REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-M-2011-000677
PARTE DEMANDANTE: BANCO ACTIVO, C.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, constituida según documento protocolizado en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 11 de abril de 1978, bajo el No. 73, Tomo A, posteriormente modificados sus Estatutos Sociales, tal y como se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 16 de marzo de 2005, bajo el No. 68, Tomo A-09 e igualmente inscrita por cambio de domicilio el 21 de abril de 2005 por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 25, Tomo 31-A Cuarto; modificada según Acta de Accionista inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 01 de junio de 2006, bajo el No. 51, Tomo 53-A-Cto., modificada nuevamente según acta de Asamblea de Accionista por ante el mencionado Registro Mercantil, el día 21 de marzo de 2007, bajo el No.54, Tomo 25-A., Cto, siendo la ultima modificación la inscrita por ante el precitado Registro Mercantil en fecha 19 de febrero de 2009, bajo el No.47, Tomo 24-A-Cto, mediante la cual consta la transformación de banco comercial a banco universal, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-08006622-7.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: FRANCISCO HURTADO VEZGA, CARINE LEON BORREGO, GUILLERMO MAURERA, ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, BETTY PÈREZ AGUIRRE y FELIX FERRER SALAS, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 37.993, 62.959, 49.610, 45.021, 19.980 y 25.032, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NIKAI., C.A, sociedad mercantil, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 8 de agosto de 2002, bajo el No. 19, Tomo 35-A, modificados sus Estatutos Sociales en varias oportunidades, siendo la ultima inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de diciembre de 2005, bajo el No. 34, Tomo 10-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-30938142-3 y los ciudadanos RAMÒN ANTONIO RODRIGUEZ GUTIERREZ y EUDIS CLARK DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.374.270 y V-4.377.127, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÌA MERCEDES FERNÀNDEZ M., abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.350.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
I
Se inicia el presente proceso por escrito presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de diciembre de 2011, y efectuado el correspondiente sorteo correspondió su conocimiento a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia, quien de seguidas en fecha 14 de diciembre de 2011, admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada a través de los trámites del procedimiento ordinario.
Asimismo en fecha 16 de diciembre de 2011 compareció el abogado AFÈLIX FERRER SALAS y consignó fotostatos a los fines de citar a la parte demandada.
Del mismo modo en fecha 20 de diciembre de 2011 se dictó auto ordenando librar compulsa de citación a la parte demandada, así como la comisión respectiva y se abrió cuaderno de medidas.
Consecuentemente en fecha 24 de febrero de 2012 se decretó medida de embargo provisional, sobre bienes propiedad de la parte demandada, para lo cual se comisionó a un Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Riela a los folios 46 al 41 resultas de citación librada a la parte demandada, sin que el Alguacil del Tribunal comisionado le fue imposible localizar a la parte accionada.
Posteriormente en fecha 04 de junio de 2012 previa solicitud de la parte actora se libró cartel de citación a la parte demandada.
Ahora bien, riela al folio 79 al 81 del cuaderno de medidas, escrito suscrito ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por el abogado GUILLERMO RAMON MAURERA apoderado judicial de la parte actora, así como la abogada MARÌA MERCEDES FERNÀNDEZ en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contentivo de acuerdo transaccional establecido por ambas partes.
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II
Para decidir este Tribunal observa:
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Asimismo, los artículos1.713 y 1.714 del Código Civil, establecen:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Ahora bien, el profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:
“…La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante las recíprocas concesiones que se hacen las partes… La transacción es considerada como una especie del negocio de declaración de certeza (negocio di acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular…”
La transacción es por naturaleza la disposición que se profieren las partes, un mandato jurídico individual, con fuerza de ley y cosa juzgada entre los interesados y, declaran o constituyen derechos dependiendo si las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto o constituyen, modifican o extinguen una relación distinta de aquella que era objeto de la litis, así mismo, que pone fin al litigio pendiente, precave un litigio eventual; tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada; es título ejecutivo, en cuanto tiene un contenido que debe ser ejecutado.
Aplicando al caso que nos ocupa, las normas indicadas, y los elementos acompañados con el libelo de demanda, y, considerando que todas las partes involucradas en la presente causa mediante dicho escrito transaccional que riela al folio 79 al 81, del cuaderno de medidas, se hicieron reciprocas concesiones y por cuanto los apoderados de las partes en el presente juicio BANCO ACTIVO, C.A. BANCO UNIVERSAL (parte actora), NIKAI., C.A y los ciudadanos RAMÒN ANTONIO RODRIGUEZ GUTIERREZ y EUDIS CLARK DE RODRIGUEZ (parte demandada), representadas por sus apoderados judiciales ya identificados en la primera parte del presente fallo, se encuentran expresamente facultados para transigir en nombre de sus mandantes, tal y como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado le imparte la HOMOLOGACION a la transacción celebrada presentada ante este Circuito Judicial (URDD), en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada por tratarse de derechos y deberes disponibles entre las partes, de conformidad con lo estatuido en el artículo 255 y 256 eiusdem, por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, con todos los efectos de ley, subsanándose con ello lo acontecido y así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 242, 243, 255, y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo estatuido en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCION JUDICIAL, presentada por la representación judicial de ambas partes en el presente juicio identificadas en la primera parte de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 26 de Junio de 2012. 202º y 153º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 3:20 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-M-2011-000677
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