REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE ACTORA: INMOBILIARIA LA CENTELLA, C.A. , Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 24, Tomo 59- A- SGDO, de fecha 24 de Mayo de 1993.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JULIO IPRAUDO CONTRERAS UZCATEGUI, PEDRO RAFAEL ARÉVALO Y FRANCISCO ESCALONA FLORES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 688, 2.128 y 6.558 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ÁNGELO PIACQUADIO NEGRIN, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Número: 8.684.623
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NANCY MARÍN ROMERO, LEÍDA MORALES Y CARLOS LUÍS SEQUERA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 16.846, 15.505 y 58.951, respectivamente.
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0019-12.
EXP. ANTIGUO Nº: AH15- V -1993-000003.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN)

SÍNTESIS DE LA LITIS.-

Este proceso se inició mediante demanda de fecha 2 de septiembre de 1.993, presentada por el ciudadano JULIO IPRAUDO CONTRERAS UZCATEUI, venezolano, mayor de edad, de profesión abogado, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 688, actuando en su carácter de Director Presidente de la Compañía Anónima INMOBILIARIA LA CENTELLA, C.A.,ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en funciones de distribución, siendo asignado su conocimiento al Juzgado Quinto De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, admitida por este último en fecha Seis (06) de Septiembre de 1.993, ordenándose en esa misma oportunidad el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda, cuya sustanciación se siguió mediante el proceso ordinario. (Folio 123).
La parte actora en su escrito libelar alegó, lo que en resumen, parcialmente se transcribe a continuación:
Que su representada es propietaria de una Parcela o Lote de Terreno de mayor extensión comprendida dentro de los linderos de la Finca denominada “Las Minas”, situada en Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda, según consta de copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 75, Folios 135 Vto. al 138, del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre, de fecha 18 de Julio de 1956.
De igual forma señaló que el Ciudadano Miguel Ángelo Piacquadio Negrin, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad No. 8.684.623, adquirió y por ende es el Propietario de un bien inmueble comprendido por un Lote de Terreno de mayor extensión, situado en la Jurisdicción del Distrito Los Salías del Estado Miranda, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan por documento protocolizado e inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Los Salías del Estado Miranda, bajo el Nº 31,Protocolo 1, Tomo 7 del Segundo Trimestre con fecha 16 de Junio de 1989. Por su condición de propietario del bien antes descrito el mencionado ciudadano obtuvo de la Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, por Oficio Nº. P-023/92, de fecha 28 de Febrero de 1992, las Variables Urbanas Fundamentales, sobre el terreno de su propiedad, adquiriendo igualmente la autorización para efectuar actividades de deforestación y movimientos de tierra sobre el terreno en referencia, cuya autorización estaba sometida al cumplimiento de la cláusulas implícitas en la citada autorización. (ver folio 62).
Destacó que la misma Dirección de Planificación adscrita a la Alcaldía del Municipio Carrizal por Oficio Nº. 077/ 92, de fecha 30/ 06 /92, dirigido al Ciudadano Miguel Ángel Piacquadio, propietario del terreno en mención, notificó que la intervención por el realizada no cumplió con las normas indicadas en las cláusulas 3,4,5,6,8,10 y 11, inmersas en la autorización previamente acordada, para lo cual lo conminó al cumplimiento de la reparación de la vía y cláusulas establecidas en un lapso no mayor de 90 días continuos a partir de la citada fecha, es decir del 30/06/92.
Señaló que a pesar de ello,aunado al hecho que la misma Dirección mediante oficio s/n, de fecha 14 de agosto de 1.992, ordenó la paralización de cualquier tipo de trabajo que se estuvieren realizando en la carretera panamericana, sector Las Minas del Municipio Carrizal; desde el mes de Abril de 1992, el citado ciudadano ha efectuado y continúa efectuando actos consistentes en movimientos de tierra y deforestación, cuya inobservancia de las cláusulas establecidas en el referido permiso, ha generado y continúan generándose daños y perjuicios al Inmueble propiedad de su representada; Lo cual da lugar a la activación de la norma establecida en el Articulo 1.185 del Código Civil.
En razón de los hechos expuestos, es por lo que acude ante la Autoridad competente, a los fines de demandar como en efecto demanda al ciudadano Miguel Ángelo Piacquadio Negrin, plenamente identificado, por Daños y Perjuicios, a fin de que convenga o ello sea condenado por el Tribunal al pago por concepto de indemnización por los daños ocasionados en el terreno propiedad del actor.
En fecha Seis (06) de Septiembre de (1993), se admitió la presente demanda sustanciándose la misma por el proceso ordinario, en esta misma fecha el Tribunal acordó la citación de la parte demandada. (Folio 160).
Por auto de fecha 13/ 10 /93, a petición de la parte actora, el tribunal, comisionó al Juzgado del Municipio los Salías, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a fin de practicar la citación del demandado, lo cual no fue posible tal y como consta en la diligencia consignada por el ciudadano Alguacil en fecha 03/ 08/1994. (Folio 145); por solicitud de la parte actora en fecha 07/12/93, se acordó la citación de la parte demandada mediante carteles, según lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a los autos y con vista a la imposibilidad de lograr la citación personal del demandado, nuevamente a solicitud de la parte actora, se comisionó en este caso al Juzgado del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a fin de realizar las gestiones tendientes a la citación del demandado, verificándose que fueron infructuosas todas ellas, por lo cual se optó a su citación por medio de Carteles conforme ala norma contenida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuya solicitud una vez acordada y cubiertos los extremos de ley, subsiguientemente con vista ala preclusión del lapso para que el demandado compareciera a darse por citado en la causa sin constar en autos haberlo hecho por si mismo o por medio de representante judicial, el Tribunal procedió a la designación de un Defensor Judicial cuyo nombramiento recayó en la persona del ciudadano ELIECER QUIJADA, abogado en ejercicio, inscrito por ante el Instituto de previsión Social del abogado bajo el Nº 3.497.
Así, bajo estos actos ya desarrollados, se verifica que en fecha 25/5/95, compareció la ciudadana Nancy Marín, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.846, consignando diligencia mediante la cual consignó instrumento poder conferido por el demandado, ciudadano Miguel Ángelo Piacquadio, identificado en autos, y con tal carácter se dio por citada en el juicio incoado en contra de su representado, a su vez, mediante escrito contentivo de cuatro (4) folios útiles, promovió cuestiones previas continente a la del ordinal 1º del artículo 346, específicamente la referida a la falta de competencia del juez, así como la contenida en el ordinal 6º de la citada norma, esta última referida al defecto de forma, verificándose el pronunciamiento efectuado por parte del juez de mérito sobre la incidencia surgida mediante sentencia dictada en fecha 9 de octubre de 1.995, declarándola sin lugar en lo que respecta a la del ordinal 1º del artículo 346 del C.P.C., en cuyo dispositivo reafirmó su competencia para seguir conociendo del presente asunto. ( ver folio 277), observándose que contra la citada decisión, la parte actora en fecha 22/11/95, ejerció formalmente recurso de apelación, cuya incidencia revisadas como fueron las actas del proceso correspondió conocerla previa distribución efectuada al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante decisión dictada en fecha 25 de marzo de 1.996, ordenó la reposición de la causa al estado de fijar nuevamente oportunidad para que tuviere lugar el acto de contestación a la demanda y se dé cumplimiento al dispositivo contenido en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil. (ver folios 408 al 410). No obstante, es de observar que el citado juzgado superior mediante auto y oficio dictados ambos en fecha 6/02/2001, ordenó la remisión del expediente a su tribunal de origen.
En fecha 19 /07/ 2000, la representante judicial de la parte demandada consignó escrito mediante la cual solicitó la perención de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 294), cuya solicitud quedó ratificada mediante diligencia suscrita por la misma representación en fecha 14/08/00.

En fecha 21/01/2002, el Juzgado de la causa se abocó nuevamente al conocimiento de la misma, acordando su reanudación, una vez notificadas las partes.
En fecha Dieciocho (18) de Junio de Dos Mil Cuatro 2004,el tribunal con vista a la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25/03/96, mediante la cual ordenó la reposición de la causa, acordó en estricto cumplimiento al dispositivo de dicha sentencia, ordenó emplazar a la parte demandada a los fines de dar contestación al demanda.
En fecha 23/08/2004, compareció el abogado en ejercicio Carlos Luís Sequera, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.951, actuando en representación de la parte demandada según consta de instrumento poder consignado en autos, y mediante escrito presentado, encontrándose dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma, verificándose que la misma fue declarada sin lugar en sentencia interlocutoria dictada el 26 de enero de 2.005, ordenándose la notificación de las partes de la citada decisión, ante lo cual se observa que solamente la representación de la parte demandada se dio por notificada de dicha decisión, amén de haber impulsado los actos de notificación a su antagonista incluso a través de carteles, cuyos requisitos en cuanto a su publicación, consignación y fijación se cumplieron a cabalidad, tal como se verifica de la constancia dejada por la secretaria del tribunal en fecha 5 de junio de 2.006 (ver folio 35, 2da pieza), dejándose expresa constancia que esta fue la última actuación en este proceso.

MOTIVA.-

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2011, dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se le atribuye a este Juzgado competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial , quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado y notificadas ambas partes, procede a revisar previamente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la perención de la instancia.
A tal efecto, para esta Juzgadora, el Instituto de la Perención de la instancia constituye uno de los modos de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización de la causa, durante un período establecido por el legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal. A través de este mecanismo se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados. En consecuencia este Tribunal en materia de perención de instancia debe atenerse a lo previsto en el encabezamiento de los artículos 267 y 269, ambos del Código de Procedimiento Civil, cuyos textos establecen:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y, vencido el período que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aun de oficio, la perención de la instancia en virtud del carácter de orden público de dicho instituto procesal, en el entendido que, la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda y, en consecuencia, el fallo apelado quedase firme, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tal fin.
Esta Juzgadora atendiendo a lo establecido en nuestra Carta Magna observa que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso.
Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada. Aun cuando nuestra Constitución garantice la tutela judicial efectiva, la misma tiene su resultado cuando las partes se han involucrado en el proceso de manera tal que el interés sea relevante para garantizar la realización de la justicia.
La Sala Constitucional en sentencia Nº 853 dictada en fecha 05 de mayo de 2006, en el expediente Nº 02-694 el máximo tribunal de la República se pronunció en el sentido siguiente:
“(…) a criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la perención opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que exista en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma. Ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurrir de más de un (1) año sin actuación alguna de parte en el proceso (…)”.
En el caso de autos, ya revisadas las actas del proceso se observa que desde el día 24 de mayo del 2006, la parte demandada solicitó la entrega del cartel de notificación. El 5 de Junio de 2006, consignó cartel publicado en el diario “Ultimas Noticias”, y en fecha 15 de febrero de 2012 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Juzgado el presente expediente para dar cumplimiento a la Resolución N° 2011-0062, este Tribunal hizo el abocamiento respectivo y la notificación de las partes, y verificó que trascurrió mas de un (1) año sin impulso procesal de las partes interesadas.
En consecuencia de todo lo antes expuesto y tomando en consideración que el Instituto de la Perención tiene por objeto sancionar el abandono de la instancia, para garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional y por cuanto no hay evidencia de que las partes hubieran realizado actos a fin de darle impulso al proceso en el transcurso de un (1) año, quien juzga considera que lo procedente es declarar la Perención de la Instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

DISPOSITIVA.-

En virtud de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, Y LA EXTINCIÓN DEL PROCESO.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del dos mil doce (2.012).- AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ
Dra. Adelaida C. Silva Morales
La Secretaria
Abg. ADRIANA PLANAS
En la misma fecha y siendo la 11:30 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria
Abg. ADRIANA PLANAS


ACSM/AP/PEDRO
Expediente Itinerante Nº 0019-12.
Expediente Antiguo Nº: AH15- V -1993-000003