REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-F-2010-000313

PARTE ACTORA: MARIA ELISA MENDOZA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.298.982.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LEOCADIO FERMIN MARCANO, JUAN ERNESTO GARANTON HERNANDEZ y MARICARMEN ALFARO GUEVARA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 19.813, 105.578 y 44.144, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JORGE GABRIEL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.241.296.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS AGAR, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.530.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

I

Recibidas las actas que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial para su distribución, correspondió a éste juzgado conocer del presente asunto, presentado por el abogado LEOCADIO RAMON FERMIN MARCANO, en representación de la ciudadana MARIA ELISA MENDOZA MARQUEZ, por demanda de divorcio, contra el ciudadano JORGE GABRIEL MARTINEZ, antes identificado, basando su pretensión en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, referida específicamente al abandono voluntario. En el escrito que encabeza el expediente la parte actora señaló que en fecha 20 de junio de 2009, celebró matrimonio en el Consejo Municipal del Municipio Autónomo Chacao, del Estado Miranda, asentada bajo el N° 110, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios, y que de esa unión no procrearon hijos; que una vez celebrado el referido matrimonio, ambos cónyuges de mutuo acuerdo decidieron fijar su residencia (sic) conyugal en la siguiente dirección: Av. José María Vargas, Edf. Residencias Avilambra, Piso 2, Apartamento No. 102-B, sector Lomas de La Alameda, Urbanización Santa Fe, en la ciudad de Caracas.
Admitida la demanda en fecha 28 de junio de 2010, se emplazó a las partes para que comparecieran a los actos conciliatorios, previstos en el procedimiento especial contencioso de divorcio; así mismo se comisionó al Juzgado del Municipio Valencia del Estado Carabobo, para la práctica de la citación del demandado, ciudadano JORGE GABRIEL MARTINEZ, antes identificado, a quien se le concedieron dos (02) días como término de la distancia.
En fecha 27 de septiembre de 2010 fue notificada la Fiscalía 103 del Ministerio Público, quien en fecha 30 del mismo mes y año manifestó que nada tenía que objetar a la referida solicitud de divorcio.
En fecha 15 de diciembre de 2010 el Alguacil del Tribunal comisionado para la citación del demandado, mediante diligencia dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de dicho demandado, y el abogado LEOCADIO FERMIN MARCANO, apoderado de la parte actora, solicitó la citación por carteles conforme al artículo 223 del Código Adjetivo Civil.
Consignados los carteles debidamente publicados y cumplidas las formalidades del referido artículo 223 antes mencionado, en fecha 6 de junio de 2011 el Tribunal designó como defensor ad litem de la parte demandada, al abogado CARLOS AGAR, quien aceptó el cargo y prestó juramento, siendo citado el día 5 de agosto de 2011.
En fecha 24 de octubre de 2011 se celebró el primer acto conciliatorio, con la presencia de la demandante, ciudadana MARIA ELISA MENDOZA MARQUEZ y de la Fiscal auxiliar 103 del Ministerio Público.
En fecha 10 de enero de 2012, previa suspensión de la causa, se celebró el segundo acto conciliatorio, con la presencia de la demandante, ciudadana MARIA ELISA MENDOZA MARQUEZ, quien insistió en la demanda de divorcio.
En fecha 17 de enero de 2012, se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda, con la presencia de la demandante, ciudadana MARIA ELISA MENDOZA MARQUEZ, asistida por el abogado JUAN ERNESTO GARANTON HERNANDEZ, apoderado de dicha parte y con la presencia del abogado CARLOS AGAR, en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada, quien presentó escrito de contestación a la demanda en el que rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la pretensión de la actora.
Abierto a pruebas el proceso, por los trámites del juicio ordinario, en fecha 22 de febrero de 2012, se admitieron las pruebas, promovidas tempestivamente por la parte actora, consistentes en documentales y testimoniales de los ciudadanos KARINA RODRIGUEZ, JUAN ANTONIO MARTINEZ PELAEZ, OSWALDO VELAZCO, EDGAR VILLAN, EMILS RODRIGUEZ, HOFFMAN EDUARDO TORRES SEIJAS y LIVANY COROMOTO NAVA CHAPARRO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 15.871.098, 6.521.573, 7.629.961, 6.340.651, 15.738.234, 11.086.244 y 5.312.758, respectivamente, de los cuales solo rindieron testimonio los ciudadanos KARINA RODRIGUEZ, OSWALDO VELAZCO y EMILS RODRIGUEZ, antes identificados, en la oportunidad fijada por el Tribunal y dentro del lapso de evacuación de pruebas.
Ahora bien, vencido el lapso de evacuación de pruebas, así como, el lapso para la presentación de informes y estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente procedimiento especial, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente forma:

II

La parte actora invoca como causal de divorcio el abandono voluntario en que, según sus dichos, incurrió la demandada, el cual se encuentra consagrado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

“Son causales únicas de divorcio: 1) El adulterio; 2) El abandono voluntario; 3) Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; 4) El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución; 5) La condenación a presidio; 6) La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que han imposible la vida en común; 7) La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el Divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo...”. (Negritas del Tribunal)

El ordinal 2º del artículo citado ut supra se refiere al abandono voluntario entendiéndose como tal al incumplimiento grave, intencional o injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
En este sentido, para que el abandono sea causal de divorcio se requieren tres condiciones, a saber:
En primer lugar, que el abandono revista suficiente gravedad, en el sentido de que el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer, pero no constituyen abandono voluntario, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros; en segundo lugar, que el abandono sea intencional, el cual radica en la voluntariedad del abandono, constituyendo un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, debido a que éste no es impulsado al abandono por causas externas a él, sino que es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, tiene conciencia de lo que hace, de su significado y de las consecuencias que acarrea el abandono; en tercer lugar, que el abandono sea injustificado, relativo a que no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
Hechas las anteriores precisiones de orden conceptual, corresponde a este Tribunal analizar la procedencia de la pretensión de divorcio, fundamentada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, planteada en la demanda incoada por la MARIA ELISA MENDOZA MARQUEZ contra de su cónyuge JORGE GABRIEL MARTINEZ.
La parte accionante establece los fundamentos fácticos de su pretensión en los términos que se transcriben a continuación:

“…Que en fecha 20 de junio de 2.009, según consta de acta de matrimonio, asentada bajo el No. 110, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, (…) llevados por el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda (…) celebró válidamente matrimonio civil (…) con el ciudadano JORGE GABRIEL MARTINEZ… Que la demandante y su cónyuge demandado decidieron, en el mes de junio de 2.009, fijar su residencia conyugal en la siguiente dirección: “Avenida José María Vargas, edificio Residencias Avilambra, piso 2, apartamento No. 102-B, sector Lomas de La Alameda, Urbanización Santa Fe, área metropolitana de Caracas (…) escogido como lugar de residencia conyugal por ambos cónyuges, de mutuo acuerdo… Que el día 26 de agosto de 2009 el cónyuge, ciudadano JORGE GABRIEL MARTINEZ, antes identificado, sin ningún tipo de explicaciones y sin justificación alguna, recogió toda su ropa y todos sus objetos personales y abandonó el inmueble antes señalado, donde vivía con su cónyuge… Que desde el día 26 de agosto de 2.009 y hasta la fecha de presentación de la demanda, la actora, ciudadana MARIA ELISA MENDOZA MARQUEZ, vive sola en la referida dirección y la única noticia que ha recibido acerca del paradero de su cónyuge, ciudadano JORGE GABRIEL MARTINEZ, ha sido que dicho ciudadano se encuentra residenciado en la siguiente dirección: “Avenida Circunvalación No. 161, Colinas de Guataparo, Valencia, estado Carabobo (…) que la conducta del cónyuge, ciudadano JORGE GABRIEL MARTINEZ, constituye un acto grave, intencional e injustificado de abandono, ejecutado de forma intencional, que encuadra en la causal de abandono, prevista en el artículo 185, numeral 2 del Código Civil…”

Entre las pruebas presentadas por la parte actora se puede señalar que se presentó como documento fundamental de la demanda la copia certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el No. 110, en fecha 20 de junio de 2009, en los Libros de Matrimonios correspondientes al año 2009, llevados por el Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, documento éste que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en virtud de tratarse de copias fotostáticas de un documento público que no fue impugnada ni atacada por medio de ningún medio procesal y con lo que se tiene como cierto la celebración del matrimonio que se pretende disolver.
De las testimoniales evacuadas este Tribunal observa que de los interrogatorios que se efectuaron se pudo constatar que los ciudadanos MARIA ELISA MENDOZA MARQUEZ y JORGE GABRIEL MARTINEZ no cohabitan desde hace más de 2 años en virtud que la demandado abandonó el hogar; así mismo expresaron que la demandante desde el año 2009 vive sola, lo que lleva al convencimiento de este juzgador a dar por cierto que el ciudadano JORGE GABRIEL MARTINEZ, parte demandada en el presente juicio, abandonó el hogar común.
De los interrogatorios efectuados considera este Tribunal que los testigos promovidos son plenamente hábiles para rendir declaración en juicio, y al ser coincidentes los hechos declarados por los mismos se deben tener como ciertos al no haber sido atacados a través de ningún medio procesal y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, una vez analizado el material probatorio traído a los autos por la actora, este administrador de justicia conforme a lo que se establece en el artículo 12 y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil debe concluir que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos demandados constitutivos de su pretensión siendo, la tarea probatoria, esencial en el resultado de la litis y columna vertebral del proceso; y en este tipo de procedimientos especialísimos constituyen, las testimoniales, prácticamente el único medio probatorio eficaz para demostrar la causal de divorcio argumentada libelarmente para llevar al ánimo del juzgador la certeza y/o veracidad de la existencia de los hechos controvertidos.
Constatado el hecho de que la parte demandada abandonó el hogar que constituía con su cónyuge, la ciudadana MARIA ELISA MENDOZA MARQUEZ, y siendo que ésta, por intermedio de la persona del defensor ad litem que le fue designado por el Tribunal, negó los hechos imputados en el libelo de la demanda, considera este juzgador que no existiendo en autos ninguna circunstancia que justificara tal modificación de residencia, ni autorización judicial para separarse del hogar común, y debiendo aportar al proceso alguna prueba que justificara tal separación del hogar, en criterio de este sentenciador debe ser declarado el abandono voluntario pretendido y fundamentado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil y ASI SE DECIDE.

III

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por la ciudadana MARIA ELISA MENDOZA MARQUEZ contra el ciudadano JORGE GABRIEL MARTINEZ, ya identificados en la primera parte de la presente decisión. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que une a las partes de este proceso, celebrado en fecha 20 de junio de 2009 ante el Consejo Municipal del Municipio Autónomo Chacao, del Estado Miranda, asentada bajo el N° 110, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 18 de Junio de 2012. 202º y 153º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 8:40 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-F-2010-000313