REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-M-2010-000168
DEMANDANTE: BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de Noviembre de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 725-A-Qto, y cuya transformación en Banco Universal, quedo inscrita en fecha 02 de Diciembre de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 1009-A.
APODERADOS DE
LA PARTE ACTORA: Eneida Tibisay Zerpa Guzmán y Bernardo Antonio Cubillan Molina, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.800 y 2.723 respectivamente.
DEMANDADO: Luís Francisco Rivas Hawkins, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-4.506.289.
APODERADOS
DEMANDADOS: No constituidos en autos.
MOTIVO: Cobro De Bolívares (Intimación).
De una exhaustiva revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, pudiendo evidenciar lo siguiente:
En fecha Uno (01) de Julio de Dos Mil Once (2011), este Tribunal vista la imposibilidad de la intimación del demandado, se le designa Defensora Ad-Litem en la persona de la abogada Sara Guardia Soto y se acordó notificarle mediante boleta del cargo recaído en su persona, a fin de que compareciera al segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su notificación, y expusiera las excusas pertinentes o aceptara el cargo recaído en su persona.
En fecha 18 de octubre de 2011, comparece la abogada Sara Guardia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.346, y mediante diligencia acepto el cargo recaído en su persona como defensora judicial de la parte demanda y juro cumplirlo fielmente. Seguidamente en fecha 2 de Noviembre de 2011, se libro boleta de intimación a la defensora judicial.
En fecha 30 de Noviembre de 2011, comparece la abogada Sara Guardia y mediante diligencia se da por intimada.
En fecha 09 de febrero de 2012, la apoderada judicial de la parte actora Eneida Tibisay Zerpa Guzmán, solicitó la reposición de la causa al estado en que la defensora Ad-Litem formulara oposición al decreto intimatorio.
En fecha 27 de Febrero de 2012, este Juzgado repuso la presente causa al estado en que la Defensora Judicial pagara, acreditara haber pagado o formulara oposición al decreto intimatorio, DENTRO DE LOS DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO siguiente a que constara en autos la notificación que de la última de las partes se hiciera de dicha decisión.
Mediante diligencia de fecha 08 de marzo de 2012, la Abogada Sara Guardia, se dio expresamente por intimada.
En fecha 13 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte actora se da por notificada de la decisión dictada en fecha 27/02/2012.
De lo antes expuesto se evidencia que en fecha 13/03/2012 se dio por notificada la ultima de las partes, y desde esa fecha exclusive comenzó a correr el lapso de ley a fin de que la Defensora Judicial designada pagara, acreditara haber pagado o formulara oposición al decreto intimatorio, DENTRO DE LOS DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO siguiente a esa fecha.
Como anteriormente se indicó, se necesario hacer referencia nuevamente a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha catorce (14) de Abril del 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, en la cual se dispuso lo siguiente:
“(...) Ahora bien, establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que una vez agotada la citación personal y la citación por carteles sin que el demandado compareciese, el Tribunal procederá al nombramiento de un defensor con quien se entenderá la referida citación. Dicha disposición fue prevista por el legislador con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro de un proceso, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherentes a toda persona.
Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.
(...)
Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide.
Dada la actuación del abogado Jesús Natera Velásquez, como defensor ad litem, esta Sala considera necesario remitir copia certificada de la presente decisión al Colegio de Abogados de adscripción del profesional del derecho en cuestión para que tome, al respecto, las medidas disciplinarias que estime pertinentes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. (...)”.
En el caso que nos ocupa, resulta evidente que la defensora designada no se opuso al decreto intimatorio dentro del lapso establecido, causándole indefensión a la parte demandada, incumpliendo de esta manera con los deberes asumidos al momento de su juramentación y, en aplicación del criterio de la casación y, con fundamento en los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de garantizar el derecho a la defensa que le asiste a la parte demandada, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherentes a toda persona, este Tribunal considera imprescindible revocar la designación recaída en la abogada Sara Eunice Guardia Soto, y reponer la causa al estado de una nueva designación del defensor Ad Litem, y como consecuencia de ello declarar la nulidad de las actuaciones efectuadas desde el día 01 de Julio de Dos Mil Once, así como las que le siguieron a ésta.
D I S P O S I T I V A
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide así:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se REPONE la causa al estado de una nueva designación del defensor judicial.
SEGUNDO: Se revoca la designación recaída en la abogada Sara Eunice Guardia Soto, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.346, y como consecuencia de ello se declarar la nulidad de las actuaciones efectuadas desde el día 1º de Julio de 2011 inclusive, hasta la presente fecha exclusive.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se designa al ciudadano José Enrique Aveledo Pocaterra, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.583, a quien se acuerda notificar mediante boleta para que comparezca por ante este Juzgado al segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos la práctica de su notificación, a cualquiera de las horas indicadas para despachar de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., a fin de que manifieste su aceptación o excusa cargo para el cual ha sido designado, y en el primero de los casos, preste el debido juramento de Ley. Líbrese Boleta de Notificación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año 2012. Años: 202º y 153º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo.
La Secretaria,
Abg. Inés Belisario Gavazut.
En esta misma fecha, siendo las 12:01 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut.
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