REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2011-001347
PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio debidamente inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 15 de enero de 1938, bajo el N° 30 y cuya ultima modificación fue inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 20 de marzo de 1984, quedando bajo el N° 67, Tomo 34-A Sgdo., suficientemente autorizado para este acto por la Junta Directiva del banco en sesión celebrada el día 08 de agosto de 1984, según se evidencia del Acta N° 62.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CONNIE MARGARITA SANTIAGO BECERRA, DORLYNG LIZ CAMEJO MARTINEZ, ANGELICA MARIA RODRIGUEZ, MARIA FRANCISCA VARGAS PURICA, MILBIA COROMOTO MORENO MARTINEZ, JAIME JESUS GOMEZ LOPEZ, JESUS ALREDO MATOS PEREZ, JOSE GABRIEL DIAZ ALVIAREZ y CARLOS MARIA GONZALEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 33.306, 71.947, 77.344, 82.005, 89.336, 106.975, 114.410, 119.914 y 141.920, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MANUEL ENRIQUE FREITES PIÑATE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° V-4.138.525.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LUISA GOMEZ MARVEZ, abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.846.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
I
Se inicia el presente proceso por escrito presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02/11/2011, y efectuado el correspondiente sorteo tocó su conocimiento a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia, quien de seguidas en fecha 28/11/2011, admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada a través de los trámites del procedimiento especial de Ejecución de Hipoteca.
En fecha 14 de diciembre de 2011, este Juzgado mediante auto ordeno comisionar amplia y suficientemente mediante oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a los fines de la practica de la citación del demandado.
En fecha 18 de junio de 2012, comparece la ciudadana CONNIE SANTIAGO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y expuso: …“ PRIMERO: Consigno en este acto Transacción debidamente autenticado por ante la Notaria Interna Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela bajo el N° 18, Tomo N° 06, en fecha 04 de marzo de 2.010, inserto bajo el N° 03, Tomo 05 d los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria…”.
II
Para decidir este Tribunal observa:
Visto que la intención de las partes es dar por terminado el presente juicio a través de la figura de la dación en pago, resulta oportuno ilustrar dicha institución.
En la obra Curso de Obligaciones, del doctrinario Eloy Maduro Luyando, sobre sus comentarios de la dación de pago, tenemos que:
“… La dación en pago, en sentido amplio, es una institución en virtud de la cual el deudor da al acreedor una cosa distinta de la debida, extinguiéndose la obligación entre ambos. ….”
Así mismo nos hace una distinción entre las clases de dación en pago: La necesaria y la voluntaria.
“…Dación en pago voluntaria, es la comúnmente denominada dación en pago pura y simple, y es la que nos interesa en el presente estudio. Se ha definido como la convención en virtud de la cual el deudor da en pago al acreedor una prestación diversa a la debida, extinguiéndose así la obligación que existía entre ambos…”
Por Sentencia del 6 de julio de 2004 (T.S.J.- Casación Civil) J.F. Berroteran contra C.H. Velásquez y otros, establece lo siguiente:
…“Si los codemandados convienen en la demanda y la parte actora da su aceptación a los plazos para el pago de la deuda, se entiende tal convenio como una transacción”
Por otro lado, que los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Asimismo los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, establecen:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Ahora bien, el profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:
“…La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante las recíprocas concesiones que se hacen las partes…
…La transacción es considerada como una especie del negocio de declaración de certeza (negocio di acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular… “.
La Transacción es por su naturaleza la decisión que se profieren las partes, un mandato jurídico individual, con fuerza de ley y cosa juzgada entre los interesados y, declaran o constituyen derechos dependiendo si las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto o constituyen, modifican o extinguen una relación distinta de aquella que era objeto de la litis.
Pone fin al litigio pendiente, precave un litigio eventual; tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada; es título ejecutivo, en cuanto tiene un contenido que debe ser ejecutado.
Los indicados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del juez por el cual le da su aprobación.
Por ello el legislador exige la necesidad de la homologación en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil que sin la homologación no puede procederse a su ejecución pues es un requisito para su eficacia.
Aplicando al caso que nos ocupa las normas indicadas, y por cuanto las partes involucradas, suscribieron de forma expresa, tal y como se evidencia en su escrito transaccional de fecha 24 de mayo de 2012, celebrado por ante éste circuito Judicial, y como los apoderados judiciales de ambas partes se encuentran suficientemente facultados para transigir y recibir cantidades de dinero tal y como se desprende de las actas, este juzgado HOMOLOGA, la transacción celebrada entre las partes. En consecuencia téngase la presente transacción como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo estatuido en el Artículo 255 eiusdem por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley y así se declara.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 243, 255, 256 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su HOMOLOGACION a la transacción celebrada por las partes en los términos por ellos establecidos y procede como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 21 de Junio de 2012. 202º y 153º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 3:13 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2011-001347
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