REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH17-V-2003-000028

PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., empresa mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro de comercio que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 2001, bajo el No. 49, Tomo 38-A-Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YENNY SANCHEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 63.698.
PARTE DEMANDADA: JUAN BARROSO PONCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.777.669, domiciliado en la Ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó apoderado judicial alguno.


I

Por cuanto en fecha 07 de junio de 2012, compareció la ciudadana LILAMAR VIRGINIA BARROSO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.674.658, en su carácter de apoderada del ciudadano Juan Barroso Ponce, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.777.669, según se desprende de documento poder, debidamente asistida por el profesional en derecho Jorge Enrique Dickson, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.595; solicitó el levantamiento de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado en fecha 20 de marzo de 2003, en virtud del cumplimiento de la obligación efectuada por el ciudadano Juan Barroso, mediante documento debidamente registrado en fecha 28 de julio de 2006, anotado bajo el N° 49, Tomo 5, Protocolo Primero, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. En el mencionado documento las partes expresaron lo siguiente: “Yo, RAQUEL SUSANA PARRA ARZOLA, en mi carácter de apoderada del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., declaro: PRIMERO: Consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, Porlamar en fecha 23 de marzo de 2001, bajo el Nro 48, Folios 353 al 362, protocolo Primero, Tomo 13, que al ciudadano JUAN BARROSO PONCE, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la ciudad de Porlamar Estado Nueva Esparta y titular de la Cédula de Identidad N° v-2.777.669, mi representado le concedió un préstamo a intereses por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 100.000.000,00) …Ahora bien, en vista de que el ciudadano JUAN BARROSO PONCE, antes identificado, ha pagado el monto total adeudado por capital e intereses a la fecha de conformidad con lo indicado en el memorando N° DC-06-153, de fecha 08 de marzo de 2006, emanado de la División de Liquidación y Control-Departamento de Cobranzas y nada más queda a deber por este concepto, ni por ningún otro derivado de dicha obligación, declaro a nombre de mi representado cancelado el préstamo y en consecuencia, extinguidas en todas sus partes la Hipoteca Convencional de Primer Grado…”.

II

De un análisis de las actas que conforman el presente expediente se evidencia palpablemente que decretada la perención de la instancia en fecha 13 de octubre de 2006 de conformidad con los artículos 12, 242, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora demostró una inactividad procesal reflejada en el hecho de ni siquiera retirar los originales cursantes a los autos como es la práctica común en este tipo de situaciones.

Ahora bien, posteriormente a la sentencia de perención a que se hizo mención anteriormente se evidencia un documento en el que se denota que la partes, antes de dictado el mencionado fallo, habían llegado a un arreglo con la intención de poner fin a la obligación adquirida por la parte demandada en el que se plasma un finiquito o arreglo en donde declaran estar de acuerdo con su intención de poner fin al compromiso adquirido.

Ahora bien, dicho lo anterior, este tribunal observa que si bien es cierto las partes mediante documento de finiquito declararon poner fin a la obligación contraída por la parte demandada en virtud del cumplimiento de la misma, no es menos cierto, que no hicieron constar lo propio en el presente juicio, puesto que era su deber manifestar a este juzgado del arreglo alcanzado y, de esta forma, proceder a la homologación del acuerdo alcanzado, bien sea bajo la figura de la transacción o el convenimiento, y, de esta manera, proceder como lo dicta la norma adjetiva con el análisis de los alcances de dicho acuerdo para posteriormente proceder con la homologación respectiva.

Ahora bien, considera quien decide que el hecho de que las partes hayan omitido informar al tribunal de los acuerdos alcanzados y que tal inobservancia haya obligado al administrador de justicia a pronunciarse sobre la existencia de la perención de la instancia, en una fecha posterior a la celebración del acuerdo, tal situación fáctica no debe obstruir la justicia en virtud de que existe hoy día la plena conformidad de las partes tal como es expresado en el documento que cursa en el expediente.

De lo anterior, y como quiera que la perención no está dirigida a la extinción de las obligaciones sino que es meramente una sanción procesal por la inactividad de las partes en el desenvolvimiento del juicio, y visto igualmente que ha quedado plasmado un acuerdo de voluntades dirigido a la conformidad en el pago de la obligación asumida por la parte demandada, este Tribunal considera que tal voluntad debe prelar sobre la perención de la instancia decretada, lo que dicho sea de paso no obsta para que se llegue a un acuerdo o arreglo inter partes aplicando analógicamente el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.

Finalmente, y de acuerdo a la interpretación anterior este Tribunal considera procedente en derecho la solicitud del levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 20 de marzo de 2003 y ASI SE DECIDE.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha 20 de marzo de 2003, en el presente juicio seguido por BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. contra JUAN BARROSO PONCE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 18 de Junio de 2012. 202º y 153º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 1:06 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-V-2003-000028