REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 202° y 153°
DEMANDANTE: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 29 de noviembre de 2002, bajo los Nros. 79 y 80, Tomo 51-A.
APODERADOS
JUDICIALES: JESÚS ESCUDERO ESTAVEZ y OLIMAR MÉNDEZ MUÑOZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.548 y 86.504, respectivamente.
DEMANDADOS: DAVID & BEATRIZ COMPAÑÍA ANÓNIMA (DABECA), sociedad mercantil, domiciliada en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 14 de julio de 1998, bajo el No. 32 Tomo 30-A, cuya última modificación estatutarias ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 26 de enero de 2006, bajo el No. 28, Tomo 08-A y la ciudadana YENNY DEL VALLE RINCÓN SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.802.189 en su carácter de avalista de la mencionada sociedad mercantil.
APODERADA
JUDICIAL: MIGDALIA BAENA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 36.580.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES-PRUEBAS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: MERCANTIL
EXPEDIENTE: 12-10730
I
ANTECEDENTES
Corresponde a esta Alzada conocer de la apelación interpuesta en fecha 19 de enero de 2012, por la abogada OLIMAR MÉNDEZ MUÑOZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el auto de fecha 12 de enero de 2012, emanado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró en relación a la oposición formulada por los apoderados actores en contra de la prueba documental promovida por la parte demandada en el capítulo único del escrito de promoción de pruebas, que la misma es ateniente al fondo de la controversia y emitiría su respectivo pronunciamiento al momento de dictar sentencia, procedimiento a la admisión de la prueba.
El referido medio recursivo fue oído en un solo efecto por el tribunal a quo, mediante auto fechado 9 de febrero de 2012, ordenándose la remisión de las copias que considere pertinente la parte interesada y el tribunal, al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.
Verificada la insaculación de causas, en fecha 16 de marzo de 2012, fue asignado el conocimiento y decisión de la referida apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones en data 21 de marzo de 2012. Por auto dictado el 23 de marzo de 2012, se le dio entrada al expediente y se fijó como término el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa fecha, exclusive, para que las partes presentaran informes, con la advertencia que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes, comenzaría a transcurrir el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de las observaciones conforme lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil y vencido el referido lapso se dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes.
El día 25 de abril de 2012 (f. 55 al 57), comparece ante esta Alzada el abogado FRANCRIS PÉREZ GRAZIANI actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. y consignó escrito de informes constante de tres (3) folios útiles y cinco (5) anexos, y argumentó lo siguiente: i) Que la copia que se pretende promover como prueba no solo es inadmisible por no tratarse de la copia simple de un instrumento público o de uno privado tenido por reconocido, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que serían las copias simples admisibles, sino que adicionalmente su promoción es ilegal, al no reunir los elementos básicos de la prueba documental, al no estar suscrito por persona alguna, ni contener firma que permita identificar su autoría. ii) Que la admisión de dicha prueba dejaría a su representada en un completo estado de indefensión, ya que no podría controlar la autoría del mismo, máxime cuando se trata de una copia fotostática, ni en ella consta la determinación de obligación alguna que haya sido suscrita por su representada, por lo que el supuesto documento privado consignado en copia simple emana de una institución bancaria que no es parte en el presente juicio, siendo en consecuencia además de ilegal se promoción, impertinente respecto de la presente causa. iii) Dichos argumentos fueron esgrimidos en una oposición que el juzgado de primera instancia desecho sin entrar a analizarlo en forma alguna, incumpliendo con su irrenunciable deber de administrar justicia, en flagrante violación a las obligaciones que imponen los artículos 398 y 399 del Código de Procedimiento Civil, ya que no decidió ni analizó la oposición planteada. iv) Que la promoción de un papel anónimo, se encuentra prohibido por nuestra Carta Magna, siendo manifiestamente ilegal, nos sorprende que un tribunal de primera instancia de la República considere que instrumentos anónimos que se pretenden hacer valer como emanados de terceros, pueden ser atenientes al fondo de una controversia.
Para el trámite de la apelación efectuada por la abogada OLIMAR MÉNDEZ MUÑOZ en su condición de apoderada judicial de la parte actora, se remitieron en copias certificadas las siguientes actuaciones:
• Demanda ejercida por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., bajo la representación judicial de los abogados JESÚS ESCUDERO ESTÉVEZ y FRANCRIS PÉREZ GRAZIANI, (f. 2).
• Escrito de contestación al fondo de la demanda realizada por la ciudadana YENNY DEL VALLE RINCÓN SOTO y la sociedad mercantil DAVID & BEATRIZ COMPAÑÍA ANÓNIMA (DABECA), bajo la representación judicial de la abogada MIGDALIA BAENA. (f. 5)
• Escrito de promoción de pruebas, suscrito por la abogada MIGDALIA BAENA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada (f. 11).
• Escrito de promoción de pruebas, suscrito por los abogados JESÚS ESCUDERO ESTÉVEZ y FRANCRIS PÉREZ GRAZIANI, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada (f. 12).
• Copias certificada de los estados de cuenta emanado de la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., correspondiente a la sociedad mercantil DAVID & BEATRIZ C.A. (DABECA) desde enero de 2006 hasta abril de 2008 (f. 14 al 41).
• Auto de fecha 12 de enero de 2012, mediante el cuál el juzgado de la causa se pronuncia con respecto al escrito de promoción de pruebas presentado por las partes, y del escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada (f. 48).
• Diligencia mediante el cuál la abogada OLIMAR MÉNDEZ MUÑOZ apeló del auto de fecha auto de fecha 19 de enero de 2012 (f. 49).
• Auto de data 9 de febrero de 2012, en el que el tribunal de primera instancia oyó en el solo efecto devolutivo la apelación efectuada, ordenándose la remisión de las copias certificadas señaladas por las partes y el tribunal, al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 50).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Encontrándonos dentro del lapso para fallar, procede a ello este Juzgado Superior, con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 19 de enero de 2012, por la abogada OLIMAR MÉNDEZ MUÑOZ actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el auto proferido el 12 de enero de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró en relación a la oposición formulada por los apoderados actores en contra de la prueba documental promovida por la parte demandada en el capítulo único del escrito de promoción de pruebas, que la misma es ateniente al fondo de la controversia y emitiría su respectivo pronunciamiento al momento de dictar sentencia. Esa decisión es, en su parte pertinente, como sigue:
“...respecto a las pruebas documentales promovidas por la parte actora, esgrimidas en el capitulo I, ordinales 1º, 2º y 3º de su escrito de pruebas, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifestaciones ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación o no en la definitiva.
Asimismo, en relación a la oposición formulada por los apoderados actores en contra de la prueba documental promovida por la parte demandada en el capítulo único de suscrito de promoción de pruebas, este Juzgado considerando que la misma es ateniente al fondo de la controversia, emitirá su respectivo pronunciamiento al momento de dictar sentencia. Así se establece.
Por último, respecto a la prueba documental promovida por la parte accionada, esgrimida en el capítulo único del escrito de pruebas presentada por la abogada Miigdalia Baena, este Juzgado las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación o no en la definitiva, tal como se menciona anteriormente. Así se precisa.…”.
Fijado lo anterior, debe este Juzgado Superior establecer el thema decidendum en la presente incidencia, el cual se circunscribe en determinar si la decisión proferida por el a quo en relación al pronunciamiento con respecto a la oposición a las pruebas promovidas se encuentra o no ajustada a derecho.
Ahora bien, este Tribunal considera pertinente traer a colación el escrito de promoción de pruebas suscrito por la parte demandada, en el cuál expresa:
“...CAPITULO UNICO
PRUEBA DOCUMENTAL
De conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promuevo el siguiente documento:
Estado de cuenta fechado el veintiséis (26) de julio de 2011, en el cual aparece la fecha del último pago realizado, es decir, que fue efectuado el 05 de septiembre de 2008, así como el pago de los intereses que fue efectuado en la fecha antes mencionada, emanado de Corp Banca, BANCO UNIVERSAL, C.A., que acompaño marcado con la letra “A”.
La anterior documental es promovida con la finalidad de demostrar la fecha en la cual comienza a correr el lapso de prescripción alegada por esta representación
Finalmente pido que las presentes pruebas sean admitidas, sustanciadas conforme a Derecho y apreciadas en todo su valoración probatorio, con todos los pronunciamientos de Ley....”.
Asimismo, se desprende de autos que la actora se opuso a esta promoción, arguyendo:
“i) El supuesto documento promovido carece de firma y en consecuencia de autoría, por lo cual no puede ser opuesto a nuestra mandante. ii) El mencionado documento supuestamente corresponde a lo que parece ser la impresión de un terminal de pantalla de CORPBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A., es decir, una institución que no es parte en este proceso, y tampoco fue promovida la ratificación del mismo, entendemos que por ser una copia sin autoría determinable o controlable probatoriamente, por parte del supuesto emisor.”
Al respecto y en virtud de lo anteriormente trascrito, este sentenciador observa que el a quo procedió a la admisión de dicha prueba y en cuanto a la oposición formulada señaló que en cuanto a la prueba documental promovida por la parte demandada en el capítulo único del escrito de promoción de pruebas, por ser la misma ateniente al fondo de la controversia, emitiría su respectivo pronunciamiento al momento de dictar sentencia.
Es pertinente traer a colación lo preceptuado en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
“Artículo 397.- Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”
“Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”
Al hilo de lo anterior, este Juzgado debe indicar que la prueba promovida debe ser legal, es decir, obtenida conforme a la ley y regulada dentro del abanico de los medios de prueba admisibles en juicio; debe ser pertinente, en el sentido de que debe haber una relación lógica entre el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio. Si el hecho no tiene relación lógica con el supuesto normativo de las reglas legales que dirimen la controversia, la prueba es impertinente. Así, la parte recurrente ha objetado la forma como el a quo difirió el pronunciamiento en cuanto a la oposición, al proceder a admitir la prueba y dictaminar que por cuanto la prueba objetada guardaba relación con el fondo decidiría en la sentencia definitiva.
En este sentido, se debe precisar que cuando el Juez siguiendo la costumbre forense habitual, admite las pruebas cuanto ha lugar en derecho, no hace pronunciamiento cierto sobre su admisibilidad. Tal locución se traduce en la práctica en una postergación de la decisión sobre la legalidad, pertinencia o idoneidad de la prueba, para la sentencia definitiva, empero, considera este Juzgado Superior que al haberse formulado oposición al medio probatorio promovido, el a quo debe emitir decisión expresa, positiva y precisa y no abstenerse de dirimir la misma en forma oportuna como ocurrió en el caso de marras.
No obstante lo anterior y tomando en cuenta que en todo caso la admisión producida no es definitiva como ya quedó explanado y por cuanto no cursa en autos el medio de prueba impugnado, lo que impide a este sentenciador corroborar los fundamentos de la oposición formulada, resulta forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la apelación ejercida. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso apelación interpuesto por la abogada OLIMAR MÉNDEZ MUÑOZ actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el auto dictado en fecha 12 de enero de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admitió la prueba documental promovida por la parte demandada en el capítulo único del escrito de promoción de pruebas.
SEGUNDO: Por la naturaleza de lo actuado, no se produce condenatoria en costas a la parte recurrente.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil doce (2012).
EL JUEZ,
ARTURO MARTINEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de seis (6) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente Nº 12-10730
AMJ/MCF/mcp.-
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