REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-M-2010-000372
PARTE INTIMANTE: CLARISA JOSEFINA SOTO BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.363.438.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: EILEEN CONTRERAS DUGARTE y RICARDO HERNANDEZ LEON, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.803 y 136.983, respectivamente.
PARTE INTIMADA: MARTIN FERNÁNDES VIEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.963.594.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: WILLIAM GAMBOA PERUCHINI, MARCOS ROGELIO GIL y ROSA VALERIO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.753, 81.064 y 122.222, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

I

Se inicia el presente procedimiento por escrito libelar presentado por los abogados EILEEN CONTRERAS DUGARTE y RICARDO HERNANDEZ LEON, ut supra identificados ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario (URDD), correspondiéndole a este Juzgado por distribución conocer del presente asunto, quienes alegan que su mandante ciudadana CLARISA JOSEFINA SOTO BRITO, es beneficiaria de dos letras de cambio libradas en fecha 11 de noviembre del año 2009 la primera signada 1 de 2 por la cantidad de Un Millón Seiscientos Mil Bolívares con fecha de vencimiento 15 de marzo de 2010 y la segunda signada 2 de 2 por la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares, con fecha de vencimiento 15 de mayo de 2010, las cuales fueron aceptadas para ser pagadas por el ciudadano MARTÍN FERNÁNDES VIEIRA; que ante los infructuosos intentos de cobranza realizados por la ciudadana Clarisa Soto es por lo que formalmente demandan al ciudadano Martín Fernándes Vieira; que fundamentaron su demanda en los artículos 436, 451 y 456 del Código de Comercio y 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 8 de octubre de 2010 se admitió la demanda conforme a lo previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación de la parte demandada a fin de que hiciera oposición conforme al procedimiento instaurado y ejerciera las defensas que considerare pertinentes.

Practicada la intimación en forma personal según se evidencia de la constancia del funcionario encargado de realizar la misma, en fecha 28 de febrero del presente año comparece el abogado William Gamboa Peruchini y consigna copia simple del instrumento poder que acredita su representación de la parte intimada y solicita al Tribunal proceda decretar la perención de la instancia y se levante la medida cautelar que pesa sobre los bienes de su mandante. Siendo ratificado en petitorio en fecha 21 de mayo de 2012.

II

Vista la fase del proceso en que se encuentra el presente juicio considera pertinente este Tribunal entrar a conocer sobre la defensa de perención alegada por la demandada.

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda hasta la sentencia definitiva de fondo. La regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la misma y se verifica de derecho pudiéndose declarar de oficio como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”;

Por su parte el artículo 269 ejusdem dispone:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año y la norma que la regula ha sido considerada doctrinaria y jurisprudencialmente como cuestión de orden público. En las disposiciones antes transcritas el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte y éste perime en los supuestos establecidos en la disposición legal provocando fatalmente su extinción.

Igualmente la perención de la instancia ha sido vista y entendida procesalmente como un modo de extinguir el procedimiento en virtud de la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.

En estricto apego con lo anterior, y a propósito que no se puede obviar el interés público que existe de evitar la pendencia indefinida del proceso, el maestro italiano GIUSEPPE CHIOVENDA ha explicado que:

“...Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…” (Principios,… II, p. 482).

La perención, desde su naturaleza sancionatoria como se ha venido diciendo anteriormente, persigue condenar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia. Ahora bien, en el caso bajo examen el Tribunal observa que los artículos 647 y 651 del Código de Procedimiento Civil establecen:

“Art. 647. El decreto intimatorio será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a los dispuesto en el Articulo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa”

“Art. 651. El intimado deberá formular oposición dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el Articulo 649, a cualquiera hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el Articulo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.

De lo anterior se observa que en fecha 21 de enero de 2011, el ciudadano Alguacil logró intimar al ciudadano demandado Martín Fernándes, imponiéndole de su misión dejándole copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión de la demanda monitoria; y, posteriormente procedió a consignar las resultas positivas de su gestión, de lo que deba deducirse forzosamente que el lapso para que la parte intimada, pagara o formulara oposición comenzó a computarse a partir de la consignación del Alguacil anteriormente señalada, es decir, desde el día 21 de enero de 2011 exclusive, venciendo el lapso aludido el día 18 de febrero de 2011, inclusive, sin que esta hubiese comparecido por sí o por medio de representación judicial.

De lo anterior se hace totalmente improcedente el alegato de perención efectuada por la representación judicial de la parte demandada cuando alega que el presente expediente tiene una inactividad superior a un año ya que si bien es cierto la parte actora no ha realizado actuación alguna en el expediente en ese período de tiempo, no es menos cierto que este Tribunal tenga el deber procesal de declarar firme el decreto intimatorio dictado en fecha 8-10-2010 en virtud de haber transcurridos los lapsos establecidos en nuestro Código Adjetivo Civil y ASI SE ESTABLECE.

III

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara FIRME EL DECRETO INTIMATORIO dictado en fecha 8/10/2010. En consecuencia se ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 29 de Junio de 2012. 202º y 153º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 12:08 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-M-2010-000372