REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2012-000646
PARTE ACTORA: GUILLERMINA GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 941.408.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CLORINDA GABRIELA, ZDENKO SELIGO y ADRIANA GABRIELE ROJAS, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.753, 65.648 y 134.524.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA O EXTINTIVA
I
Recibidas las actas que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial para su distribución, correspondió a éste Juzgado conocer del presente asunto presentado por el abogado ZDENKO SELIGO apoderado judicial de la ciudadana GUILLERMINA GONZALEZ, en el que alega que por más de veinticinco años, ha habitado un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la Calle Arturo Michelena, Edificio Residencias Lara, PH-2, Los Naranjos de Las Mercedes, Las Mercedes, Municipio Baruta, Estado Miranda; y que específicamente desde el año 1985 ha venido poseyendo en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como su propiedad; que ha ejercido la posesión en nombre propio cuyo dominio lo ha ejercido desde el mismo día que entro al inmueble, asimismo acompaña de forma concurrente, al escrito libelar documentos que son la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, motivo por el cual acude a demandar a la empresa Promociones Lara, S.R.L. por prescripción adquisitiva tal como se indicó anteriormente.
II
Estando en la oportunidad procesal de proveer acerca de la admisibilidad de la presente demanda considera este Tribunal pertinente pasar a pronunciarse in limine litis de la siguiente forma:
El juicio declarativo de prescripción prevista en el Capítulo I del Título III del Código de Procedimiento Civil, constituye un medio procesal idóneo, para alegar por vía de acción la declaratoria de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva.
Por su especialidad el legislador, además de los presupuestos de procedencia que consagra en la ley sustantiva, estableció en la ley adjetiva presupuestos de admisibilidad de la acción contenidos en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, a saber: a.- Que se presente demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de la situación del inmueble;
b.- Que la demanda se proponga contra todas aquellas personas que aparezcan en la Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble; c.- Que se acompañe la demanda con una Certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas; d.- Que se acompañe copia certificada del título respectivo.
La enunciación anterior constituye, a criterio de este Tribunal, un condicionamiento al momento de admitir este tipo de demandas dirigidas a usucapir toda vez que la omisión o carencia de estos presupuestos de admisibilidad impide la tramitación de la demanda. Aunado a lo anterior, siendo que en las acciones declarativas de prescripción existe una imposición legislativa al establecer en forma imperativa término “deberá” no hace permisible subsanar posteriormente cualquier omisión al momento de intentar la acción y de esta forma lo interpreta este juzgador.
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Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 4223 de fecha 16-06-05 se pronunció en caso similar al establecer:
“… La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto es un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quien corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legitimo propietario así como emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada. El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el registrador y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno solo de ellos no es suficiente para demostrar lo que solo se comprueba con ambos…“
De las actas que conforman la presente causa, especialmente de los documentos fundamentales que se acompañaron al escrito libelar, se observa que fue consignada una declaración de testigos tramitada en la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 31-05-2012; copia certificada de documento de condominio y certificación de gravámenes tramitada en el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 07-05-2012, verificándose de esta manera que la parte accionante incumple con los presupuestos establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil explicados en la parte inicial de esta motivación, y el cual establece textualmente:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.” (Resaltado del Tribunal)
Con respecto a este requisito el autor patrio Abdón Sánchez Noguera en su obra Manual de Procedimientos Especiales ha explicado que:
“…Constituye este elemento un requisito de procedencia de la demanda, sin el cual el juez debe negar su admisión. Por la constancia de los nombres, apellidos y domicilios de las personas contra quienes se propone la demanda, que serán precisamente las personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, se garantiza al demandante la oponibilidad de la sentencia a todos cuantos puedan alegar cualquier derecho real sobre el inmueble cuya adquisición pretende a través de la prescripción, al propio tiempo que garantiza a los terceros el derecho a la defensa. El título respectivo a que alude la disposición, no es otro que el título de cual deriva el derecho de propiedad o cualquier otro derecho a favor de tales personas…”
De la transcripción anterior, así como de la interpretación dada por este Tribunal al condicionamiento adjetivo existente para la admisibilidad de este tipo de demandas especialísimas, y en aplicación de la jurisprudencia parcialmente trascrita se declara inadmisible la demanda intentada por no cumplir con los requisitos indispensables previstos en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos y los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos, éste JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA intentada por el abogado ZDENKO SELIGO quien actúa en representación de la ciudadana GUILLERMINA GONZALEZ, ambos identificados en la parte inicial del presente fallo.
En virtud de la naturaleza jurídica de la presente decisión se exime de costas a la parte accionante.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 21 de Junio de 2012. 202º y 153º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 1:29 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2012-000646
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