REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2011-001458
PARTE ACTORA: NORBERTO JOSE RODRIGUEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 11.568.353.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ASDRUBAL GARCIA SANABRIA, ASDRUBAL GARCIA SHIAFFINO, FABRIZIO SCIARRA D´ELIA, NAWUAL HUWUARIS DIAZ, HENRY SANCHEZ VALLECILLOS y MARIANA QUINTERO MOGOLLON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 43.794, 10.747, 59.634, 48.136, 142.564 y 153.631.
PARTE DEMANDADA: MILEYDIS DEL VALLE RODRIGUEZ SOMOZA, venezolana la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-15.505.249.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUDITH CARMEN CORNEJO DUGARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.561.
MOTIVO: PARTICIÓN
I
Recibidas las actas que conforman el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial, previo sorteo computarizado correspondió a éste Juzgado conocer del presente asunto presentado por el abogado ASDRUBAL GARCIA SANABRIA actuando en representación del ciudadano NORBERTO JOSE RODRIGUEZ MARCANO quien alegó haber mantenido una unión matrimonial con la ciudadana MILEYDIS DEL VALLE RODRIGUEZ SOMOZA; siendo que, dicho vinculo fue disuelto por sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de ésta Circunscripción Judicial en fecha 23 de marzo de 2010, y que en virtud de dicha decisión ceso igualmente la sociedad de gananciales sin que haya sido posible lograr una liquidación y partición amistosa de la misma.
En fecha 14 de diciembre de 2011, este Juzgado admite la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Agotados los trámites de la citación personal de la parte demandada, en fecha 23 de abril de 2012, se recibió escrito de Reconversión (sic), presentado por la ciudadana MILEYDIS DEL VALLE RODRIGUEZ SOMOZA debidamente asistida por la abogada JUDITH CARMEN CORNEJO DUGARTE, actuando en su carácter de parte demandada, mediante el cual reconviene en la demanda de partición incoada en su contra en vista que en la demanda se obviaron bienes que fueron obtenidos durante la relación matrimonial, cuando lo correcto hubiese sido incorporar la totalidad de bienes muebles e inmuebles adquiridos durante la unión matrimonial conformados por los siguientes: 1.- Un inmueble constituido por apartamento ubicado en las Residencias Santander, situado en la Avenida Francisco de Paula Santander El Empedrado, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital; 2.- Un vehículo marca Hyundai, Placa AGK84T, Año 2007, Modelo Tucson GL 2.=L, Color Blanco, Serial KMHJM81BP7U676636; 3.- Un vehículo marca Chevrolet, Placa AFA03B, Año 2005, modelo Corsa, Tipo Coupe, Serial de motor 005V332836, Serial de carrocería 8Z1SC21Z05V332836; 4.- Prestaciones sociales generadas durante la unión matrimonial a favor del ciudadano Norberto José Rodríguez Marcano, en la sociedad mercantil Víveres Caracas, C.A., ubicada en la vereda 10, Quinta Boshi, La Yaguara, Caracas, durante el mes de noviembre del 2005 hasta el mes de marzo de 2010 fecha del divorcio.
Finalmente, la parte demandada-reconviniente acepta y reconoce la obligación de partir los bienes adquiridos bajo el régimen de comunidad de gananciales, y a la vez niega, rechaza y contradice la cantidad y la cuantía de los bienes (sic) señalados en la demanda.
En fecha 2 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte actora solicita al Tribunal se proceda de conformidad con lo estipulado en la normativa destinada a la sustanciación y decisión de los juicios especialísimos de partición en virtud de que la parte cognoscitiva se encuentra concluida y en virtud de la aceptación y reconocimiento de la parte demandada en partir los bienes obtenidos bajo el régimen patrimonial esponsalicio.
II
Estando en la oportunidad procesal de emitir el presente pronunciamiento interlocutorio este Tribunal pasa a observar que respecto de la tramitación del juicio de partición, es oportuno señalar que según la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia el referido procedimiento se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, una que se tramita por la vía del juicio ordinario y sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra -que es la partición propiamente dicha- en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes que conforman la comunidad de gananciales.
En efecto, así lo ha dejado asentado la Sala de Casación Civil en numerosas sentencias, entre otras la N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (caso Víctor José Taborda Masroua y otros contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), en la que se señaló:
“...El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase ésta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...”.
Como puede apreciarse, tanto de la ley adjetiva como de la jurisprudencia dirigida al trámite procedimental de estos juicios especiales es la actitud asumida por la parte demandada en el lapso de la contestación a la demanda la que determina cómo continuará el procedimiento de partición; bien (i) por los trámites del procedimiento ordinario si ha habido oposición de la parte demandada a la partición o si se discute el carácter o cuota de los interesados; o bien (ii) con la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor -y la subsecuente determinación, valoración y distribución de los bienes comunes- si no ha habido dicha oposición ni se discutiere el carácter o cuota de los interesados.
En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal que dentro del lapso para la contestación a la demanda, la ciudadana Mileydis del Valle Rodríguez Somoza compareció, consignó escrito de reconvención de la demanda de partición; de esta manera puede apreciarse que circunscribió su defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, omitiendo hacer oposición al procedimiento en los términos establecidos legalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código De Procedimiento Civil el cual establece:
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicha y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”
Así las cosas tomando en consideración que en el presente juicio no fue ejercida la defensa pertinente en la debida oportunidad procesal y vista la aceptación de la parte demandada en partir la comunidad de bienes que conforman el patrimonio matrimonial, este Tribunal considera que no existe controversia entre las partes respecto de la partición del bien identificado en el escrito libelar y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, de un análisis del escrito suscrito por la parte demandada y la reconvención inserta en el mismo, es palpable que ésta no contiene una pretensión determinada lo cual la hace inoperante en derecho. En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de fecha 10 de diciembre de 2009 en la que se dejo asentado que:
“…la doctrina patria viene sosteniendo que cuando la mutua petición o reconvención, no introduce hechos nuevos al debate, y se equipara a un rechazo puro y simple de los términos de la demanda, la misma se torna inoperante e inadmisible…”
Dicho lo anterior y en razón de que la sentencia in comento se adapta perfectamente al caso de marras, este Tribunal comparte el criterio esgrimido y consecuencialmente declara inadmisible la reconvención propuesta por la demandada y ASI SE DECIDE.
Previamente resuelto el punto de la reconvención intentada por la parte demandada corresponde a este Tribunal pasar a establecer la forma de sustanciar el presente juicio en virtud de la situación procesal suscitada.
Con respecto al bien inmueble descrito en el escrito libelar observa el Tribunal, tal como se ha dicho en el cuerpo de la presente decisión, que la parte demandada no ejerció ningún tipo de objeción ni defensa en torno a la partición del mismo, sino que por el contrario adujo que: “…aceptamos y reconocemos como cierta que existe (sic) bienes habido (sic) dentro de la comunidad conyugal que debemos de (sic) partir y liquidar… a una alícuota del 50% del valor del patrimonio (sic)…”; en consecuencia de lo anterior lo procedente en derecho es que se continúe el procedimiento conforme a lo pautado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y emplazar a las partes para el nombramiento de partidor y ASI SE ESTABLECE.
En lo referente a los bienes que la demandada consideró que deben incluirse en la partición intentada por la actora, enumerados en el cuerpo de la presente decisión, es criterio de este Tribunal que la disputa de los mismos debe dilucidarse a través del procedimiento ordinario en cuaderno separado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 780 ejusdem y ASI SE ESTABLECE.
III
En merito de los razonamientos de hecho y de derecho este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: Se ordena el emplazamiento de las partes para el décimo (10°) día de despacho siguiente a la última notificación que de éste fallo se efectúe a fin de que se lleve a cabo el nombramiento del partidor y se proceda conforme a lo estipulado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil sobre un inmueble constituido por apartamento distinguido con el número y letra 81-B, Piso 8, ubicado en las Residencias Santander, situado en la Avenida Francisco de Paula Santander El Empedrado, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, que posee un área de 54,32m2 cuyos linderos son los siguientes: NORTE: fachada norte del edificio que da al patio interno del edificio, pasillo de circulación y Apartamento N° 82-B; SUR: fachada sur del edificio; ESTE: fachada este del edificio; y OESTE: fachada oeste del edificio, Apartamento N° 82-B y pasillo de circulación; SEGUNDO: Se ordena abrir cuaderno separado para la tramitación y decisión, a través del juicio ordinario, de la inclusión en la partición realizada por la parte demandada sobre los siguientes bienes: un vehículo marca Hyundai, Placa AGK84T, Año 2007, Modelo Tucson GL 2.=L, Color Blanco, Serial KMHJM81BP7U676636; un vehículo marca Chevrolet, Placa AFA03B, Año 2005, modelo Corsa, Tipo Coupe, Serial de motor 005V332836, Serial de carrocería 8Z1SC21Z05V332836; prestaciones sociales generadas durante la unión matrimonial a favor del ciudadano Norberto José Rodríguez Marcano, en la sociedad mercantil Víveres Caracas, C.A.
Dada la naturaleza jurídica de la presente decisión se exime de costas a las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 20 de Junio de 2012. 202º y 153º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 12:39 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2011-001458
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