REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE Nº 11.10522
PARTE ACTORA: ciudadano HUGO ROLANDO DE FREITAS LOZADA, venezolano0, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.968.909.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados ENRIQUE JESÚS BRICEÑO PRATO, TIBISAY MUÑOZ TORRES y MATILDE DE FREITAS LOZADA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 36.430, 42.253 y 51.214, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanas VILMA ELIZABETH CANELÓN GARCÍA, AIDA MARÍA GARCÍA CAMARGO y ANUBIS BRITA PÉREZ MALDONADO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V- 6.088.648, V-1.459.926 y V-10.277.302, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados NEMENCIO RAFAEL HERNÁNDEZ PÁRICA, SABRINA RIZO, CLARITA COROMOTO CANELÓN GARCÍA, FERNANDO JOSÉ PLANCHART MÁRQUEZ Y VILMA ELIZABETH CANELÓN GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 65.732, 75.758, 89.518, 8.566 y 114.429, respectivamente.-
MOTIVO: SIMULACIÓN
I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben los autos a esta Alzada en virtud de las apelaciones interpuestas en fecha 22 y 23 de septiembre de 2011, (f.451 y 459), por los abogados FERNANDO JOSÉ PLANCHART MARQUEZ y VILMA ELIZABETH CANELÓN GARCÍA, el primero con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANUBIS PÉREZ DE MARZULLI y la segunda actuando en nombre y en representación de la ciudadana AIDA MARÍA CAMARGO, todas codemandadas en la presente causa, contra la sentencia definitiva de fecha 12.11.2010 (f.286-292), proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: (i) La confesión ficta de la parte demandada; (ii) Con Lugar la demanda que por Simulación incoara el ciudadano HUGO ROLANDO DE FREITAS LOZADA contra las ciudadanas VILMA ELIZABETH CANELÓN GARCÍA, AIDA MARÍA GARCÍA y ANUBIS BRITA PÉREZ MALDONADO, declarando como consecuencia de ello la nulidad, por simuladas y ficticias, las ventas que hiciera: 1) la ciudadana VILMA ELIZABETH CANELON GARCIA, con cédula de identidad Nº V-6.088.648 a la ciudadana AIDA MARIA GARCIA CAMARGO, con cédula de identidad Nº V-1.495.929, del siguiente bien inmueble, formado por una parcela de terreno distinguida con el Nº 7 y la vivienda en ella construida que forma parte del Conjunto Residencial Las Palmas I, ubicado en la parcela Nº 02-05, de la Urbanización Maneiro, Municipio Silva, Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima de Caracas, el 13 de abril de 1993 y anotado bajo el Nº 58, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, el 16 de abril de 1993 y registrado bajo el Nº 16, folios 62 al 64, protocolo Primero, Tomo 6, Segundo Trimestre del año 1993; 2) La que de dicho inmueble, hiciera la ciudadana AIDA MARIA GARCIA CAMARGO DE CANELON , con cédula de identidad Nº V-1.495.929 a la ciudadana ANUBIS BRITA PEREZ MALDONADO, con cédula de identidad Nº V-10.277.302, según documento autenticado por ante la Notaría Publica Primera de Caracas, en fecha 10 de agosto de 1993 y anotado bajo el Nº 57, Tomo 124 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, el 06 de septiembre de 1993 y registrado bajo el Nº 40, folios 156 al 159, Protocolo Primero, Tomo 14, Tercer Trimestre del año 1993.
Cumplida la insaculación de ley, por auto de fecha 26.10.2011 (f.500), este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente y le dio entrada fijándole trámite de definitiva en el procedimiento ordinario.
En fecha 09.12.2011 (f.510), la ciudadana AIDA GARCÍA, codemandada, confirió poder apud acta a la abogada VILMA CANELÓN. En esta misma fecha, la ciudadana AIDA GARCÍA, procedió a adherirse a la apelación realizada por las codemandadas.
En fecha 21.12.2011 (f. 512-525, anexos 526-542; 543-569; 570-597 y 598-620), las representaciones judiciales de las partes actora y codemandadas, respectivamente, procedieron a presentar escrito de informes.
En fecha 27.01.2012 (f. 621-636), la codemandada VILMA CANELÓN GARCÍA, procedió a presentar escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora.
En fecha 01.02.2012 (f. 637-646), la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones.
Mediante auto de fecha 03.02.2012 (f. 647), se advirtió a las partes que la presente causa se encontraba en estado para dictar sentencia a partir del día 02.02.2012.
Por auto dictado en fecha 13.04.2012 (648), se difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa dentro de los diez (10) días calendarios siguientes a esa fecha.
Este Tribunal de Alzada a los fines de decidir la presente causa, lo hace con arreglo a las siguientes consideraciones.
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio de Simulación, mediante demanda interpuesta por el ciudadano HUGO ROLANDO FREITAS LOZADA contra las ciudadanas VILMA ELIZABETH CANELÓN GARCÍA, AIDA MARÍA GARCÍA y ANUBIS BRITA PÉREZ MALDONADO, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29.07.1996 (f.01-13).
Por auto de fecha 09.08.1996 (f.58), el Tribunal de la causa, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda interpuesta por el trámite del juicio ordinario, ordenando el emplazamientote las codemandadas, a fin de que dieran contestación a la demanda interpuesta.
Cumplida las gestiones de citación, en fecha 10.12.1997 (f.116), compareció la representación judicial de las codemandadas y consignó Poder especial.
En fecha 22.01.1998 (f. 119-122), compareció la representación judicial de la parte demandada y presentó escrito interponiendo la Cuestión Previa, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por medio de escrito presentado en fecha 29.01.1998 (f.163-166), la representación judicial de la parte actora realizó oposición a la cuestión previa interpuesta por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 02.02.1998 (f. 188-193), el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito haciendo observaciones a la oposición realizada por la parte actora.
En fecha 28.05.1998, la representación judicial de la parte actora, consignó sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 20.04.1998.
En fecha 10.06.1998, compareció la representación judicial de la demandada y presentó escrito de alegatos referentes a la Litispendencia alegada por él.
Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 16.09.1998 (f. 220-227), el Tribunal de la causa declaró Sin Lugar la cuestión previa interpuesta por la parte demandada, ordenándose la notificación de las partes, conforme lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21.09.1998 (f. 228), la representación judicial de la parte actora, se dio por notificado de la decisión previamente señalada, y solicitó que se practicara la notificación de la parte demandada.
En fecha 21.10.1998 (f. 232), la representación judicial de la parte demandada se dio por notificada de la decisión de fecha 16.09.1998, e interpuso Recurso de Regulación de Competencia.
En fecha 21.12.1998, el Tribunal de la causa procedió a oír el Recurso de Regulación de Competencia interpuesto por la demandada, suspendiéndose la causa hasta que sea resuelto el recurso interpuesto, e instándose a las partes a indicar las copias que consideren necesarias a los fines proceder a su remisión al Juzgado Superior competente.
En fecha 09.08.1999, compareció el abogado NEMENCIO RAFAEL HERNÁNDEZ y mediante diligencia renunció al poder que le fuera otorgado por las demandadas.
Mediante diligencia presentada en el mes de febrero del año 2000 (f. 236), la parte actora solicita el avocamiento de la Juez de Turno, la perención del recurso anunciado contra la sentencia de fecha 16.09.1998 y que se fijara la oportunidad para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 10.03.2000, la Juez temporal del Juzgado A quo, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 27.03.2000 (f. 238-241), compareció el abogado NEMENCIO HERNÁNDEZ, y mediante escrito solicitó que se tuviese por no hecha la renuncia realizada por él, y asimismo, solicitó que se declarara improcedente la solicitud de la parte actora de declarar la perención del Recurso de Regulación de Competencia, por tratarse de una sentencia de orden público.
En fechas 04.10.2000 (f. 243), el apoderado judicial de las co-demandadas, procedió a sustituir el poder que le fuera conferido, en la persona de la abogada SABRINA RIZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.758.
En fecha 06.11.2000 (f. 245), compareció la representante judicial de las demandadas y solicitó que se le expidieran copias certificadas de actuaciones cursantes en el expediente, impulsando el Recurso de Regulación de Competencia.
Mediante escrito presentado en fecha 29.03.2001 (f.248-250), la codemandada ANUBIS PÉREZ, solicitó al Tribunal de la causa que decretara la perención de la instancia.
Mediante diligencia presentada en fecha 02.04.2001 (f. 251-255), por la codemandada, abogada VILMA CANELÓN GARCÍA, solicitó se declarara la perención de la instancia.
En fecha 11.03.2002 (f. 256-258), compareció la representación judicial de la parte actora y mediante escrito solicitó que se decretara la extinción del mandato del abogado NEMECIO HERNÁNDEZ y la perención del recurso de regulación de competencia.
Mediante escrito presentado en fecha 15.03.2002 (f. 259-262), compareció el abogado NEMENCIO HERNÁNDEZ, y solicitó al Tribunal que declarara sin lugar la solicitud realizada por la parte actora, previamente señalada.
En fecha 06.05.2002 (f. 265), la Dra. Aura Contreras de Moy, Juez Provisorio del Tribunal A quo se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 24.03.2003, compareció el abogado NEMENCIO HERNÁNDEZ y sustituyó el poder que le fuera conferido por las codemandadas en la persona de la abogada CLARITA CANELÓN GARCÍA, reservándose su ejercicio.
En fecha 19.11.2004 (f. 266), compareció la representante judicial de la parte actora y solicitó al Tribunal que declarara la perención del recurso de regulación de competencia interpuesto por las codemandadas.
Mediante diligencia de fecha 03.11.2005 (f. 269), la representante judicial de la parte demandada sustituyó, reservándose su ejercicio el poder que le fuera conferido en la persona de la abogada y codemandada en la presente causa, ciudadana VILMA ELIZABETH CANELÓN GARCÍA.
En fecha 12.01.2006 (f. 270), la representación judicial de la parte demandada, solicitó que se decretara la perención de la instancia.
Mediante auto dictado en fecha 25.01.2007 (f. 273), el Tribunal de la causa ordenó la remisión al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, de las copias certificadas señaladas por la parte demandada, a fin de que conociera del recurso de regulación de competencia interpuesto.
Por auto de fecha 03.08.2007 (f. 36, C. Reg.), el Tribunal de la causa, le dio entrada al Cuaderno de Regulación de Competencia, proveniente del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción.
Mediante diligencia de fecha 30.04.2009 (f. 277), la representante judicial de la parte demandada solicitó que se efectuara cómputo de los días transcurridos desde el día 03.08.2007 al 30.04.2009.
En fecha 11.05.2009 (f. 279), la representación judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal que se pronunciara sobre las solicitudes de perención realizas.
Mediante auto de fecha 19.05.2009 (f. 280), se realizó el computo solicitado por la parte demandada.
En fecha 06.10.2010 (f. 285), la representación judicial de la parte actora, solicitó que se decretara la confesión ficta en el presente expediente.
En fecha 12.11.2010 (f. 286-292), el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva declarando la confesión ficta de la parte demandada.
En fecha 18.11.2010 (f. 294), la representación judicial de la parte actora se dio por notificada, y solicitó la notificación de la parte demandada.
Mediante auto dictado en fecha 22.07.2011 (f. 295), se acordó la notificación de las codemandadas mediante carteles, por cuanto de autos no se desprende su domicilio procesal.
Por auto dictado en fecha 02.08.2011 (f. 297, anexos 300-434), se agregó a los autos oficio de notificación de interposición de Amparo Constitucional cursante ante el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud del presente juicio.
Mediante diligencia presentada en fecha 23.09.2011 (f. 459), la representación de la parte demandada apeló de la decisión dictada en fecha 12.11.2010.
En fecha 23.09.2011 (f. 461-477), el Tribunal de la causa recibió copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo, previamente señalado, mediante la cual declaró inadmisible la Acción de Amparo interpuesta por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 30.09.2011 (f. 479), el Tribunal de la causa negó admitir la apelación ejercida por la representación judicial de la demandada, por extemporánea por tardía.
Mediante diligencia presentada en fecha 07.10.2011 (f, 486), compareció la representación judicial de la codemandada ANUBIS PÉREZ de MARZULLI y solicitó copias certificadas a los fines de interponer Recurso de Hecho.
Mediante auto dictado en fecha 18.10.2011 (f. 489-491), el Tribunal de la causa oyó la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, la oyó en ambos efectos, ordenando la remisión de la causa al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1.-Punto Previo.-
a.- De la Perención del Recurso de Regulación de Competencia.
La parte actora mediante la presentación de reiteradas diligencias ha alegado la perención del Recurso de Regulación de Competencia interpuesto por la representación judicial de las co-demandadas mediante diligencia de fecha 21.10.1998 (f. 232), contra la decisión de fecha 16.09.1998 (f. 220-227), en la cual el Tribunal de la causa declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el Tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 21.12.1998 (f. 234), oyó la regulación de competencia interpuesta, suspendiendo la causa hasta que fuese resuelto el mencionado recurso e instando a las partes a señalar las copias que consideraran necesarias para remitir al Juzgado Superior.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro más alto tribunal, en sentencia de fecha 10.08.2004, dictada en el expediente Nº AA20-C-2004-000338, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, estableció:
“ (…)siendo que se trata de una solicitud de regulación de competencia materia en la cual está interesado el orden público, y la misma es verificable, aun de oficio, en cualquier etapa o instancia del proceso, pues su quebrantamiento atenta contra la garantía al debido proceso de las partes involucradas, (…)”
Ahora bien, el autor GUILLERMO CABANELLAS DE TORRES, en su obra Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo V (L-O), 29ª Edición, año 2006, página 692, señala que como acepción jurídico-legal de orden público, la cual corresponde al conjunto de normas positivas absolutamente obligatorias, donde no cabe transigencia ni tolerancia, por afectar a los principios fundamentales de la sociedad, de una institución o de las garantías precisas para su subsistencia.
Asimismo, considera quien decide en atención al orden Público examinar el criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 31 de mayo de 2.002, el cual estableció:
“En lo referente al concepto de orden público, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betty, así:
“…Que el concepto de orden público representa un noción que cristaliza toda aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público. (….Omissis…)
En este mismo orden de ideas, es necesario hacer referencia a la sentencia de fecha 06.07.2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ha expresado sobre el orden público lo siguiente:
“Dicho lo anterior, se procede a la precisión del alcance del concepto de orden público, en el escenario de las circunstancias relevantes del caso, con lo cual de ningún modo se pretende sentar un criterio absoluto ni definitivo. Así, la doctrina patria lo define de la siguiente forma:
"El orden público es el entretejido que une a los miembros de una sociedad humana con el fin de mantener el orden social. Ese entretejido está constituido por una serie de valores políticos, sociales, económicos y morales, los cuales son esenciales para mantener la tutela del Estado sobre sus ciudadanos. Por tal razón forma parte de la estructura del Estado, y, como tal, no puede ni debe ser transgredido, y el hacerlo trae como consecuencia la obligación del Estado de restablecerlo, aun oficiosamente y aunque nadie se lo pida. El puede variar de acuerdo con el concepto y tratamiento legal de la familia, y el valor moral de las relaciones humanas, sean éstas económicas o de cualquier otra naturaleza. Todo órgano del estado tiene, pues, (…) la obligación de defender y hacer valer el orden público.". (Ver. José Andrés Fuenmayor. El Orden Público en el Derecho Privado. En imprenta).
Tal y como lo señalara la jurisprudencia y el autor antes mencionado, mal podría esta Juzgadora declarar la procedencia de la perención de un recurso de regulación de competencia cuya materia interesa al orden público, la cual no puede ser objeto de perención en ninguna etapa del proceso, sino que todo lo contrario, incluso puede ser impulsada de oficio, por lo tanto, el pedimento formulado por la parte actora, referido a que se decrete la perención del Recurso de Regulación de Competencia, resulta improcedente y ASÍ SE DECIDE.
b. De la Perención de la instancia, por inactividad de las partes.
La representación de la parte demandada, mediante una serie de diligencias y escritos presentados al Tribunal de la causa, desde el año 2001, solicita que se decrete la perención de la instancia, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año sin que las partes impulsaran la continuidad de la misma.
En este sentido señala quien sentencia que tal y como se desprende de las actas que conforman la presenta causa, cursa al folio 234 de la pieza principal, auto de fecha 21.12.1998, mediante el cual el Tribunal de la causa oye el recurso de regulación de competencia interpuesto, suspendiendo la causa hasta tanto fuera resuelto el mismo.
Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC-000183, de fecha 30.03.2012, dictada en el expediente Nº 11-642, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, estableció:
“… Omissis…
La perención de la instancia constituye una sanción de tipo legal que genera la consecuente extinción del proceso por causas imputables a las partes. Dicha sanción se configura cuando transcurre el lapso que dispone la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno por el actor o demandado capaz de impulsar el curso del juicio.
Dicho instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y tiene por objeto garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia, así como la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Así, el legislador patrio estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, distintos supuestos en los que procede la perención de la instancia por el transcurso de un lapso sin la verificación de algún acto de las partes tendiente a impulsar el juicio; en este sentido, la norma in comento prevé un primer supuesto general y otros tres supuestos especiales que disponen lapsos aún más breves para la configuración de la perención.
El supuesto general de dicha norma señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”, de lo que se desprende que el legislador patrio consideró que dicho período de tiempo es suficiente para demostrar que las partes carecen de “interés procesal” para seguir impulsando la causa.
Ahora bien, también previó el redactor de la ley civil adjetiva una excepción al anterior supuesto general conforme a la cual “La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Sobre este particular, la Sala ha señalado que “dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez.”(Vid. sentencia de esta Sala N° 217 del 2 de agosto de 2001, caso: Luís Antonio Rojas Mora y otras c/ Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones).
De allí que la perención de la instancia constituye una sanción por la “pérdida del interés procesal” que se manifiesta por la inactividad de los sujetos intervinientes en juicio, que acarrea como consecuencia la extinción del procedimiento, sin que tal declaratoria afecte la pretensión jurídica, es decir, quedando vivo el derecho del actor de acudir nuevamente a los órganos jurisdiccionales para hacer valer su pretensión conforme lo consagran los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil, pasados que sean noventa (90) días continuos a partir de que la sentencia que lo declare, quede definitivamente firme. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 596 del 22 de septiembre de 2008, expediente N° 2007-556, y decisión N° 299 del 11 de julio de 2011, expediente N° 2011-158).
Es importante destacar que tal desinterés en el proceso puede verificarse en cualquier momento durante la tramitación del juicio salvo en estado de sentencia, valga decir, después de vista la causa, según mandato de la ley civil adjetiva.”
Cabe destacar, que para que la causa pudiese continuar su curso, debía primero resolverse la Regulación de Competencia interpuesta, lo que no sucedió sino hasta el día 23.04.2007, fecha en la cual el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a quien correspondió el conocimiento de dicho recurso, mediante decisión interlocutoria, declaró sin lugar el mismo, deviniendo de ello que la perención de la instancia no procede, por cuanto durante el lapso de tiempo en el cual la parte demandada, solicitaba dicha perención, la causa se encontraba en suspenso, por lo que en el presente caso, no se constata que se haya verificado la inactividad de las partes, y por consiguiente no se desprende que haya operado la perención de la instancia anual, contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.
2.- De la Confesión Ficta
Resueltos esos puntos previos, se impone revisar la tramitación del proceso y, en especial la conducta de la parte demandada al momento de contestar la demanda, para determinar si fue oportunamente contestada.
* De la oportunidad de la contestación de la demanda.
(1) El presente juicio se inició mediante demanda interpuesta en fecha
29.07.1996 (f.01 al13).
(2) Por auto de fecha 09.08.1996 (f.58), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, le dio entrada al presente expediente, Admitiéndolo ordenando la citación de las codemandadas.
(3) En fecha 10.12.1997 (f.116), compareció la representación judicial de las codemandadas y consignó poder.
(4) En fecha 22.01.1998 (f.119 al 122), la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de Cuestiones Previas (art. 346 ord. 1º).
(5) En fecha 16.09.1998 (f. 220 al 227), el Juzgado a quo, declaró sin lugar la cuestión previa que por litispendencia interpusiere la demandada; condenó en costas a la demandada y ordenó la notificación de las partes.
(6) En fecha 21.10.1998 (f.232), la representación judicial de la parte demandada, presentó diligencia impugnando la decisión interlocutoria antes señalada mediante la regulación de competencia.
(7) Por auto de fecha 21.12.1998 (f.234), el Juzgado a quo, oyó el Recurso de Regulación de Competencia interpuesto por la demandada, suspendiendo la causa hasta tanto sea resuelto el recurso, e instando a las partes a que señalaran las copias que consideraran necesarias para remitir al superior.
(8) En fecha 06.11.2000 (f.145), la representación judicial de la parte demandada, presentó diligencia señalando los fotostatos necesarios para la remisión del recurso interpuesto.
(9) En fecha 25.01.2007 (f.273 y 274), el Tribunal de la causa mediante auto ordenó la remisión de las copias certificadas que señalara la demandada, al Juzgado Superior en funciones de distribución, para que se resolviera el recurso interpuesto.
(10) En fecha 03.08.2007 (f. 36 C. Reg.), el Juzgado A quo dictó auto dándole entrada al Cuaderno de Regulación de competencia, proveniente del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
(11) Que mediante diligencia presentada en fecha 30.04.2009 (f. 277), la representación judicial de la parte demandada, solicita que se practique cómputo del tiempo transcurrido desde el día 03.08.2007 hasta el 30.04.2009.
(12) En fecha 06.10.2010 (f. 185), compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó que conforme los prevé el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se realizara lo conducente.
De lo anterior pueden hacerse las siguientes observaciones:
(i) Que en el presente juicio la parte demandada dentro del lapso de contestación de la demanda (el 22.01.1998 f.119 al 122),en vez de contestar la demanda opuso cuestiones previas, específicamente la contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su vertiente de litispendencia, la cual de conformidad con el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, debió ser decidida en el término de cinco (5) días de despacho posteriores al vencimiento del lapso de emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. Y la decisión sólo sería impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia.
(ii) Que en el presente caso la decisión del Juzgado a quo dictada el 16.09.1998 (f.220-227), declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el artículo 346.1 del Código de Procedimiento Civil, y la referida sentencia ordenó la notificación de las partes por haber salido fuera del término de ley.
(iii) Que ambas partes quedaron notificadas en fecha (21.10.1998), y en fecha 21.10.1998 (f. 232), la representación judicial de la parte demandada interpuso Recurso de Regulación de Competencia, el cual fue oído mediante auto de fecha 21.12.1998 (f. 234), oyó el recurso interpuesto, suspendiendo la causa e instando a las partes a señalar las copias que consideraran pertinentes para remitir al Juzgado Superior. Dichas copias fueron señaladas por la representación judicial de la parte demandada en diligencia de fecha 06.11.2000, siendo remitidas al Juzgado Superior en funciones de distribuidor en fecha 22.01.2007.
(iv) Que correspondió el conocimiento del mencionado recurso al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el cual mediante decisión de fecha 23.04.2007, declaró sin lugar la regulación de competencia interpuesta, ordenando la remisión de dicho cuaderno mediante oficio Nº 2007-314, de fecha 16.07.2007, el cual el Juzgado A quo le dio entrada según consta de auto de fecha 03.08.2007.
(v) Siendo que la causa se encontraba en suspenso hasta que fuese resuelto el recurso, la misma comenzaría su curso legal una vez constara en autos que ambas partes se encontraban a derecho, hecho este que se verificó mediante diligencias presentadas por las partes en fecha 30.04.2009 (f.277) de la parte demandada y diligencia que a pesar de no constar en autos su original, según constancia emitida en fecha 30.11.2009, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se presentó diligencia de la parte actora, dándose por notificada de la decisión del Tribunal de Alzada sobre el recurso interpuesto.
(vi) Que de conformidad con el ordinal 1° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, se debió contestar la demanda dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la resolución del tribunal, esto es, que dicho lapso comenzó a transcurrir desde el 01.12.2009, sin que se verificara de autos actividad alguna de la demandada tendente a la contestación de la demanda, hasta el día 12.11.2010 (f. 286-292), fecha en la cual el Juzgado A quo dictó sentencia definitiva.
** De probar algo que le favorezca.
No obstante el hecho de esa conducta de no dar contestación a la demanda, no es suficiente para que proceda ipso jure a resolver con arreglo a la confesión ficta, sino que requiere también que se cumpla otros supuestos: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que no hubiese probado nada que lo favoreciere.
En este sentido se observa que, de conformidad con el artículo 392 en concordancia con el 388 del Código de Procedimiento Civil, en el procedimiento ordinario las pruebas sólo pueden promoverse dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso o término de emplazamiento para la contestación de la demanda.
(i) En el presente caso por haberse opuesto cuestiones previas (ord. 1° art. 346 CPC) y haberse declarado la misma sin lugar (ord. 1° art. 358 CPC), sin que la parte demandada compareciere al proceso desde e día 01.12.2010, hasta la fecha en que se dictó la sentencia, habiendo estado las partes a derecho, sin que promoviera pruebas.
De lo establecido anteriormente, se observa que la promoción de pruebas de la parte demandada no fue realizada en la presente causa, es decir, la parte accionada no compareció a presentar pruebas ni de forma tempestiva, extemporánea por anticipada ni tardía. Por lo tanto, al no promover pruebas, se tiene que la parte demandada no probó nada que le favoreciere con respecto al presente proceso judicial. ASÍ SE DECLARA.
*** Que la petición no sea contraria a derecho.
No con ello, el hecho de esa conducta, no comparecer a contestar la demanda y el hecho de que no haya promovido prueba alguna que le favoreciera, no es suficiente para que proceda ipso jure la confesión ficta, como se dijo anteriormente, sino que requiere también que se cumpla otro supuesto: que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En relación a este punto, ha señalado la doctrina judicial consolidada que consiste no en que la petición de sentencia no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella.
En este orden de ideas, el doctor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo III, página 134, sostiene:
“Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, sólo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, puesto en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.”
Bajo esta premisa corresponde analizar la pretensión interpuesta y sus presupuestos de derecho, para determinar si la petición está amparada por la Ley.
La parte actora reclama (i) La nulidad, por ser simuladas y ficticias de las siguientes ventas: 1) La ciudadana VILMA ELIZABETH CANELON GARCIA, con cédula de identidad Nº V-6.088.648 a la ciudadana AIDA MARIA GARCIA CAMARGO, con cédula de identidad Nº V-1.495.929, del siguiente bien inmueble, formado por una parcela de terreno distinguida con el Nº 7 y la vivienda en ella construida que forma parte del Conjunto Residencial Las Palmas I, ubicado en la parcela Nº 02-05, de la Urbanización Maneiro, Municipio Silva, Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima de Caracas, el 13 de abril de 1993 y anotado bajo el Nº 58, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, el 16 de abril de 1993 y registrado bajo el Nº 16, folios 62 al 64, protocolo Primero, Tomo 6, Segundo Trimestre del año 1993; y 2) La que de dicho inmueble, hiciera la ciudadana AIDA MARIA GARCIA CAMARGO DE CANELON, con cédula de identidad Nº V-1.495.929 a la ciudadana ANUBIS BRITA PEREZ MALDONADO, con cédula de identidad Nº V-10.277.302, según documento autenticado por ante la Notaría Publica Primera de Caracas, en fecha 10 de agosto de 1993 y anotado bajo el Nº 57, Tomo 124 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, el 06 de septiembre de 1993 y registrado bajo el Nº 40, folios 156 al 159, Protocolo Primero, Tomo 14, Tercer Trimestre del año 1993; (ii) Que las demandadas cancelen las costas y costos del presente juicio.
Tal peticionar encuadra dentro lo que prevé nuestro Código Civil, en su artículo 1.281.
Luego, la presente acción al perseguir obtener la declaratoria de nulidad de las ventas, por ser simuladas y ficticias, está soportada en la norma antes citada y, consecuentemente su peticionar no es contrario a derecho. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, no siendo contraria a derecho, ni haber comprobado las co-demandadas nada que les favorezca y sin haber dado contestación a la demanda, se hace procedente declarar la confesión ficta, ya que estos requisitos constituyen la trilogía necesaria para consumarla o hacerla procedente, todo de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
3.- Del mérito.-
La parte actora reclama (i) La nulidad, por ser simuladas y ficticias de las siguientes ventas: 1) La ciudadana VILMA ELIZABETH CANELON GARCIA, con cédula de identidad Nº V-6.088.648 a la ciudadana AIDA MARIA GARCIA CAMARGO, con cédula de identidad Nº V-1.495.929, del siguiente bien inmueble, formado por una parcela de terreno distinguida con el Nº 7 y la vivienda en ella construida que forma parte del Conjunto Residencial Las Palmas I, ubicado en la parcela Nº 02-05, de la Urbanización Maneiro, Municipio Silva, Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima de Caracas, el 13 de abril de 1993 y anotado bajo el Nº 58, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, el 16 de abril de 1993 y registrado bajo el Nº 16, folios 62 al 64, protocolo Primero, Tomo 6, Segundo Trimestre del año 1993; y 2) La que de dicho inmueble, hiciera la ciudadana AIDA MARIA GARCIA CAMARGO DE CANELON, con cédula de identidad Nº V-1.495.929 a la ciudadana ANUBIS BRITA PEREZ MALDONADO, con cédula de identidad Nº V-10.277.302, según documento autenticado por ante la Notaría Publica Primera de Caracas, en fecha 10 de agosto de 1993 y anotado bajo el Nº 57, Tomo 124 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, el 06 de septiembre de 1993 y registrado bajo el Nº 40, folios 156 al 159, Protocolo Primero, Tomo 14, Tercer Trimestre del año 1993; (ii) Que las demandadas cancelen las costas y costos del presente juicio.
Ateniéndose a la confesión ficta incurrida, se consideran ciertos los hechos y derechos alegados por la actora, en el juicio que por SIMULACIÓN sigue el ciudadano HUGO ROLANDO DE FREITAS LOZADA contra las ciudadanas VILMA ELIZABETH CANELÓN GARCÍA, AIDA MARÍA GARCÍA CAMARGO y ANUBIS BRITA PÉREZ MALDONADO, y consecuentemente, debe prosperar la demanda interpuesta. ASÍ SE DECLARA.-
* De las pruebas que cursan en los autos.-
Aun cuando es inoficioso su examen, en virtud de que se ha decidido con arreglo a la confesión ficta, esta Alzada se permite señalar que la parte actora promovió las siguientes pruebas:
1. Marcado con la letra “B”, Copia Certificada de Documento Notariado suscrito entre el demandante y la ciudadana Vilma Canelón, en el cual se comprometen a no hacer ninguna reclamación hasta tanto se redacte el documento de partición y liquidación de su comunidad Concubinaria. (f. 17 y 18).-
2. Marcado con la letra “C” Copia Certificada de documento Notariado mediante el cual la ciudadana Vilma Canelón se compromete a adquirir un inmueble en el Conjunto Residencial Las Palmas, ubicado en la Parcela Nº 02-05, de la Avenida Central de la Urbanización Maneiro de la ciudad de Pampatar, estado Nueva Esparta. (f.19-21).
3. Marcado con la letra “D” Copia Certificada de documento de compra venta, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 31.05.1990, bajo el Nº 42, Protocolo 1º, Tomo 05, Segundo Trimestre de 1990.(f. 22-37)
4. Copia Certificada de documento de liberación de hipoteca, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 16.04.1993, bajo el Nº 16, Protocolo 1º, Tomo 06, Cuarto Trimestre de 1993.(f.38-43)
5. Marcado con la letra “E” Copia Certificada de documento de Compra Venta, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 16.04.1993, bajo el Nº 17, Protocolo 1º, Tomo 06, Segundo Trimestre de 1993.(f. 44-51)
6. Marcado con la letra “F” Copia Certificada de documento de Compra Venta, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 06.09.1993, bajo el Nº 40, Protocolo 1º, Tomo 14, Tercer Trimestre de 1993.(f. 52-57)
No hay pronunciamiento sobre el valor probatorio de los mismos, en vista de que ha operado en el presente caso bajo estudio, la confesión ficta. ASI SE DECLARA.
Planteadas así las cosas, considera esta juzgadora, que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada resulta improcedente y ASÍ SE DECLARA.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fechas 22.09.2011 y 23.09.2011 (f.451 y 458), por los abogados FERNANDO JOSÉ PLANCHART MARQUEZ, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANUBIS PÉREZ DE MARZULLI, y VILMA CANELÓN, actuando en su propio nombre y representación, como demandada contra la sentencia definitiva de fecha 12.11.2010 (f.286-292), proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: (i) La confesión ficta de la parte demandada; (ii) Con Lugar la demanda que por SIMULACIÓN incoara el ciudadano HUGO ROLANDO DE FREITAS LOZADA contra las ciudadanas VILMA ELIZABETH CANELÓN GARCÍA, AIDA MARÍA GARCÍA y ANUBIS BRITA PÉREZ MALDONADO, declarando como consecuencia de ello la nulidad, por simuladas y ficticias, de las ventas que hiciera: 1) la ciudadana VILMA ELIZABETH CANELON GARCIA, con cédula de identidad Nº V-6.088.648 a la ciudadana AIDA MARIA GARCIA CAMARGO, con cédula de identidad Nº V-1.495.929, del siguiente bien inmueble, formado por una parcela de terreno distinguida con el Nº 7 y la vivienda en ella construida que forma parte del Conjunto Residencial Las Palmas I, ubicado en la parcela Nº 02-05, de la Urbanización Maneiro, Municipio Silva, Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, por ante la Notaría Pública Décima Séptima de Caracas, el 13 de abril de 1993 y anotado bajo el Nº 58, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, el 16 de abril de 1993 y registrado bajo el Nº 16, folios 62 al 64, protocolo Primero, Tomo 6, Segundo Trimestre del año 1993; 2) La que de dicho inmueble, hiciera la ciudadana AIDA MARIA GARCIA CAMARGO DE CANELON , con cédula de identidad Nº V-1.495.929 a la ciudadana ANUBIS BRITA PEREZ MALDONADO, con cédula de identidad Nº V-10.277.302, según documento autenticado por ante la Notaría Publica Primera de Caracas, en fecha 10 de agosto de 1993 y anotado bajo el Nº 57, Tomo 124 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, el 06 de septiembre de 1993 y registrado bajo el Nº 40, folios 156 al 159, Protocolo Primero, Tomo 14, Tercer Trimestre del año 1993.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por SIMULACIÓN sigue el ciudadano HUGO ROLANDO DE FREITAS LOZADA contra las ciudadanas VILMA ELIZABETH CANELÓN GARCÍA, AIDA MARÍA GARCÍA CAMARGO y ANUBIS BRITO MALDONADO. Y, en consecuencia, se declara LA NULIDAD, POR SIMULADAS Y FICTICIAS de las siguientes ventas: (i) la ciudadana VILMA ELIZABETH CANELON GARCIA, con cédula de identidad Nº V-6.088.648 a la ciudadana AIDA MARIA GARCIA CAMARGO, con cédula de identidad Nº V-1.495.929, del siguiente bien inmueble, formado por una parcela de terreno distinguida con el Nº 7 y la vivienda en ella construida que forma parte del Conjunto Residencial Las Palmas I, ubicado en la parcela Nº 02-05, de la Urbanización Maneiro, Municipio Silva, Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, por ante la Notaría Pública Décima Séptima de Caracas, el 13 de abril de 1993 y anotado bajo el Nº 58, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, el 16 de abril de 1993 y registrado bajo el Nº 16, folios 62 al 64, protocolo Primero, Tomo 6, Segundo Trimestre del año 1993; y (ii) La que de dicho inmueble, hiciera la ciudadana AIDA MARIA GARCIA CAMARGO DE CANELON , con cédula de identidad Nº V-1.495.929 a la ciudadana ANUBIS BRITA PEREZ MALDONADO, con cédula de identidad Nº V-10.277.302, según documento autenticado por ante la Notaría Publica Primera de Caracas, en fecha 10 de agosto de 1993 y anotado bajo el Nº 57, Tomo 124 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, el 06 de septiembre de 1993 y registrado bajo el Nº 40, folios 156 al 159, Protocolo Primero, Tomo 14, Tercer Trimestre del año 1993.
TERCERO: Se confirma la sentencia apelada.
CUARTO: Se condena en las costas del recurso a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido vencido totalmente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTÍFIQUENSE a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de Junio del año dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las tres de la tarde. Conste,
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
Exp. N° 11.10522
Simulación/Definitiva
Materia: Civil
IPB/MAP/edwin
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