REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2012-000443
PARTE ACTORA: PROMOTORA LAZO MARTI, C.A., domiciliada en Caracas, inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de abril de 2011, bajo el No. 8, tomo 102-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIOLGA QUINTERO TIRADO, CARLOS LA MARCA ERAZO, PEDRO PABLO CALVANI y LUIS ALFREDO DOS RAMOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 2.933, 36.834, 19.252 y 154.931 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DAMELIS SOLEDAD ALTUVE de PEREZ y ARNALDO PEREZ AMITESAROVE, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.667.122 y 3.188.173, cónyuges y la Sociedad Mercantil PROMOTORA TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal – hoy Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de abril de 1998, bajo el Nº 19, Tomo 205-A-Qto.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó apoderado alguno en la causa.-
MOTIVO: ACCION REDHIBITORIA

I

Se inicia la presente demanda, con el libelo de demanda presentado por la parte actora ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), admitiéndose la misma mediante auto de fecha 10 de Mayo de 2012, ordenando el emplazamiento a la parte demandada ampliamente identificada en autos y ordenando su comparecencia mediante compulsa a cuyo efecto se solicitan fotostatos, a los fines de librar las compulsas respectivas.

En fecha 18 de mayo de 2012, previa solicitud mediante diligencia realizada por el apoderado actor, se dictó auto complementario al auto de admisión, dejando constancia que se trata de una Acción Redhibitoria y no reivindicatoria. Librándose compulsas a los demandados posteriormente.
En fecha 14 de Junio del presente año, mediante diligencia el representante judicial de la parte actora, abogado LUIS DOS RAMOS, ampliamente identificado en autos desiste del presente procedimiento, de la siguiente manera:

“…Debidamente autorizados como nos encontramos para la realización de este acto, según deriva de instrumento que agregamos marcado “1”, al cual se le anexan copias del rif de nuestra mandante y de las cédulas de identidad de sus directores, ciudadanos Carmelo De Stefano y Francesco Honorato, y a tono con la previsión del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, desistimos del procedimiento desatado a partir de la presentación de la demanda. Pedimos que se homologue este auto de composición procesal. …”

En tal sentido este Tribunal hace las siguientes observaciones:

II

Los Artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Ahora bien, el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:

“En nuestro derecho, el desistimiento de la pretensión tiene los caracteres siguientes: 1) Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la Ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autoriza a sostener que por la función autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea una instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. 2) El desistimiento debe referirse a la pretensión en su totalidad, porque de otro modo se tendría el abandono o renuncia de un punto o capítulo de la demanda, que no extingue el proceso y hace necesaria una decisión de mérito sobre las demás cuestiones abandonadas. Por ello se exige que para desistir de la demanda y convenir en ella, debe tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. 3) Debe hacerse constar en el proceso en forma expresa y categórica y no deducirse por interpretaciones de hecho…. 5) El desistimiento es irrevocable y, por tanto, no tiene apelación, desde luego que aparece inútil reconsiderar lo que no es revocable, aparte de que no produce al demandado gravamen irreparable. 6) Requiere homologación del Juez, sin la cual no se extingue el proceso, ni produce efectos de cosa juzgada el desistimiento. Si bien el desistimiento es irrevocable aun antes de la declaratoria del Tribunal (homologación), ello sólo quiere decir que el legislador no ha querido dejar a la parte el derecho de retractarse, mas no que el proceso se extinga por efecto del mero desistimiento, pues este efecto sólo se produce cuando el Tribunal lo da por consumado y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”

Asimismo mediante sentencia, dictada en la Sala Política Administrativa, de fecha 18-07-1996, ponente Magistrado Dra. JOSEFINA CALCAÑO DE TEMELTAS, expediente N° 12.517, S.N° 0490, O.P.T. 1996 N° 7, página 288 estableció:

“…Requiérese para considerar válido el desistimiento del procedimiento, en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…”

Aplicando al caso que nos ocupa los criterios indicados, y por cuanto el apoderado judicial de la parte actora, se encuentra expresamente facultado para desistir en nombre de su mandante, lo cual se evidencia del instrumento poder que riela en los folios 12 al 14 de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como autorización emitida por los directores de Promotora Lazo Marti, este Tribunal procede a impartir la HOMOLOGACION al desistimiento del procedimiento, en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 263 Y 265 del Código Civil Adjetivo, por no ser contraria al orden público, buenas costumbres, o alguna disposición expresa de Ley, ni ser su objeto materia de la cual no se pueda disponer con todos los efectos de ley y ASÍ SE DECIDE.


III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 242, 243, 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO, efectuado por la parte actora, en el Juicio intentado por la sociedad mercantil PROMOTORA LAZO MARTI, C.A. contra DAMELIS SOLEDAD ALTUVE de PEREZ y ARNALDO PEREZ AMITESAROVE, y la Sociedad Mercantil PROMOTORA TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA, C.A., ya identificados en la primera parte de esta decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 18 de Junio de 2012. 202º y 153º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 2:32 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2012-000443