REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2012-000352
PARTE DEMANDANTE: JOSE ROSIAS DALMASES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil divorciada, identificado con la Cédula de Identidad No. 6.212.108
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GIOVANNA DE FALCO GONZALEZ abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 44.013
PARTE DEMANDADA: TOMASA CRISTINA AGATON, venezolana, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad No. V-4.124.141
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIREYA GALVIS PEREZ, OSCAR SPECHT SANCHEZ, ELY DAYANA MENDOZA MOGOLLON y ANDREINA VIELMA GALVIS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 16.591, 32.714, 121.997 Y 70.417, respectivamente
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
I
Se inició la presente causa por escrito de demanda de Divorcio, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento del mismo.
En fecha 09/04/2012, se procedió admitir la demanda, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos JOSE ROSIA DALMASES y TOMASA CRISTINA AGATON, anteriormente identificados, para el primer acto conciliatorio que tendría lugar pasados cuarenta y cinco (45) días continuos a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la parte demandada a las 11.00am conforme lo prevé el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que de no lograrse la reconciliación quedarían emplazadas las partes para un segundo acto conciliatorio pasados fuesen cuarenta y cinco (45) del acto anterior, y de insistir la actora, quedarían emplazados para el acto de contestación de la demanda al quinto (5to) día siguiente al lapso anterior. Igualmente, se ordenó la notificación del Ministerio Público como representación del Estado en estos juicios especialísimos.
En fecha 02/05/2012, compareció la apoderada judicial de la parte demandada DAYANA MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado y consigno el poder que le fuera otorgado por la ciudadana TOMASA CRISTINA AGATON dándose por citada expresamente.
En fecha 16/05/2012, compareció ante la Unidad Receptora de Documentos la abogada Giovanna De Falco, en su carácter de apoderada actora, señalando nueva dirección a los fines que se practicara la citación de la parte demandada, y en fecha 18/05/2012, el Tribunal dicto auto acordando insertar en el sistema Juris 2000 la nueva dirección de la demandada; en esa misma fecha (18/05/2012), compareció la ciudadana Tomasa Cristina Agatón, en compañía de su abogada Mireya Galvis Pérez y expuso que: “…Siendo hoy la oportunidad legal correspondiente para la realización del Primer Acto Conciliatorio, tal como lo establece el auto de admisión de la demanda de fecha 09 de abril de 2012, no realizándose el mismo por la incomparecencia del demandante, solicito que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 756 del Código de Procedimiento Civil se declare la extinción del proceso…”.
Posteriormente la apoderada judicial de la parte actora abogada GIOVANNA DE FALCO, solicitó la remisión a la Oficina de Alguacilazgo de las boletas de notificación, en virtud que a la fecha, según información suministrada por esa oficina, no constan las mismas y por ende no ha podido consignar los emolumentos correspondientes, lo que podría acarrearle la extinción del proceso; de igual forma consignó los emolumentos para la notificación de la demandada, informándole al Tribunal que en el día 12/06/2012 se cumplían 30 días desde que consignó la nueva dirección de la demandada , aduciendo que en la dirección de Alguacilazgo no han sido enviadaszaa< las boletas correspondientes.
II
El Tribunal vista la solicitud de extinción del proceso invocada por la parte demandada considera necesario verificar el cumplimiento de las normativas previstas en la Ley Adjetiva Civil a tal efecto, haciéndose menester invocar de seguidas algunas de ellas, a saber:
“Artículo 131.- El Ministerio Público debe intervenir: 1º En las causas que él mismo habría podido promover. 2º En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa. 3º En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.4º En la tacha de los instrumentos.5º En los demás casos previstos por la ley.” (Subrayado y negritas del Tribunal).
“Artículo 132: “El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante Boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la Boleta se anexará copia certificada de la demanda”.
Ha sido un norte legislativo y motivo de numerosas jurisprudencias de nuestros más altos tribunales de la República el deber del Ministerio Publico de intervenir en el proceso civil, como parte de buena fe y la defensa de los derechos que le están confiando, concurriendo que al momento de admitir una demanda en las causas de divorcio como es en el presente caso.
Sin embargo la doctrina ha considerado que la notificación del Fiscal del Ministerio Público debe ser previa a toda otra actuación procesal, incluso al de la citación de la parte demandada. Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 24 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, ratificó el criterio en torno a la obligatoriedad de notificar al Ministerio Público en las causas de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa, como parte de buena fe, a los fines de que el Estado pueda garantizar el resguardo y la protección de los intereses que tienen que ver con la materia de orden público y social.
Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 07 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortíz Hernández, estableció lo siguiente:
“…Al respecto, la Sala se pronunció sobre la obligación de notificación al representante del Ministerio Público y la oportunidad en que debe llevarse a cabo ésta mediante sentencia número 100, publicada el 8 de marzo de 2002, al expresar: “…Al contrario de lo pautado para el Ministerio Público en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que previa a cualquier actuación del Tribunal, lo primero que se hará será notificar al Ministerio Público, anexándole a la boleta copia certificada de la demanda, lo que a su vez indica que la notificación debe ser dispuesta en el auto de admisión de la demanda, ya que en caso que no se practicara la notificación como primera actuación, los actos procesales siguientes se anulan y se reponen al estado de dicha notificación…”
Bajo el criterio anteriormente explanado de que la omisión de notificación del Ministerio Público acarrea la nulidad de todo lo actuado y hace obligante la reposición de la causa al estado en que se cumpla con esta formalidad, observa quién sentencia que de la revisión de las actas que conforman este asunto se evidencia al folio veintidós (22) diligencia suscrita por la abogada ELY DAYANA MENDOZA MOGOLLON, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 121.997, quien acreditó a los autos poder original conferido por la demandada y se dio expresamente por citada en el presente juicio. En este sentido, es palpable y no requiere de ninguna interpretación extraordinaria que al momento de diligenciar la representación de la parte demandada en divorcio se tiene perfectamente valida dicha citación aun cuando haya ocurrido con anterioridad a la notificación del Ministerio Público. Ahora bien, por cuanto para la fecha anterior no se había gestionado la notificación del Estado, que debía impulsar la actora, era improcedente comenzar a computar el lapso de los 45 días para la celebración del primer acto conciliatorio de estos procedimientos especialísimos, por lo que se debe desechar el petitorio de extinción de la causa solicitado mediante diligencia de fecha 18 de Junio de 2012 (f.30), por la demandada y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, siendo la perención de la instancia una institución procesal de estricto orden público que puede declararse en cualquier estado y grado de la causa, este Tribunal pasa in limine litis a verificar de oficio, si en el presente proceso operó la perención breve prevista en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“(…) 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”.
De esta norma se desprende que dentro de nuestro ordenamiento jurídico adjetivo civil se encuentra prevista una sanción para cuando el demandante no cumple con las obligaciones de tramitar e/o impulsar la citación de la parte demandada una vez ordenada ésta por el Tribunal sustanciador.
Paralelamente a la crisis de actividad por la paralización prolongada del proceso, se encuentra el interés público de evitar la pendencia indefinida del mismo, sobre lo cual el maestro italiano GIUSEPPE CHIOVENDA ha considerado que:
“...Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…” (Principios,… II,p 482).
El objetivo único de la perención de la instancia persigue una razón práctica siendo ésta, no otra, sino sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir el desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural, como es la sentencia, éste interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, impidiendo permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de las partes ya que la función del proceso es su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.
Al respecto nuestro Máximo Tribunal explanó en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, los siguientes argumentos:
“…Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes: pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral I, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuente para los efectos de la perención breve; en segundo lugar la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el trasporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten mas de Quinientos Metros (500 Mts) de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibo o planillas, pero que su cumplimiento a juicio de nuestro máximo tribunal genera en efectos de perención.
Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingresó público que tenia por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tribunal fuese proporcionar y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingresos público, quedaba dentro de la clasificación que el Legislador a consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.
Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (Ingreso Público, según el artículo 2 de la Ley de Arancel judicial, que era percibido por los Institutos Bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Aranceles Judicial), están las obligaciones prevista en la misma ley de arancel judicial que no constituye ingreso público ni tributos ni son percibidas por los institutos bancarios en sus oficinas receptoras de fondo nacionales, es decir obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias no son destinadas a coadyuvar el logro de la eficiencia del Poder judicial ni a permitir el acceso a la justicia (Art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) ni a establecimientos públicos de la administración Nacional (Art. 42 ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.
No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la Ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público (…)
Siendo así la Sala estableció que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenida en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece”
Igualmente nuestro Máximo Tribunal dejó asentada en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 01 de Junio de 2010, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, la siguiente interpretación:
“…De lo que se desprende que si bien los términos o lapsos establecidos en la ley civil adjetiva, fueron creados “en principio” para ser computados por días calendarios consecutivos, es decir, con independencia de los días en que el tribunal despache, lo cierto es que hay ciertas actuaciones que están directa y estrechamente vinculadas con el derecho a la defensa de las partes que requieren de la interacción entre el tribunal y los sujetos intervinientes en juicio para que sus derechos constitucionales no se vean vulnerados, ya que para poder ejercer efectivamente sus defensas, es necesaria la intervención del tribunal bien sea para facilitar el expediente y las partes puedan ver en qué estado se encuentra su causa o para entregar las copias del expediente que les hubieren sido solicitadas a los fines de preparar su defensa; ante este supuesto, es imperiosa la necesidad de que los lapsos se computen por días de despacho y no por días continuos, como es el caso del lapso otorgado para dar contestación a la demanda, por ejemplo.
Sin embargo, como se señala en el fallo anteriormente transcrito, hay actuaciones que por su naturaleza no requieren que los lapsos establecidos en la ley se computen por días de despacho sino que se ven satisfecho por el transcurso del tiempo de forma continua pues su curso no afecta el derecho constitucional a la defensa de ninguna de las partes, tal es el caso de los treinta días concedidos por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la consignación de los emolumentos conducentes para la práctica de la citación de los demandados.
Esta Sala ya ha señalado en innumerables sentencias sobre la materia que las obligaciones contenidas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, deben ser “estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda”; de cuyo texto se infiere que se trata de días consecutivos y no de días de despacho.
No obstante, esta Sala puntualiza que el lapso reseñado constituye un período de tiempo concedido a la parte actora a los únicos fines de buscar y consignar los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil al lugar donde éste deba practicar la citación, de lo que se desprende claramente que se trata de una actuación propia de ésta, que no requiere de interacción alguna con el tribunal, sino que por el contrario atiende a un trámite administrativo para poner precisamente en marcha al tribunal por medio del alguacil y lograr la trabazón de la litis una vez citado el o los demandados y contestada la demanda.
En consecuencia, el lapso de treinta (30) días consagrado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso que corre fatalmente y por tanto debe computarse por días consecutivos y no por días de despacho como lo sostiene el formalizante, pues su transcurso (aún cuando sea en días no laborables por el tribunal) no afecta al derecho a la defensa de quien demanda.
Por último, debe esta Sala precisar que si el día en que se vencen los treinta (30) días a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil no hay despacho, los emolumentos deberán consignarse en el día de despacho inmediatamente siguiente a aquél en el que se culminó el lapso, debido a que esa sería la primera oportunidad en que la parte demandante tiene acceso al expediente y al juez…”
Ahora bien, si bien es cierto que de las actas procesales se evidencia que la presente demanda fue admitida en fecha 09 de abril de 2012, compareciendo espontáneamente la parte demandada en fecha 02 de mayo de 2012, hecho éste del cual aparentemente no se percató la actora, no es menos cierto que en fecha 16 de mayo de 2012 la actora diligenció aportando una nueva dirección de la demandada inexplicablemente en virtud de que ya se encontraba a derecho, y en fecha 18 de junio de 2012 aduciendo que no ha podido consignar los emolumentos en virtud que a la presente fecha no constan las boletas de notificación en la Oficina de Alguacilazgo.
De lo anterior se hace evidente que transcurrió sobradamente el lapso de 30 días continuos establecido en la ley adjetiva desde la admisión de la demanda sin que la actora aportara los fotostatos pertinentes para efectuar las citaciones y notificaciones de ley, ni haya pagado los emolumentos respectivos para la ejecución de las mismas, supuesto de hecho éste que engrana, en criterio de este Tribunal, en la materialización de la perención breve de la instancia conforme a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.
III
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 ejusdem.
Dada la naturaleza jurídica del presente fallo se exime de costas a las partes.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 25 de Junio de 2012. 202º y 153º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS.M
En esta misma fecha, siendo las 3:01 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS.M
Asunto: AP11-V-2012-000352
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