REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-M-2011-000691
PARTE ACTORA: INMOBILIARIA Y DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS LUXOR, constituida por documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el primero (1º) de julio de 1958, bajo el Nº 46, Tomo 20-A Pro, modificados sus estatutos según asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 25 de mayo de 1961, debidamente registrada en fecha 30 de mayo de 1961, bajo el Nº 55, Tomo 17-A, por ante la citada oficina de registro.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANIBAL JOSE LAIRET VIDAL y ERIKA LAIRET NORIA, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 5.538.625 y 17.285.708, respectivamente; abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 19.882 y 145.922, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ATS TECNICA SUR, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 5 de junio de 1991, bajo el Nº 1, Tomo 119-A Sgdo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: EFRAIN EDUARDO DOMINGUEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.412.049 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.466.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
I
Recibidas las actas que conforman el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial para su distribución, correspondió a éste Juzgado conocer del presente asunto presentado por los abogados ANIBAL LAIRET VIDAL y ERIKA LAIRET NORIA, quienes actúan como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil C.A. Inmobiliaria y de Servicios Administrativos Luxor.
En fecha 15 de diciembre de 2011 se admitió la demanda, y en fecha 06 de marzo de 2012, compareció el ciudadano JAVIER ANTONIO APOLINAR CONTRERAS actuando como representante de la sociedad mercantil ATS TECNICA SUR, C.A., debidamente asistido por el abogado EFRAIN EDUARDO DOMINGUEZ SANCHEZ, quien procedió a oponer cuestiones previas conforme al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de marzo de 2012, el abogado Anibal Lairet Vidal, en su carácter acreditado en autos, presentó escrito subsanando la cuestión previa opuesta contenida en el artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil, así mismo rechazó la cuestión previa contenida en el artículo 346.3 concordada con el articulo 340.8 ejusdem.
En fecha 28 de marzo del corriente año, la parte actora procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 340.2 del Código de Procedimiento Civil; así mismo realizó una serie de señalamientos con respecto a la cuestión previa opuesta por la representación de la parte demandada sobre la base de que no se dio cumplimiento a lo previsto en el ordinal 8º del Artículo 340 ejusdem, alegando que la Junta de Condominio del Edificio Villapol, autorizada por Asamblea General Extraordinaria, suscribió contrato de obra con la sociedad mercantil ATS TECNICA SUR, C.A., lo que constituye el objeto material de la acción; y que, la sociedad mercantil C.A. Inmobiliaria y de Servicios Administrativos Luxor, es la administradora del Edificio Villapol, por tanto, es el representante legal de los propietarios del referido inmueble.
II
PUNTO PREVIO
En el presente caso se puede observar que riela a los folios 62 al 65 del expediente escrito presentado por el representante judicial de la parte demandante en fecha 28 de marzo de 2012 que denominó “DE LA SUBSANACIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS” de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en ocasión a las cuestiones previas opuestas por la demandada en fecha 06 de marzo de 2012.
Previamente a adentrarnos a decidir las cuestiones previas opuestas por la demandada, así como emitir algún pronunciamiento dirigido hacia los escritos presentados por la actora, se hace imperioso resaltar y clarificar que el lapso de emplazamiento comenzó a computarse una vez citada la demandada, o desde la primera actuación que ésta efectúe en el expediente, es decir, desde el día 01 de febrero de 2012 exclusive, venciendo el mismo el día 08 de marzo de 2012, inclusive, lo que trae como consecuencia lógica e indefectible declarar que las actuaciones presentadas por la actora en fechas 15 y 28 de marzo de 2012 temporánea la primera y extemporánea la segunda y ASI SE ESTABLECE.
III
De una revisión de las actas que conforman el presente expediente y según el procedimiento establecido en el código adjetivo civil, una vez que el demandante ejerce su derecho de acción a través de la demanda, le corresponde al demandado hacer uso de su derecho a la defensa en la oportunidad procesal pertinente a través del escrito de contestación de la demanda o la interposición de cuestiones previas, las cuales deben ser planteadas y resueltas antes de la contestación al fondo, salvo procedimientos espacialísimos que no aplican en el presente caso.
Con relación a lo anterior, el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: (…) El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.”.
De las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que cursa del folio 53 al 54 escrito de cuestiones previas presentado por el ciudadano Javier Apolinar Contreras, en su carácter de representante de la empresa ATS Técnica Sur, C.A., asistido por el abogado Efraín Eduardo Domínguez Sánchez, en el que se aduce:
“Alegamos la cuestión previa contenida en el numeral sexto (6º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral segundo (2º) del articulo 340 Código de Procedimiento Civil, esto es, defecto de forma de la demanda por no haber llenado los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
El referido ordinal segundo del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, nos indica expresamente, que en toda demanda judicial, el accionante deberá indicar claramente, los datos relativos al nombre, apellido y domicilio del demandante y demandado y el carácter que tiene, donde expresamente, el demandante omite colocar de manera explícita y clara, el domicilio legal del demandado, pues, solamente se limita a indicar en el escrito libelar, la dirección o ubicación para practicar la citación del caso, y omite indicar la dirección de la demandada como sede social, confundiendo así, a la dirección o sede a que hace referencia el numeral noveno del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 ejusdem…”.
Una vez clarificados los lapsos suscitados en el presente expediente según lo establecido en el punto previo que antecede, corresponde en este estado del proceso pronunciarse acerca de la validez de la subsanación efectuada por la actora siendo tratado tal proceder en jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, en Sala de Casación Civil, sentencia Nº 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, en donde se dejó asentado lo siguiente:
“…Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997. De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem. Es de advertir que los Jueces deben ser celosos y dar vigencia al contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de impugnación a la subsanación voluntaria de la parte actora para impedir que la demandada se oponga o impugne únicamente con la intención de demorar el proceso, lo que constituiría una presunción de temeridad o mala fe de acuerdo a lo previsto en el ordinal 1º del Parágrafo Único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera se modifica el criterio establecido en la sentencia de fecha 24 de abril de 1998, anteriormente citada, modificación ésta que deberá aplicarse a las situaciones fácticas producidas a partir del día siguiente a la publicación de esta decisión…". (Subrayado del Tribunal)
Igualmente, la Sala de Casación Civil en fecha 27 de abril de 2004, Exp. 2003-000679, Ponente Magistrado Franklin Arrieche, Caso ATUNERA DE ORIENTE S.A. (ATORSA) contra TUNAFLY CORPORACIÓN C.A., sostuvo lo siguiente:
“…Ahora bien, para la oportunidad en que surgió esta incidencia de subsanación de la cuestión previa opuesta por la demandada, era aplicable el criterio establecido, entre otras, en sentencia de fecha N° 389 de fecha 30 de junio de 1999, dictada en el juicio de Tenería La Concordia Larense, C.A contra Giovanni Battista Liatti Morín C., en el expediente Nº 97-495, en la cual esta Sala dejó sentado: ‘…Ciertamente como aduce el formalizante, el auto que resuelve las cuestiones previas de los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tiene consagrado recurso de apelación, de conformidad con las previsiones del artículo 357 ejusdem, salvo un caso de excepción establecido por la doctrina de la Sala del 10 de agosto de 1989 (Comité de Riego La Flecha – La Puerta contra María Isabel de Franca) que una vez más se reitera, según la cual: “...Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con lugar o sin lugar la cuestión previa opuesta. Si el juez la declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 ejusdem, en el término de 5 días, a contra desde el pronunciamiento del juez... La Sala aprecia, que el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354 ejusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegados por la parte demandada, y limita esa actividad a un plazo de 5 días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de procedimiento Civil, el juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsane los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idónea para corregir el error u omisión... La Sala observa, que evidentemente, la decisión que rechaza el nuevo elemento aportado, da lugar a la apertura de una nueva incidencia, por cuanto se abre un nuevo debate procesal, que concluye con una decisión del tribunal afirmativa de la continuidad del proceso o de la caducidad de éste mediante la declaración de perención. Partiendo de este criterio, se acepta que la segunda decisión del juzgador abre una etapa procesal distinta, diferente a la que se cumplió cuando el juez se pronunció sobre la procedencia o no de la cuestión previa planteada y que por mandato legal no tiene apelación, por cuanto la naturaleza de esta decisión no pone fin al proceso, sólo lo suspende cuando las declara con lugar, por el contrario, la segunda decisión que dicta el tribunal pronunciándose sobre la idoneidad de la actividad subsanadora del actor, concluyendo que por no ser idónea se extingue el procedimiento, es una resolución que amerita la revisión de la alzada por tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que le pone fin al juicio, causándole al demandante un gravamen irreparable que no puede subsanarse por una definitiva, porque se extinguió el procedimiento. Esta última decisión, en criterio de la Sala, tiene apelación en ambos efectos y la del tribunal de alzada gozará del recurso de casación, si se dan en el caso todos los requisitos para la proposición del mismo...’. (Resaltado del Tribunal).
Este criterio fue modificado en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. c/ Microsoft Corporation), en la cual la Sala estableció que en el supuesto de subsanación voluntaria de cuestiones previas, el juez a quo sólo tiene el deber de pronunciarse sobre su validez, si dicha subsanación es impugnada dentro de los cinco días de despacho siguientes, ‘...si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr el día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente...’.
No obstante, el caso concreto debe ser resuelto con base en el precedente jurisprudencial aplicable para el momento en que surgió la incidencia de cuestiones previas, pues se trata de un acto cumplido y concluido, y la parte demandada se ajustó al criterio establecido por la Sala en esa oportunidad, razón por la cual no debe ser castigada por no atenerse a una interpretación que no existía, a la que evidentemente no podía sujetarse, mas aún por referirse ésta al acto de contestación de la demanda.
En ese sentido, la Sala se pronunció en decisión de fecha 24 de septiembre de 2003, caso: Héctor Azíz Zakhia c/ Inmobiliaria Loma Linda Country Club, en que estableció que el juez debía dictar pronunciamiento sobre la validez de la subsanación de la cuestión previa, por cuanto el criterio aplicable para esa oportunidad era el fijado en la citada sentencia de fecha 30 de junio de 1999.
Con base en las consideraciones expuestas, la Sala concluye que por haber la parte actora subsanado voluntariamente la cuestión previa opuesta, correspondía al juzgado de la causa analizar, apreciar y pronunciarse sobre el nuevo elemento aportado al proceso, declarando si fue o no debidamente subsanada, para que las partes conocieran si la causa continuaba su curso o si, por el contrario, se había extinguido el proceso...”.
Este juzgador, apegado a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos y en virtud de la posible confusión que existía antes de establecer en el punto previo anterior el punto atinente al lapso de emplazamiento y demás lapsos subsiguientes, pasa a decidir si la cuestión previa fue debida y válidamente subsanada por la actora en aras de preservar un debido proceso y garantizar un eficaz derecho de defensa, y a tal efecto pasa a realizar un análisis del escrito presentado en fecha 15 de marzo del corriente año (F. 61) en el que se expone:
“…procedo a subsanar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenido en el ordinal 6º del artículo 346 ejusdem, indicando como domicilio de la demandada la siguiente dirección: Centro Comercial Los Campitos, piso dos (2) local 312, Urbanización Prados del Este Municipio Baruta, Estado Miranda… ”
De la transcripción anterior se evidencia que la parte actora hace un reconocimiento de la omisión denunciada por la demandada y, dentro de la oportunidad procesal pertinente, subsana el error cometido libelarmente estableciendo en forma expresa el domicilio de ésta última, dando cumplimiento de esta forma a los requerimientos adjetivos indicados en el escrito de defensa. En virtud de lo anterior, este Tribunal considera que la cuestión previa contenida en el artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el artículo 340.2 ejusdem ha sido debidamente subsanada y ASI SE DECIDE.
IV
Resuelto lo anterior pasa este Tribunal a resolver la cuestión previa contenida en el artículo 346.3 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340.8 ejusdem, alegada igualmente, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…)
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar: (…)
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder”.
La cuestión previa establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, va dirigida a impugnar la representación del demandante en el proceso, bien sea por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, mas no al derecho o potestad necesaria para ejercer determinada acción. Esto, dicho en otras palabras significa que, puede darse el caso que siendo ilegítima la representación del accionante en el juicio, ciertamente sea el mandante la persona a quién la ley le otorga el ejercicio de esa acción; pero también el otro caso, en el cual aún siendo legítima la representación en el proceso, a quién se representa no tiene por disposición de la ley el ejercicio de la acción.
La oposición de esta cuestión previa se le concede al demandado para controlar el mismo presupuesto referido a la capacidad procesal, sólo que aquí la capacidad que se discute no es la de la parte sino la del representante judicial en ejercicio de lo que se denomina el ius postulandi o derecho de postulación.
Con relación a lo anterior, el autor patrio Mario Pesci Feltri en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, p. 278, explica lo siguiente:
“…Opuesta la cuestión previa enunciada, de acuerdo con el artículo 350, el demandante podrá corregir el vicio procesal evidenciado por el demandado, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido o ratificado en autos el poder conferido y los actos realizados por el poder defectuoso…”.
En el presente caso se puede observar que la representación judicial de la parte demandada aparentemente incurre en confusión al denunciar un vicio del poder presentado por la actora, lo que evidentemente constituye una cuestión formal y subsanable, con la falta de cualidad que debe ser tratada como una defensa de fondo que debe ser resuelta como punto previo en la sentencia de mérito conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. En el escrito en cuestión se alega:
“…Es claro en el referido artículo 340 numeral octavo del Código de Procedimiento Civil, cuando impone como requisito de toda demanda, la presentación del Poder otorgado por el actor para representarlo. En el presente caso el demandante, omite tal requisito del Poder otorgado por la junta de condominio del Edificio Villapol con quien la Sociedad Mercantil ATS Técnica Sur, C.A., contrató, por lo que existe una falta de cualidad, debido a que la mencionada Sociedad Mercantil hoy demandada nunca contrató con la Sociedad Mercantil C.A., INMOBILIARIA Y DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS LUXOR, lo que hace que su escrito de demanda, adolezca de defecto de forma y que denunciamos por esta vía…”. (Resaltado del Tribunal)
Al respecto, en sentencia emanada de la Sala Política Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia, con ponencia de la Dra. Hildegard Rondón de Sansó, Expediente 12062, de fecha 22/07/1999, expresó lo siguiente:
“…Pero adicionalmente, considera la Sala necesario advertir que en el escrito contentivo de la cuestión previa, incurre la representación judicial de la demandada en una grave confusión en la diferenciación de las instituciones clásicas o tradicionales del derecho procesal, como son la “legitimatio ad procesum y la legitimatio ad causam”.
En efecto, mientras la primera de ellas -legitimatio ad procesum- o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tienen capacidad jurídica o de goce, en otras palabras, a aquellas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio ad causam o cualidad punta a la instauración del proceso entre quienes se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que únicamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil…”.
Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez, Expediente Nº AA20-C-2003-000135, de fecha 23 de marzo de 2004, señaló lo siguiente:
“…Cabe señalar a los formalizantes que, la cuestión previa establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, va dirigida a impugnar la representación del demandante en el proceso, bien sea por “...no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente...”, mas no al derecho o potestad necesaria para ejercer determinada acción. Esto dicho en otras palabras significa que, puede darse el caso en que siendo ilegítima la representación del accionante en el juicio, ciertamente sea el mandante la persona a quién la ley le otorga el ejercicio de esa acción; pero también el otro caso, en el cual aún siendo legítima la representación en el proceso, a quién se representa no tiene por disposición de la ley el ejercicio de la acción.
Ahora bien, como ya se señaló, la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referida a la legitimidad de la representación en juicio, la cual fue resuelta declarándose sin lugar, en el sentido que la accionante puede legítimamente representar sin poder al resto de los condueños del edificio Residencias Lara Luso, a tenor de lo previsto en el artículo 168 eiusdem, y, por otra parte, la falta de cualidad e interés de la demandante, solicitándola como defensa de fondo en la contestación de la demanda y declarada por la ad quem, está referida a la facultad atribuida por ley a determinada persona para intentar la acción; por lo que se desprende que se trata de defensas distintas, la primera, relativa a la facultad de representar legítimamente a una de las partes en el proceso y, la segunda, dirigida a determinar si efectivamente la persona que intenta la acción, está facultada para ello por la ley; de lo cual deviene que por el hecho de declararse que la representación que ostenta la accionante es legítima, no determina per se que ella (la accionante) tenga cualidad para intentar el presente juicio.
Por lo antes expuesto y evidenciado que se trata de defensas distintas –como se ha dicho– destinadas a atacar diferentes aspectos de la legitimidad dentro del proceso, una, la legitimidad del mandatario y, la otra, la cualidad e interés del mandante para accionar, cuando el ad quem declaró con lugar la segunda de estas defensas, no reabrió ningún debate, ya que en la resolución de la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no se decidió sobre la cualidad o interés de la demandante, motivo por el cual, el Juez Superior no violó el artículo 12 porque la falta de cualidad e interés fue alegada en juicio; el 15, porque mantuvo a las partes en equilibrio, sin otorgar ventaja procesal a las demandadas; el 196 y 202, porque respetó los lapsos procesales; 206, porque procuró la estabilidad del proceso, y finalmente el 272, porque no existía decisión previa en este aspecto, razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide”.
Concluye quien decide que la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referida a la ilegitimidad de la representación en juicio, mientras, que la falta de cualidad e interés de la demandante está referida a la facultad atribuida por ley a determinada persona para intentar la acción; evidentemente como señala las decisiones arriba citadas, se trata de defensas distintas, destinadas a atacar diferentes aspectos de la legitimidad dentro del proceso, una, la legitimidad del mandatario y, la otra, la cualidad e interés del mandante para accionar.
En el caso sub examine, la parte demandada alega la “cualidad procesal”, figura está que no está contenida en ninguno de los supuestos de las cuestiones previas, ya que la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código Adjetivo hace referencia a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, cuestión muy distinta a la falta de cualidad, que en base a los criterios expuestos, compartidos plenamente por quien suscribe este fallo, debe ser alegada como defensa de fondo, conforme a lo expresado por el artículo 361 ejusdem.
Ahora bien, de interpretar este Tribunal que la voluntad de la parte demandada fue objetar el poder otorgado por las Administradoras de la Sociedad Mercantil C.A. Inmobiliaria y de servicios Administrativos Luxor, ciudadanas Laura Zecchini Urdaneta y Laura Mae Zecchini Conrat de Riera, a los abogados Aníbal José Lairet Vidal y Erika Lairet Noria, quienes se encuentran plenamente identificados, que cursa al expediente específicamente a los folios 14 y 15 observa quién decide que el referido instrumento cumple perfectamente con las formalidades de validez que son exigidas para entablar un juicio, de lo que no se encuentre transgredido el artículo 340.8 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada conforme al ordinal 3º del artículo 346 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 340 de nuestra Ley Adjetiva Civil vigente y ASÍ SE DECIDE.
V
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente explanados este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SUBSANADA la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 2º del artículo 340 ejusdem; SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ordinal 8º ejusdem; TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 274 ibídem.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 25 de Junio de 2012. 202º y 153º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 12:36 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-M-2011-000691
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