REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año: 202º y 153º
DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., institución financiera domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676-A-Qto., quien absorbió en proceso de fusión contenido en la mencionada acta de Asamblea de Accionista inscrita en fecha 21 de marzo de 2002 a UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A. (antes BANCO UNIÓN, C.A.), instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de enero de 1946, bajo el Nº 93, Tomo 6-B, cuyo cambio de denominación consta en Asamblea Extraordinaria de Accionista inscrita en la misma oficina de registro en fecha 23 de febrero de 2001, bajo el Nº 12, Tomo 33-A-Pro.
APODERADOS
JUDICIALES: ANIELLO DE VITA CANABAL, FRANCISCO JOSÉ GIL HERRERA y LAURA CRISTINA ROJAS RODRÍGUEZ, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.467, 97.215 y 103.635, respectivamente.
DEMANDADA: INVERSIONES FCJ 2005, C.A., sociedad mercantil domiciliada en San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 9 de marzo de 2005, bajo el Nº 66, Tomo 6-A-Pro, y el ciudadano CARLOS JOSÉ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.072.416, sin representación judicial en estas actas.
JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES
MATERIA: MERCANTIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 12-10716
I
ANTECEDENTES
Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 10 de febrero de 2012, por el abogado FRANCISCO JOSÉ GIL HERRERA en su condición de apoderado judicial de la accionante institución financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la decisión proferida en fecha 7 de febrero de 2012, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES incoado contra la sociedad mercantil INVERSIONES FCJ 2005, C.A. y el ciudadano CARLOS JOSÉ GUERRERO, en el expediente signado con el Nº AP31-M-2009-000365 de la nomenclatura del aludido juzgado.
El referido medio recursivo fue oído en el efecto suspensivo por el a quo mediante auto fechado 14 de febrero de 2012, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.
Verificada la insaculación de causas el día 16 de febrero de 2012, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 24 de febrero de 2012. Por auto dictado en fecha 27 de febrero de 2012, se le dió entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, a fin de que las partes presentaran informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad ya indicada para la presentación de informes, esto es el día 23 de marzo de 2012, compareció ante este ad quem el abogado FRANCISCO JOSÉ GIL HERRERA en su condición de apoderado judicial de la demandante BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., y consignó escrito de informes constante de cuatro (4) folios útiles, y anexos constante de nueve (9) folios útiles, a través del cual argumentó: i) Que la presente demanda fue admitida por el juzgado de la causa el día 14 de mayo de 2009, y mediante diligencia fechada 2 de junio de ese mismo año esa representación consignó los fotostatos para que se elaboraran las compulsas, requiriendo que se librara la comisión y se aperturara el cuaderno de medidas; lo que fue ratificado en fecha 14 de octubre de 2009. Que los oficios contentivos de las comisiones de citación fueron librados por el a quo en fecha 19 de octubre de 2009, aperturándose en esa fecha el cuaderno de medidas. ii) Que luego de haber transcurrido cierto tiempo, el día 19 de octubre de 2010 se agregaron al expediente las resultas en las que se evidencia que la comisión fue devuelta; luego mediante diligencia fechada 9 de noviembre de 2009 esa representación pidió que se librara nueva comisión al Juzgado de Municipio Los Salías, la cual fue librada el día 11 de noviembre de 2010. iii) Que una vez recibida la comisión el día 26 de enero de 2011 en el Juzgado de Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, ese órgano le dió entrada en fecha 31 de enero de 2011. Que el día 22 de septiembre de 2011 fueron consignados los emolumentos para que el alguacil del juzgado comisionado practicara la citación, y el día 13 de diciembre de 2011 el ciudadano Néstor Perdomo, alguacil del tribunal comisionado dejó constancia que en varias oportunidades se trasladó a la dirección aportada por esa representación para practicar las citaciones, las cuales resultaron infructuosas; lo que originó que el juzgado comisionado ordenara la remisión de las resultas en fecha 17 de enero de 2012; empero es el caso que el juez del tribunal de la causa declaró la perención de la instancia sin esperar que fuesen agregadas al expediente las resultas de la comisión de citación, argumentando que había operado la perención anual prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y tan es así que dichas resultas se encuentran en el juzgado comisionado en proceso de ser remitidas al juzgado comitente, lo que se evidencia de las copias simples que produjo marcadas con las letra “A”. iv) Que en opinión de esa representación el juez del tribunal de la causa quebrantó el derecho a la defensa y al debido proceso de su patrocinada por cuanto las resultas de la comisión para citación no habían sido recibidas ni agregadas al presente expediente. Que corresponde a los órganos judiciales velar porque las partes no sufran indefensiones ni desigualdades, ya que de lo contrario la condena que pueden experimentar no sería conforme a las pautas del debido proceso, que es una garantía fundamental. v) Que resulta claro que la única actividad capaz de evitar la perención son las actuaciones del impulso de las partes, y que en este caso se evidencian faltas puntuales de orden adjetivo no imputables a su defendida que menoscaban en forma notable el derecho de defensa de su representada y del demandado, dado que en la presente causa aún no han sido agregadas al expediente las resultas de la comisión de citación, por lo que el a quo debió esperar las resultas de la comisión para verificar si esa representación efectuó actuaciones de impulso procesal. Finalmente, pidió que se declarara con lugar la apelación ejercida, y se ordene la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.
Por auto dictado en fecha 23 de abril de 2012, el Tribunal dejó constancia de que ninguna de las partes en este caso presentó observaciones, por lo que la presente causa entró en el lapso para emitir el fallo correspondiente a partir del día 18 de abril de 2012, exclusive.
Agotado el trámite de sustanciación conforme al procedimiento de segunda instancia para este tipo de decisiones, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Procede este Juzgado Superior Segundo a dictar sentencia, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
Las presentes actuaciones fueron asignadas a esta superioridad, en razón de la apelación ejercida en fecha 10 de febrero de 2012, por el abogado FRANCISCO JOSÉ GIL HERRERA en su condición de apoderado judicial de la accionante institución financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la decisión proferida en fecha 7 de febrero de 2012, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia en el juicio por cobro de bolívares in comento. El fallo cuestionado es, en su parte pertinente, como sigue:
“…Se inicia el presente juicio mediante demanda presentada en fecha 13 de Mayo de 2009, la cual fue admitida mediante auto de fecha 14 de Mayo de 2009.- Ahora bien, de la revisión del expediente se evidencia que desde el día 30 de Noviembre de 2010, no se realizan actuaciones procesales y la causa se encuentra paralizada por la inactividad de las partes, circunstancia que obliga examinar la ocurrencia de la perención de la instancia.
…omissis…
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
…omissis…
En virtud del anterior razonamiento este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil…”. (Énfasis de la cita).
Dilucidado lo anterior, debe este jurisdicente previamente establecer el thema decidendum en este caso, el cual se circunscribe en determinar si la declaratoria de perención decretada por el juzgado municipal se encuentra o no ajustada a derecho.
Resulta oportuno indicar este juzgador, que la perención de la instancia es la extinción del proceso, derivado de la inercia, de la inactividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la ley, o cuando el demandante no realice una actividad especifica en determinado plazo, dejando claro que, el legislador utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, primero, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte; y segundo como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo, ya que la regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que la parte hubiere realizado actuaciones que demuestre su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código del Procedimiento Civil.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
En la disposición ut supra transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte y éste perime en los supuestos de la disposición legal provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producto de la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que estos se prolonguen indefinidamente, manteniendo a las partes en intranquilidad y zozobra y en estado de incertidumbre los derechos privados.
Establecido lo anterior, debe establecer esta alzada si en el caso que se analiza se han cumplido o no los presupuestos legales para que se verifique la perención de la instancia.
Revisadas estas actuaciones, el Tribunal observa que la demanda fue admitida el día 14 de mayo de 2009, ordenándose la citación de la empresa INVERSIONES FCJ 2005, C.A. en la persona de su Gerente General ciudadano CARLOS JOSÉ GUERRERO y a éste en su propio nombre, en su condición de fiador solidario y principal pagador.
La representación judicial de la accionante mediante diligencia fechada 2 de junio de 2009 (f. 53), consignó los fotostatos para la elaboración de las compulsas y la apertura del cuaderno de medidas, requiriendo que se librara oficio al Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para la practica de las citaciones, lo que fue ratificado en fecha 14 de octubre de 2009; constatándose que el día 30 de octubre de 2009 el abogado Aniello De Vita Canabal, apoderado actor, dejó constancia de haber retirado el oficio Nº 2009-460 y el despacho de comisión.
Al folio 65 de este expediente se evidencia, que el día 14 de octubre de 2010 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber recibido “exhorto de citación” proveniente del Juzgado de Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, ello en razón de que la falta de interés de la parte actora, según se indica en el auto dictado en fecha 7 de julio de 2010 del comisionado (f. 73).
Luego, el día 9 de noviembre de 2010 el apoderado actor pidió al juzgado de la causa que librara nuevamente la comisión para citar a los demandados, al Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda (f. 77), lo que fue acordado por el a quo en fecha 11 de noviembre de 2010 (f. 78).
Ahora bien observa este jurisdicente, que conjuntamente con el escrito de informes presentado ante esta alzada en fecha 23 de marzo de 2012, el representante judicial de la parte demandante consignó en copia simple la comisión librada al Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En dichas actuaciones consta que el día 26 de enero de 2011 el comisionado recibió la comisión, y el día 31 de enero de 2011 le dio formal entrada.
También consta que en fecha 22 de septiembre de 2011, el representante judicial de la accionante consignó ante el comisionado los emolumentos para que el alguacil practicara la citación, evidenciándose que el día 13 de diciembre de 2011 el ciudadano Néstor Perdomo, alguacil del tribunal comisionado dejó constancia que en varias oportunidades se trasladó a la dirección aportada por esa representación para practicar las citaciones, las cuales resultaron infructuosas; empero es el caso que se evidencia de dichos fotostatos que la parte demandante dejó constancia el haber puesto a disposición del alguacil del tribunal comisionado los medios necesarios para practicar la citación de los accionados, siendo que es en el cuaderno de la comisión donde debe quedar constancia de esa actuación procesal (f. 109), no siendo necesario que se dejara igual constancia en el tribunal de la causa, lo que determina que sólo podría declararse la perención de la instancia previo el examen de las resultas de la comisión de citación, una vez que estas han sido recibidas y agregadas en el expediente; lo que no aconteció en el caso de marras. Así lo tiene establecido la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal en sentencia de fecha 17 de enero de 2012, caso: Bolívar Banco, C.A. contra Ferrelamp, C.A., expediente Nº 2011-000305, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, en estos términos:
“…De conformidad con el anterior precedente jurisprudencial, en el supuesto de citación por comisión, la Sala sostuvo que:
1) el demandante debía dejar constancia de haber cumplido la obligación de suministrar los medios para citar dentro de los treinta días siguientes al auto de admisión de la demanda, lo que fue modificado por la Sala mediante la referida sentencia de fecha en sentencia N° 466, de fecha: 21 de julio de 2008, caso: Comercializadora Dicemento, C.A. contra Benito Antonio Valera y otros, por cuanto en esta sentencia de fecha posterior se estableció de forma clara que el requerimiento de que se libre la comisión es suficiente para impedir la perención breve; y
2) El demandante debe dejar constancia mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y el Alguacil mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, criterio este que la Sala estima necesario modificar por considerar que basta la constancia en el tribunal comisionado, por ser este tribunal, específicamente su alguacil, el que debe llevar a cabo el acto de citación.
…omissis…
Estas consideraciones permiten determinar que la Sala debe modificar su doctrina, por cuanto el criterio que se abandona en esta sentencia, no responde a la realidad práctica, pues el cumplimiento eficaz de esa obligación depende de los requerimientos del alguacil que deba practicar ese acto procesal y, por ende, la obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para practicar la citación debe ser cumplida respecto del alguacil del tribunal comisionado, a quien corresponde llevar a cabo el acto de citación, y es en el cuaderno de la comisión que debe quedar constancia de esa actuación procesal, sin que sea necesario que se deje igual constancia en el tribunal de la causa, lo cual determina que sólo podría ser declarada la perención de la instancia previo examen de las resultas de la comisión, una vez que esta ha sido recibida por el tribunal de la causa…”. (Énfasis y subrayado de la Sala).
Dadas las circunstancias fácticas ya reseñadas, en opinión de quien aquí decide, ha quedado demostrado que en el sub lite que la representación judicial de la accionante realizó actuaciones para impulsar el proceso, maxime cuando el apoderado judicial de la parte actora dejó constancia de haber puesto a disposición del alguacil del tribunal comisionado los medios necesarios para practicar la citación de los accionados, siendo que es en el cuaderno de la comisión donde debe quedar constancia de esa actuación procesal y no en el tribunal comitente, puesto que sólo podía declararse la perención previo el examen de las resultas de la comisión de citación, una vez que éstas hubiesen sido recibidas y agregadas al expediente; lo que no ocurrió en este proceso, por lo que erró el a quo al haber declarado perimida la instancia dado que las resultas de la comisión no habían fueron agregadas a este expediente. En atención a ello, no se ha verificado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo que de suyo hace que deba declararse ha lugar la apelación ejercida, y en consecuencia deba revocarse la decisión recurrida y ordenarse al juzgado municipal de continuación al juicio de cobro de bolívares in comento, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 10 de febrero de 2012, por el abogado FRANCISCO JOSÉ GIL HERRERA en su condición de apoderado judicial de la accionante institución financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la decisión proferida en fecha 7 de febrero de 2012, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia, la cual se revoca con la motivación aquí expuesta.
SEGUNDO: Se ordena al juzgado municipal que de continuación al juicio por COBRO DE BOLÍVARES incoado por la sociedad de comercio BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la sociedad mercantil INVERSIONES FCJ 2005, C.A. y el ciudadano CARLOS JOSÉ GUERRERO.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se produce condenatoria en costas.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil doce (2012).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de seis (6) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente Nº 12-10716
AMJ/MCF/yz
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