen las normas procesales, que tienen como fin proteger la figura jurídica de la cosa juzgada (inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad de la sentencia definitivamente firme), y por ende, garantizar la tutela judicial efectiva de los justiciables que han obtenido un pronunciamiento favorable a sus intereses. Por tanto, al no verificarse los supuestos establecidos en dicha norma, no hay fundamento legal que permita a un juez suspender la ejecución de una sentencia definitivamente firme.
En el caso de marras, las partes pretenden que se homologue el convenio de cumplimiento de la sentencia definitiva dictada en el presente juicio suscrito por las partes en fecha 22 de marzo de 2012, en los términos expuestos en dicho acuerdo.
Con respecto a los acuerdos o convenios en fase de ejecución la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, señaló lo siguiente:
“..la “transacción” celebrada por las partes modificando el acto de juzgamiento, tal como se pretendió en el presente caso, no es posible en esta etapa del proceso, primero, porque dicho acto de auto composición procesal [transacción] tiene como finalidad poner fin a un juicio o precaver un litigio eventual, y en el caso de autos había una sentencia definitivamente firme; y segundo, porque el referido artículo 525 eiusdem, lo que permite a las partes es la celebración de actos de composición voluntaria, con respecto al cumplimiento de la condena; disímil a lo celebrado por las partes, que fue un acto de auto composición procesal, denominado “transacción”, lo cual a juicio de esta Sala no procede en etapa de ejecución. Así se decide.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Del criterio anteriormente explanado, se infiere la posibilidad en fase de ejecución de realizar actos de composición voluntaria respecto al cumplimiento de la condena, monto éste que debe estar previamente determinado, y si –se insiste- la sentencia definitivamente firme, ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, tales mandatos deben realizarse de manera íntegra, vale decir, realizar por todos los medios legales y jurisprudenciales la experticia complementaria del fallo, para que los montos condenados sean determinados y posteriormente ejecutados.
Por otra parte, al solicitarse la homologación de un acuerdo o convenio en esa fase, en primer término, el Juez de ejecución debe verificar que se trata de un acto de composición voluntaria respecto del cumplimiento de la condena y así proceder a su homologación, entendiéndose por ésta el acto del juez por el cual le da su aprobación, por lo que, la homologación no pertenece a la formación del acto de autocomposición procesal o actos de composición voluntaria, sino a su ejecutabilidad, ya que se trata de un requisito de eficacia del mismo que no cambia su índole sustancial, ni sana sus vicios formales o sustanciales que puedan anularlo, por lo cual, aún homologada, es susceptible de impugnación por los motivos establecidos en el Código Civil.
Por las razones antes expuestas, dentro del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, está el derecho a obtener la ejecución de los fallos, de esta manera, los llamados actos de composición voluntaria en fase de ejecución se celebran entre las partes para establecer la forma como deba cumplirse la sentencia definitivamente firme, mas el incumplimiento del acuerdo no puede dar lugar a discusión acerca de la existencia o eficacia de la misma sentencia (autoridad de la cosa juzgada).
En efecto, se desprende de los autos que el acuerdo al cual llegaron las partes en el trámite originario se celebró en la etapa de ejecución de la sentencia definitiva dictada el 24 de noviembre de 2011, por lo tanto, considera este juzgador que la convención entre las partes es un acto de composición voluntaria.
Ahora bien, respecto a la cualidad y capacidad de las partes, se constata que la parte demandante se encuentra representada mediante apoderado judicial, y una vez revisado minuciosamente el poder conferido, se puede observar que el referido apoderado posee facultad expresa para convenir, igualmente el demandado estaba representado por apoderado judicial, y revisado también minuciosamente el poder conferido, se pudo observar que dicho apoderado posee facultad expresa para convenir, no existiendo en autos impedimento alguno para la disposición de sus derechos.
En razón de lo aquí indicado y previamente revisado el contenido de la actuación in comento, tomando en consideración los términos en que fue planteado el convenimiento, se pudo observar que la parte demandada se da por notificado de la sentencia proferida por este juzgado el 24 de noviembre de 2011, y conviene en ese acto en la entrega del inmueble objeto de la Acción de Desalojo, realizando en ese mismo acto la entrega de las llaves del inmueble constituido por las oficinas “C” y “D”, ubicadas en el piso once (11) del edificio denominado “TORRE BRITANICA DE SEGUROS, C.A.”, situada en la ciudad de Caracas, Avenida José Félix Sosa, en la Urbanización el Dorado, Altamira, Municipio Chacao, el cual según señala el demandado se encuentra en el mismo estado de conservación, y fue recibido libre de personas y cosas; Asimismo la parte actora FOGADE con el objeto de poner fin al juicio libera en ese acto al demandado la carga de pagar el monto de los cánones insolutos condenados en la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2011, dictada por este tribunal; Igualmente las partes acordaron expresamente que los gastos judiciales y los honorarios profesionales de abogados incurridos en el presente juicio serán por cuenta de cada parte, en tal sentido nada se deberán recíprocamente por dichos conceptos; solicitando ambas partes la homologación del convenio de pago de acuerdo con lo previsto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado, por cuanto resulta con meridiana claridad concluir que éste convenio de pago reúne los requisitos establecidos en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, le es forzoso impartírsele la correspondiente homologación y así se decide.

-III-

Por todos los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA El CONVENIMIENTO celebrado por el ciudadano OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.393, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, por una parte, y por la otra el ciudadano VLADIMIR J. FALCON, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.905, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano MANOLO DOMÍNGUEZ MENDA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.181.979, en los mismos términos y condiciones expuestas por las partes, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil doce (2012), años 202º de la independencia y 153º de la federación.
EL JUEZ, EL SECRETARIO,



Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL.-
Abg. MUNIR SOUKI URBANO.-


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 03:15pm.
EL SECRETARIO.



Abg. MUNIR SOUKI URBANO.-
LTLS/MSU/Rm*.-
ASUNTO: AH16-V-2007-000117