REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
202º y 153º
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE ACTORA: CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, Asociación Civil domiciliada en Caracas y registrada en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal bajo el Nº 73, folio 235, Tomo 5º, Protocolo 1º, en fecha 26 de septiembre de 1963.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARITZA RODRIGUEZ MOLINA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.039
PARTE DEMANDADA: ANSBERTO RACHED ARCINIEGAS, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 394.236.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
DEFENSOR JUDICIAL: Abg. AGUSTIN GOMEZ MARIN
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN).
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº: 0048-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº: AH13-V-1977-000002.
SÍNTESIS DE LA LITIS
Este proceso se inició por demanda incoada por la Asociación Civil CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, en contra del ciudadano ANSBERTO RACHED ARCINIEGAS por COBRO DE BOLÍVARES, siguiendo el procedimiento de la vía ejecutiva prevista en el Título Segundo, Parte Primera del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil la cual fue admitida en fecha 4 de febrero de 1977 por el Juzgado Octavo De Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
La parte actora alega en su libelo que entregó al demandado en calidad de préstamo la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) al nueve por ciento (9%) anual de interés, todo lo cual consta en documento protocolizado en fecha 31 de julio de 1972 en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 11, folio 87 vto., Tomo 14 protocolo 1º y para garantizar el cumplimiento de lo pactado constituyó el demandado hipoteca de primer grado sobre un inmueble de su propiedad identificado plenamente en autos.
Alega también el demandante que el demandado no cumplió con lo pactado perdiendo así el beneficio del plazo concedido para la devolución del préstamo y por lo tanto, solicita al Tribunal para que éste último pague lo estipulado y a la vez se dicte medida cautelar de embargo sobre el inmueble ut supra mencionado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil y proceder de acuerdo a lo previsto en el artículo 527 ejusdem.
Por auto dictado en fecha 04 de febrero de 1997, y previa consignación por parte de la representación judicial de la parte actora de los documentos fundamentales en que basa su pretensión, se admitió la presente demanda, ordenándose en consecuencia, la intimación de la parte demandada a los fines de que compareciere por ante el Juzgado, a las 10:00 a.m., de la audiencia del décimo día hábil siguiente a su citación para dar contestación a la demanda incoada en su contra. (Folio 13)
De la misma forma se verifica que en la citada fecha 04/02/1997, se apertura el Cuaderno separado de Medidas y, llenos como fueron los requisitos de ley, el Tribunal de la causa decretó Medida Ejecutiva de Embargo solicitada por el actor en su libelo de demanda, la cual recayó sobre el inmueble objeto de hipoteca de primer grado, librándose el oficio respectivo en fecha 10 de junio de 1997 a la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, a los fines de que el funcionario encargado procediera a tomar la respectiva nota.(Folio 3 del Cuaderno de Medidas Cautelares)
De vuelta al cuaderno principal, se verifica de autos que en fecha 01/06/1977, compareció el ciudadano Alguacil del tribunal e informó a través de su diligencia consignada en la citada fecha, haber hecho las gestiones tendientes para lograr la intimación de la parte demandada, lo cual por los motivos expuestos en su exposición no pudo lograr su efectividad, consignando a los autos las resultas de su intimación, motivo por el cual y a solicitud de la representación judicial de la parte actora mediante diligencia consignada en fecha 10 de junio de 1977, se procedió mediante auto dictado en esa misma a la intimación del demandado por medio de carteles, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose en la citada fecha el respectivo cartel (Folio 25) y el cual fue publicado en el diario LA RELIGIÓN en fecha 15 de junio de 1977. (Folio 36). Seguidamente y verificándose que se cumplieron con todos los requisitos legales, en cuanto a la fijación del referido cartel de intimación cuyo último requisito fue cubierto tal como se verifica de la diligencia del 17/06/1977, suscrita por el ciudadano Alguacil del tribunal, desprendiéndose de la misma forma que vencido como fue el lapso para que la parte demandada se diera por citada por si misma, o por medio de apoderado, no se observa de autos que así lo haya hecho, motivo por el cual a solicitud de la parte actora se procedió a la designación de un Defensor Judicial, a los fines de resguardarle su derecho a la defensa, designación ésta que recayó según consta del auto de fecha 23/02/1978, en la persona del ciudadano AGUSTIN GOMEZ MARIN, Abogado en ejercicio, de este domicilio a quien se le citó y aceptó el referido cargo, tal como se verifica de su diligencia del 03/03/1978.
Se verifica de autos que en fecha 30/03/1978, el defensor Ad-Litem quedó intimado para comparecer a la décima audiencia siguiente a dar la contestación a la demanda y en fecha 13 de abril de 1978 se realizó audiencia para el acto de contestación de la demanda, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la no comparecencia del defensor ad-litem (Folio 44).
De la misma forma se verifica en el Folio 52 del cuaderno Principal el auto emanado del Tribunal en fecha 31 de octubre de 2006, en el cual el Juez TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL del ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, se aboca al conocimiento de la causa y en diligencia que riela en el folio 08 del Cuaderno de Medidas, la parte actora solicita, la suspensión de la medida de embargo ejecutivo decretada y practicada, según Oficio Nº 965 de fecha 21 de junio de 1997.
En fecha 31 de octubre de 2006 se libra oficio Nº 9770, dirigido al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en el cual participa la suspensión de la Medida de Embargo Ejecutiva decretada por el extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda sobre el inmueble ut-supra mencionado y, en fecha 11 de noviembre de 2006 el Registrador informa mediante oficio Nº 642-B-06 haber tomado en cuenta la suspensión de la medida mencionada, oficio este retirado por la parte actora (Folio 16 del cuaderno de medidas).
MOTIVA.-
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se le atribuye a este Juzgado competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial , quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado y notificadas ambas partes, procede a revisar previamente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la perención de la instancia.
A tal efecto, para esta Juzgadora, el Instituto de la Perención de la instancia constituye uno de los modos de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización de la causa, durante un período establecido por el legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal. A través de este mecanismo se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados.
En consecuencia este Tribunal en materia de perención de instancia debe atenerse a lo previsto en el encabezamiento de los artículos 267 y 269, ambos del Código de Procedimiento Civil, cuyos textos establecen:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y, vencido el período que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aun de oficio, la perención de la instancia en virtud del carácter de orden público de dicho instituto procesal, en el entendido que, la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda y, en consecuencia, el fallo apelado quedase firme-, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tal fin.
Esta Juzgadora atendiendo a lo establecido en nuestra Carta Magna observa que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso.
Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada. Aun cuando nuestra Constitución garantice la tutela judicial efectiva, la misma tiene su resultado cuando las partes se han involucrado en el proceso de manera tal que el interés sea relevante para garantizar la realización de la justicia.
La Sala Constitucional en sentencia Nº 853 dictada en fecha 05 de mayo de 2006, en el expediente Nº 02-694 el máximo tribunal de la República se pronunció en el sentido siguiente:
“(…) a criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la perención opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que exista en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma. Ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurrir de más de un (1) año sin actuación alguna de parte en el proceso (…)”.
Esta Juzgadora, observa que la última actuación de la parte fue en fecha 22 de mayo de 1981, ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. En fecha 13 de Abril de 1978, el Tribunal deja constancia que en el acto de contestación de la demanda, no compareció el defensor Ad-Litem, posterior a esto, hubo abocamiento en el año 2006 y el 14 de febrero de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remite a este Juzgado el presente expediente, la parte no impulsó el proceso desde el día 22 de mayo de 1981, hasta el día 18 de Mayo de 2012 fecha en que esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa, y notificó a las partes al conocimiento de la misma, ha transcurrido más de un (1) año, sin impulso procesal de las partes interesadas.
En consecuencia de todo lo antes expuesto y tomando en consideración que el Instituto de la Perención tiene por objeto sancionar el abandono de la instancia, para garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional y por cuanto no hay evidencia de que las partes hubieran realizado actos a fin de darle impulso al proceso, quien juzga considera que lo procedente es declarar la Perención de la Instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVA.-
En virtud de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, Y LA EXTINCIÓN DEL PROCESO.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión dictada, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil doce (2.012).- AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. ADELAIDA C. SILVA MORALES.
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA PLANAS
En la misma fecha y siendo la 9:30 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA PLANAS
Exp. Itinerante Nº: 0048-12
Exp. Antiguo Nº: AH13-V-1977-000002
ACSM/AP/pedro.
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