REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 202° y 153°

JUEZ INHIBIDO: Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM en su condición de Jueza del TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ACCIÓN: De TERCERÍA surgida en el juicio por partición de herencia, intentada por los ciudadanos MARÍA CAROLINA CANESTRI CAMPAGNA y CARLOS EDUARDO CANESTRI ARMARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.914.639 y 11.665.365, respectivamente, la primera actuando en su propio nombre y en su condición de Presidente de la sociedad mercantil HOTEL EL PINAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha15 de junio de 1951, bajo el Nº 522, contra los ciudadanos ANTONIA MARÍA BARRIOS, GIOVANNI CANESTRI, CARMEN PASTORA CEDEÑO y MARIO CANESTRI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.857.593, 1.885.631, 3.959.981 y 767.669, respectivamente, la primera de los nombrados parte demandante en el juicio principal, y los tres siguientes, causahabientes de la demandada en el referido juicio.

MOTIVO: INHIBICIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AC71-X-2012-000011


I


Conoce este Juzgado Superior de la inhibición planteada en fecha 21 de mayo de 2012, por la Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM en su condición de Jueza del Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar encontrarse incursa en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ello con motivo de la acción de tercería surgida en el juicio por partición de herencia, intentada por los ciudadanos MARÍA CAROLINA CANESTRI CAMPAGNA y CARLOS EDUARDO CANESTRI ARMARIO, la primera actuando en su propio nombre y en su condición de Presidente de la sociedad mercantil HOTEL EL PINAR, C.A., contra los ciudadanos ANTONIA MARÍA BARRIOS, GIOVANNI CANESTRI, CARMEN PASTORA CEDEÑO y MARIO CANESTRI, MARIA CAROLINA CANESTRI CAMPAGNA, CARLOS E. CANESTRI ARMARIO, en el expediente signado con el Nº 13.475 de la nomenclatura del aludido Juzgado.

Remitidas las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la insaculación de causas se verificó el día 1º de junio de 2012, habiendo sido asignado el conocimiento y decisión de la referida incidencia a este Tribunal, y recibiendo las actuaciones en fecha 13 de ese mismo mes y año. Por auto dictado en fecha 18 de junio de 2012, se le dió entrada al expediente y se fijó un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a esa data, exclusive, dentro de los cuales se dictaría sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

II

Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia en la incidencia bajo examen, pasa a hacerlo este Juzgado Superior Segundo previa las consideraciones que seguidamente se explanan:

Considera pertinente este jurisdicente establecer el alcance conceptual del instituto denominado INHIBICIÓN, señalando la doctrina patria más acreditada, lo siguiente:

“La inhibición es el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen el derecho de exigir al juez que se inhiba; solo a recusarlo si no ha precluído la oportunidad”.

“El acto del juez de separarse voluntariamente de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, está prevista por la ley como causa de recusación”.

Así, queda claro que la inhibición consiste fundamentalmente en un acto volitivo del operador de justicia, en virtud del cual éste se desprende del conocimiento del expediente respectivo, en razón de existir alguna vinculación bien material, bien personal con el proceso que debe entrar a conocer y decidir, afectación que incide de forma directa en su imparcialidad a la hora de emitir el fallo de mérito. Para este juzgador, la inhibición constituye un deber para el juez que conozca la existencia de una causal de recusación en su contra y al propio tiempo, es evidente, que la inhibición no puede ser solicitada por las partes, quienes en todo caso tienen siempre el derecho de recusar al Juez que se encuentre incurso en alguna causal de inhibición y voluntariamente no la declare y se desprenda del conocimiento del proceso, estableciendo el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que:

“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...(omissis)...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quién obre el impedimento”.

Fijado lo anterior, se observa que en fecha 21 de mayo de 2012 la Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM, en su condición de Jueza del Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, planteó su inhibición y expresó:

“Por cuanto en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil once (2011), dicté sentencia en la ACCIÓN DE TERCERÍA siguen los ciudadanos MARÍA CAROLINA CANESTRI CAMPAGNA, CARLOS E. CANESTRI ARMARIO y la sociedad mercantil HOTEL EL PINAR, C.A., contra los ciudadanos ANTONIA MARÍA BARRIOS, GIOVANNI CANESTRI, CARMEN PASTORA CEDEÑO y MARIO CANESTRI, la cual fue CASADA por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha diez (10) de abril de dos mil once (2011), me INHIBO de seguir conociendo la presente causa conforme a lo previsto en el ordinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que emití opinión sobre el fondo del asunto, y solicito al Juez que resulte competente, en razón de la distribución, que se sirva declarar CON LUGAR, la inhibición para conocer de esta causa, que por este acto formulo…”. (Énfasis de la cita).


De acuerdo con las circunstancias fácticas ya reseñadas, el Tribunal encuentra que la inhibición planteada encuadra en el supuesto contenido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual ciertamente fue invocada por la funcionaria inhibida, cuya disposición legal expresamente prevé que:


“15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.


En opinión de quien aquí decide, resulta procedente que la Dra. Evelyna D’ Apollo Abraham deba desprenderse del conocimiento de la tercería in comento, ello por cuando emitió opinión sobre la tercería propuesta en el juicio de partición de herencia, lo que constituye un impedimento para que la mencionada funcionaria pueda dictar nueva decisión. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III


En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada el día 21 de mayo de 2012, por la Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM en su condición de Jueza del Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, se le aparta del conocimiento de la acción de tercería intentada por los ciudadanos MARÍA CAROLINA CANESTRI CAMPAGNA y CARLOS EDUARDO CANESTRI ARMARIO, la primera actuando en su propio nombre y en su condición de Presidente de la sociedad mercantil HOTEL EL PINAR, C.A., contra los ciudadanos ANTONIA MARÍA BARRIOS, GIOVANNI CANESTRI, CARMEN PASTORA CEDEÑO y MARIO CANESTRI, MARIA CAROLINA CANESTRI CAMPAGNA, CARLOS E. CANESTRI ARMARIO, en el expediente signado con el Nº 13.475 de la nomenclatura del preindicado órgano judicial.

SEGUNDO: En acatamiento a la sentencia Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ciro Francisco Toledo, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, órgano judicial que deberá, a su vez, notificar lo conducente al juez sustituto de la causa.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE


Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil doce (2012).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

En esta misma data, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (4) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA





























Expediente Nº AC71-X-2012-000011
AMJ/MCF/mil