REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO AP-71-R-2012-000096
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadano PEDRO R. JAIMEZ OSTOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-5.975.680, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.129, actuando en su propio nombre y representación y en su condición de Guardián del Pueblo de la Asociación Civil Iglesia Anglicana de Caracas.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: abogada OLGA CONTRERAS P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.316.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Asociación Civil IGLESIA ANGLICANA DE CARACAS, registrada e inscrita originalmente ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 31.03.1955, bajo el Nº 105, Tomo 5º, Protocolo 1º, y luego modificados sus Estatutos en fecha 04.11.2003, según documento también Registrado ante el mismo Registro Inmobiliario de Segundo Circuito, del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 39, Tomo 20, Protocolo 1º de fecha 27.11.2003, representada por su presidente ciudadano BARRIE MICHAEL HODGIN, británico, titular de la cédula de identidad Nº E-84.459.161. Y la ciudadana MARIBEL BRICEÑO CORALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.972.513.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: abogado JOSÉ G. PALOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.171.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 11.05.2012 (f. 126), por el abogado PEDRO R. JAIMEZ, en su carácter de accionante en Amparo, contra la sentencia dictada en fecha 10.05.2012 (f. 112-124), proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano PEDRO R. JAIMEZ contra la asociación civil IGLESIA ANGLICANA DE CARACAS, C.A. y la ciudadana MARIBEL BRICEÑO CORALES, por cuanto el actor no ostenta cualidad activa.
En fecha 21.05.2012, (f. 133) previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Superior (actuando en sede Constitucional), le dio entrada y fijó oportunidad para dictar sentencia, dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a esa fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 21.05.2012 (f. 134), la parte presuntamente agraviante confirió poder apud acta al abogado JOSÉ GREGORIO PALOMO.
En fecha 08.06.2012 (f. 135), compareció el apoderado judicial de parte presuntamente agraviante y mediante diligencia, procedió a asociar al abogado Juan E. Prada Padovani. En esta misma fecha, presentaron escrito de conclusiones.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones.
II. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.
La presente acción de amparo constitucional (sobrevenido) se inicia por solicitud de fecha 14.03.2012 (f. 03-07), del abogado PEDRO R. JAIMEZ, actuando en su propio nombre y representación, contra la asociación civil IGLESIA ANGLICANA DE CARACAS, C.A. y la ciudadana MARIBEL BRICEÑO CORALES, en virtud de que, a su decir, la mencionada asociación civil afirma“… la Sra. IRIS CRISTINA CONNELL MICHEL, quien es mayor de edad (con más de 105 años de edad) de estado civil soltera de este domicilio pues su último domicilio conocido fue: Iglesia Anglicana de Caracas (Saint Mary’s), Calle Urape, de San Román, al lado del Urológico, Caracas, C.I Nº294.688, nacida el 15 de diciembre del año 1906, dicha señora se encontraba al cuidado de “La Demandada”. Al extremo que vivía en uno de los apartamentos de la Iglesia. Por circunstancias que ocurrieron antes de mi entrada a formar parte de la Junta Directiva y que desconozco la Sra. Iris Connell desapareció de las Instalaciones de Santa María (Saint Mary’s) y se nos informó que se encuentra en manos de una institución del INASS, de lo cual no tengo confirmación oficial. A fines de febrero del año en curso (2012) el padre Barrie Hodgin me permitió finalmente ver unos papeles después de solicitárselos por meses, donde consta que la Sra. Iris Connell vendió su única propiedad, a “La Demandada”, un inmueble localizado en la ciudad de Caracas, en el lugar denominado alcabala de Catia, en la calle llamada el Carmen y distinguido con el Nº 13 hacia el lado del Manicomio, Parroquia la Pastora, (omissis)…”.
Por auto de fecha 22.03.2012 (f. 26) el Juzgado de la causa, en sede constitucional, procedió a admitir la Acción de Amparo, ordenando la notificación de la parte presuntamente agraviante y del Fiscal del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 25.04.2012 (f. 65) el Juzgado de la causa previa practica de las notificaciones ordenadas, fijó la oportunidad parea que tuviera lugar la audiencia constitucional para el día 03.05.2012 a las 10:00 a.m.
En fecha 03.05.2012 (f. 91), el Tribunal de la causa difirió la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Constitucional para el día lunes 07.05.2012 a la 01:00 p.m.
El 07.05.2012 (f. 95-99), tuvo lugar la audiencia constitucional de la presente acción de amparo, contando con la presencia tanto de las partes como de la representación del Ministerio Público, quienes luego de exponer lo que a bien consideraran al respecto, el Tribunal de la causa informó que la decisión definitiva se dictaría en fecha 10.05.2012.
En fecha 10.05.2012 (f. 112-124), el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva declarando inadmisible la Acción de Amparo que interpusiera el ciudadano PEDRO R. JAIMEZ contra la asociación civil Iglesia Anglicana de Caracas, C.A. y la ciudadana MARIBEL BRICEÑO CORALES, en virtud de la falta de cualidad activa del mencionado actor.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1. De la naturaleza y competencia:
La naturaleza de la acción de Amparo Constitucional fue revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca), en la cual se asentó que:
“La doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.”
Establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
Y sobre la competencia para conocer en apelación, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, estableció:
“Corresponde a los Tribunales de primera instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…”
Así pues, observa este Tribunal Superior que siendo el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el competente por la materia para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional, luego, la competencia para conocer en apelación de lo decidido por la primera instancia le deviene a este Tribunal, por ser superior en grado y por haberle sido asignado el expediente, una vez efectuada la distribución correspondiente. ASÍ SE DECLARA.
2.- De la admisión.-
* Del amparo y sus presupuestos de admisibilidad.
Se denuncia como agraviante del derecho a la propiedad, a no discriminar, a la protección del Estado, el de los ancianos y ancianas, la dignidad y la salud, la conducta asumida por la asociación civil Iglesia Anglicana de Caracas y la ciudadana Maribel Briceño Corales, alegando la parte presuntamente agraviada, en su escrito de solicitud de Acción de Amparo, lo siguiente:
• Que en el año 2011 fue nombrado “Guardián del Pueblo” que lo convirtió en aproximadamente el segundo vicepresidente de la Asociación Civil Iglesia Anglicana de Caracas, Asociación que controla a la Iglesia Santa María, siendo tradición que la persona con este cargo se encargue de las propiedades, edificaciones.
• Que nunca pudo ejercer dichas atribuciones, pese a sus múltiples protestas.
• Que descubrió irregularidades en la Asociación Iglesia Anglicana entre las que se encuentran las relacionadas con la Señora Iris Connell; quien es adulta mayor (con mas de 105 años de edad) cuyo último domicilio fue la Iglesia Anglicana de Caracas Santa María.
• Que por circunstancias que desconoce la Señora Iris Connell, desapareció de las instalaciones de la mencionada Iglesia y se le informó que actualmente se encuentra en manos de una institución del INASS, de lo cual no cuenta con la confirmación oficial.
• Igualmente pudo notar a finales del mes de febrero, el Padre Barrie Hodgin, le permitió el acceso a unos papeles donde consta que la Sra. Iris Connell vendió su única propiedad a la Iglesia Anglicana por la cantidad de nueve mi quinientos bolívares (9.500,00 Bs.) reservándose el usufructo de este inmueble por el resto de su vida; propiedad constituida por un inmueble localizado en la Ciudad de Caracas, en el lugar denominado alcabala de Catia, en la calle el Carmen y distinguido con el número 13 hacia el lado del Manicomio, Parroquia la Pastora según consta en documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 24 de enero del año 2002, bajo el Nº 27, Tomo 3, Protocolo 1°.
• Que la demandada tiene una responsabilidad que no es sólo moral y cristiana, sino jurídica, pues la demandada es propietaria de un inmueble sobre el cual recae el usufructo de Iris Connell, además estaba a cargo de la señora tomando decisiones que la afectan a ella y sus bienes. Destacó el estado de necesidad en el que se encuentra la señora Connell, alegando que se encuentra olvidada, aislada y enfatizó que necesita ayuda ahora y no después de su fallecimiento.
• Que se violó el articulo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela específicamente los ordinales 1 y 2, y los artículos 22, 23,27,43, 49, 55, 80, 81 y 115 eiusdem.
• El petitum de la Acción de Amparo, quedó expuesto en los siguientes términos:
o Primero: Que el Tribunal determine que la Sra. Iris Connell está en efecto viva, y si es cierto que se encuentra en un Instituto de Servicios y Asistencia al Adulto y Adulta Mayor del INASS.
o Segundo: Cuál es el estado de salud de la misma, y cuáles son sus necesidades.
o Tercero: Que la demandada ponga a las órdenes del Tribunal las cantidades de dinero donadas o que se donen en lo futuro a la Sra. Iris Connell para sufragar sus necesidades.
o Cuarto: Que el dinero sobrante de la venta del inmueble (9.500,00 Bolívares Fuertes) antes mencionado e identificado, que esté disponible sea destinado a este mismo fin, es decir, el cuidado de la Sra. Iris Connell.
o Quinto: Que el usufructo del mencionado inmueble, así como las cantidades de dinero disponibles y no usadas de dicho usufructo sean destinadas a partir de esta fecha al cuidado de la Sra. Iris Connell.
o Sexto: Que los bienes muebles de la Sra. Iris Connell entre los cuales se encuentra una valiosa máquina de coser Singer Clásica sean vendidos con el fin de beneficiar a esta adulta mayor. Así como una cadena supuestamente de oro que le pertenece a la Sra. Iris Connell, que puede ser vendida, empeñada o rifada en la iglesia u otro sitio para conseguir fondos.
o Séptimo: Que se tomen medidas para la disposición de los restos mortales de la Sra. Connell en el momento de su fallecimiento.
o Octava: Que la demanda demuestre formalmente que la propiedad de la Asociación Iglesia Anglicana de Caracas en la Pastora, identificada en autos esta a salvo y sin ningún tipo de inconvenientes.
o Novena: Que la demandada sea condenada a cancelar los costos y costas del presente proceso y que sea sancionada por violación de nuestra constitución y abuso de poder.
o Décima: Cualquier otra que el Tribunal considere oportuna cuando tenga los datos necesarios, pues dada la naturaleza del presente problema es necesario que el honorable Juez tenga la máxima latitud posible. Así mismo sugirió que a criterio del Tribunal otorgue medidas en beneficio a la salud, cuidado y protección de la Sra. Iris Connell.
Del escrito de solicitud de amparo antes narrado, esta Sentenciadora observa que la parte presuntamente agraviada pretende, a través de la misma, que se ordene a la parte presuntamente agraviante, que procedan a brindar los cuidados necesarios a los fines de garantizar la salud de la ciudadana IRIS CONNEL.
** De la Audiencia Constitucional.
En la oportunidad de la Audiencia Constitucional, realizada en fecha 07.05.2012, en la cual las partes arguyeron entre tras cosas, lo siguiente:
• De los alegatos de la parte presuntamente agraviada:
1. Que como miembro de la Asociación encontró una serie de irregularidades indicando que era necesario el Amparo.
2. Que indicó tener más de un año solicitando información sobre la Sra. Iris Cristina Connell Michel.
3. Que tuvo acceso a ciertos documentos de los cuales consta una casa que es propiedad de la demandada, la cual no aparece en las actas de la Asociación Civil Iglesia Anglicana de Caracas.
4. Que esta casa es propiedad de la Sra. Iris Connell, de esa casa el usufructo le pertenece a la mencionada anciana; ella se lo reservó en vida y el dinero de ese usufructo no aparece y no le han dado ni un bolívar a la Sra. Connell, tampoco lo han mencionado en el reporte anual.
5. Señaló que la Señora tenía bienes muebles que no aparecen y manifestó que le consta que se han hecho donativos que no constan en autos.
6. Que en un sobre que contenía unas prendas, una medalla que no aparece, hay dinero para ayudar a la señora, habló con la Iglesia Anglicana de Caracas y le informaron que no se preocupara que ellos se ocuparía.
7. Indicó que la Iglesia Anglicana de Caracas se niega a dar información y amenazan a los miembros de la Iglesia con la excomunión si exigen rendición de cuentas.
Que en su oportunidad de intervenir en la mencionada audiencia, la representación fiscal, lo hizo de la siguiente manera:
1. Preguntó a la parte presuntamente agraviada: “¿Estas peticiones han sido por escrito?” A lo que el ciudadano Pedro R. Jaimez Ostos respondió que ha hecho las peticiones por escrito, por e-mail y no recibió respuesta, señaló que instituciones eclesiásticas como la Iglesia Episcopal Venezolana y la representante de la Iglesia Anglicana en Venezuela y personas de Canadá están dispuestas a brindarle ayuda económica a la Señora Iris Connell, luego de la interposición de la Acción de Amparo, envía ayuda para Mérida a lo que se preguntó retóricamente “¿por qué no la enviaron antes?” Por lo que solicitó que el Tribunal se asegure que la señora reciba la ayuda necesaria, sugirió al Tribunal averiguar sobre el usufructo de la casa perteneciente a la Asociación Civil identificada en autos y recalcó una vez más la necesidad de que la Señora Connell reciba lo que le corresponda.
2. Que luego del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como las probanzas traídas a los autos, consideró que el Accionante Ciudadano Pedro Jaimez Ostos, no acreditó a los autos poder alguno de representación de la Ciudadana Iris Connell, que pueda avalar su intervención, siendo, la intervención jurídica que alega impropia, ni la infracción de derechos constitucionales que invocó le corresponden por no ser extensibles a cualquier persona, por lo que a su juicio el accionante carece de legitimación ya que se trata de trasgresiones de derechos Constitucionales que no le son propios, así mismo consignó extenso de la opinión Fiscal.
La parte presuntamente agraviante no compareció a la presente audiencia ni por medio de si, ni por medio de representación legal expresamente facultada para actuar en Amparo, lo cual consta en dicha acta de audiencia.
Asimismo, en sentencia Nº 57 de fecha 26.01.2001, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Nacional, dictada en el expediente Nº 00-2432, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se estableció:
“En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia.”
Por otra parte, los autores ALLAN R. BREWER-CARIAS y CARLOS M. AYALA CORAO, en su obra “Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”, Pág. 127, ha señalado que:
“… La Ley Orgánica de Amparo regula básicamente la acción de amparo como instrumento adjetivo procesal fundamental para la satisfacción del derecho constitucional al amparo, previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental (Constitución de 1961). En base a ello, proponemos el estudio de los elementos constitutivos del derecho y la acción de amparo:
1.- Requisitos constitutivos de la acción de amparo:
1) Legitimación activa y pasiva
2) Interés Procesal
3) Objeto Tutelado
4) Pretensión
5) Acto Lesivo
(omissis)…”. Negrillas de esta Alzada.
En tal sentido, sostuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 481, de fecha 10.03.2006, caso: José De Los Santos Deleones Pulgar, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:
“(…) Ahora bien, esta Sala Constitucional, en reiterada jurisprudencia (ver por ejemplo sentencia No. 1668, del 13 de julio de 2005) ha señalado que toda lesión en la esfera particular de los derechos fundamentales de cualquier persona, genera en ella la cualidad suficiente para intentar un amparo en protección de su situación jurídica constitucionalmente tutelada. Al respecto, se ha afirmado que esta especial acción de tutela ostenta un carácter personalísimo, de modo que sólo puede ser incoada por el afectado inmediato de la transgresión constitucional, dejando a salvo supuestos especiales, como los reclamos efectuados en protección de los derechos colectivos y difusos, que nacen del reconocimiento de esta esfera de derechos por parte del artículo 26 de la Carta Magna, o el caso del amparo a la libertad y la seguridad personal, en el que cualquier persona está legitimada para intentarlo, entendiendo que –dada la situación del afectado por la privación ilegítima de su libertad- no puede procurarse por sí mismo tal defensa.
Es así como, el amparo en cuanto derecho constitucional sólo nace en cabeza de quien ha visto menoscabado el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales y, por tanto, sólo a él está dada la legitimidad para instar a la jurisdicción su inmediato restablecimiento. Por ello, reitera la Sala su doctrina respecto a que, en todo proceso de amparo, el accionante está obligado a demostrar la concurrencia de ciertas circunstancias, a saber:
1.- La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra.
2. La infracción de derechos y garantías constitucionales que le correspondan.
3.- El autor de la trasgresión.
4.- La lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o le causaron en su situación jurídica.
En este mismo orden de ideas, esta Sala en sentencia No. 1.234 del 13 de julio de 2001, señaló que:
“La legitimación activa del accionante en amparo, viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la amenaza, o se le restablezca la situación jurídica infringida.
Lo importante es que el accionante pueda verse perjudicado en su situación jurídica por la infracción de derechos o garantías constitucionales que invoca, lo que le permite incoar una pretensión de amparo contra el supuesto infractor, sin diferenciar la ley, en principio, si los derechos infringidos son derechos o garantías propios del accionante o de terceros, así estos últimos no reclamen la infracción.
A juicio de esta Sala, la legitimación del accionante en amparo nace del hecho de que su situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. En estos últimos casos, surge una especie de acción de amparo refleja, donde el accionante, sin notificárselo al titular del derecho infringido, se sustituye en el derecho ajeno, y que procede en aquellos casos donde el tercero no puede renunciar a sus derechos si no ejercerlos, lo que no hace, a veces por desconocer la trasgresión. Se trata de los derechos constitucionales violados que no son los propios del accionante sino ajenos, pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísima, es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la trasgresión de derechos propios”.
De allí, que la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente, salvo, cuando se trate de un hábeas corpus, strictu sensu, o de personas colectivas e intereses difusos conforme lo dispone los artículos 27 de la Constitución y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o de un amparo contra sentencia, que tenga como objeto la tutela del derecho a la libertad y seguridad personal -que no es el caso de autos- asuntos en los cuales la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona que actúe en nombre del afectado. (Vid. Sentencia No. 412 de 8 de marzo de 2002, (Caso: Luis Reinoso).”
Aplicando los criterios de doctrina y jurisprudencia anteriormente transcritos, quien aquí decide observa que en el presente caso, luego de la haber realizado una exhaustiva revisión a las actas que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que quien acciona en amparo, pretende que se le restituyan derechos a un tercero presuntamente agraviado, sin verificarse de autos que los reclamos aquí planteados afecten de manera directa o indirecta derechos del accionante en amparo, y mucho menos sin que se evidencie de autos algún tipo de relación que guarde el accionante con la ciudadana IRIS CONNELL, de quien se pretende le sean restituidos sus derechos constitucionales. En este orden de ideas, en aplicación de los criterios antes señalados, se puede constatar que no existe documento alguno a los autos que faculte al ciudadano PEDRO R. JAIMEZ, para que actúe en representación de la ciudadana IRIS CONNELL, es decir, poder especial mediante el cual la ciudadana antes mencionada, autorice expresamente al aludido ciudadano, para que intente la presente acción de amparo y con el cual pueda acreditar su representación, como consecuencia de lo anterior carece el actor de cualidad activa, por no contar con la representación legal necesaria para actuar en nombre de otra persona, ya sea natural o jurídica.
Cabe mencionar, que la parte accionante no demostró durante la secuela del presente proceso, que a éste se le haya violentado norma de rango constitucional, ni conexión alguna entre la parte accionante y la ciudadana Iris Connell, quien a su decir, presuntamente victima de la violación de sus derechos y garantías constitucionales, lo cual era su obligación, a los fines de que esta Superioridad ejerciera la restitución jurídica que hubiera a lugar, lo cual no ocurrió en el caso bajo estudio, motivo por el cual, como corolario de los hechos antes descritos devenga la inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, esta Alzada comparte el criterio sostenido por el a quo, en su fallo de fecha 10.05.2012 (f. 112-124), con respecto a la causal de inadmisibilidad bajo estudio, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones expuesta, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, (Sede Constitucional), administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 11.05.2012 (f. 126), por el abogado PEDRO R. JAIMEZ, en su carácter de accionante en Amparo, contra la sentencia dictada en fecha 10.05.2012 (f. 112-124), proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano PEDRO R. JAIMEZ contra la asociación civil IGLESIA ANGLICANA DE CARACAS, C.A. y la ciudadana MARIBEL BRICEÑO CORALES, por cuanto el actor no ostenta cualidad activa.
SEGUNDO: INADMISIBLE, la presente Acción de Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano PEDRO R. JAIMEZ contra la asociación civil IGLESIA ANGLICANA DE CARACAS, C.A. y la ciudadana MARIBEL BRICEÑO CORALES.
TERCERO: Queda así confirmado el fallo apelado.
CUARTO: Se condena en costas del recurso a la parte accionante por haber resultado confirmada la sentencia apelada, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de Junio del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. INDIRA PARÍS BRUNI LA SECRETARIA,
ABOG. MERIELA ARZOLA PADILLA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y treinta minutos antes meridiem (10:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIELA ARZOLA PADILLA
Asunto AP71-R-2012-000096
Amparo Constitucional/Int. Fza. Def.
Materia: Constitucional
IPB/MAP/edwin
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