REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 202° y 153°

JUEZ INHIBIDO: Dra. FABIOLA CAROLINA TERÁN SUÁREZ en su condición de Jueza del JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ACCIÓN: HABEAS DATA interpuesta por los ciudadanos CHRISTIAN RAMÍREZ, GINA CASTELLINI ZAMBRANO y DOMINGINNI CASTELLI ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.694.687, 10.001.821 y 10.383.150, respectivamente, en su condición de accionistas de la empresa ECONOINVEST CASA DE BOLSA, C.A. contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Finanzas, en la persona de cualesquiera de los Directivos de la Junta Liquidadora de Econoinvest Casa de Bolsa, C.A., ciudadanos Nahunimar Castillo y Orangel Godoy, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.727.710 y 6.021.680, en el mismo orden de mención.

MOTIVO: INHIBICIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE: AP71-X-2012-000033


I


Conoce este Juzgado Superior de la inhibición planteada en fecha 17 de mayo de 2012, por la Dra. FABIOLA CAROLINA TERÁN SUÁREZ en su condición de Jueza del Tribunal Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar encontrarse incursa en las causales previstas en los ordinales 17° y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ello con motivo de la acción de habeas data interpuesta por los ciudadanos CHRISTIAN RAMÍREZ, GINA CASTELLINI ZAMBRANO y DOMINGINNI CASTELLI ZAMBRANO en su condición de accionistas de la empresa ECONOINVEST CASA DE BOLSA, C.A. contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES, en el expediente signado con el Nº AP31-O-2011-000010 de la nomenclatura del aludido Juzgado.


Remitidas las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la insaculación de causas se verificó en fecha 4 de junio de 2012, habiendo sido asignado el conocimiento y decisión de la referida incidencia a este Tribunal, y recibiendo las actuaciones en esa misma data. Por auto dictado en fecha 13 de junio de 2012, se le dió entrada al expediente y se fijó un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a esa data, exclusive, dentro de los cuales se dictaría sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

II

Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia en la incidencia bajo examen, pasa a hacerlo este Tribunal previa las consideraciones que seguidamente se explanan:

Considera pertinente este jurisdicente establecer el alcance conceptual del instituto denominado INHIBICIÓN, señalando la doctrina patria más acreditada, lo siguiente:

“La inhibición es el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen el derecho de exigir al juez que se inhiba; solo a recusarlo si no ha precluído la oportunidad”.

“El acto del juez de separarse voluntariamente de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, está prevista por la ley como causa de recusación”.

Así, queda claro que la inhibición consiste fundamentalmente en un acto volitivo del operador de justicia, en virtud del cual éste se desprende del conocimiento del expediente respectivo, en razón de existir alguna vinculación bien material, bien personal con el proceso que debe entrar a conocer y decidir, afectación que incide de forma directa en su imparcialidad a la hora de emitir el fallo de mérito. Para este juzgador, la inhibición constituye un deber para el juez que conozca la existencia de una causal de recusación en su contra y al propio tiempo, es evidente, que la inhibición no puede ser solicitada por las partes, quienes en todo caso tienen siempre el derecho de recusar al Juez que se encuentre incurso en alguna causal de inhibición y voluntariamente no la declare y se desprenda del conocimiento del proceso, estableciendo el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que:

“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...(omissis)...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quién obre el impedimento”.


Fijado lo anterior, se observa que el día 17 de mayo de 2012 la Dra. FABIOLA CAROLINA TERÁN SUÁREZ en su condición de Jueza del Tribunal Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, planteó su inhibición y expresó:


“…De conformidad con lo establecido en los ordinales 17º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procedo a inhibirme de seguir conociendo de la acción de HABEAS DATA, sustanciada en el AP31-O-2011-000010, en virtud del relato de los hechos que anteceden, que procedo a explanar en la presente acta; “En fecha 09 de Mayo del presente año, la Abogada Karina Querales., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad número 12.959.469 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.699, quien actúa como apoderada judicial de la Superintendencia Nacional de Valores, ….relativo a la imposibilidad de acceso a la consulta de los documentos contentivos de datos e información de las acciones ECONOINVEST CAPITAL, C.A., de las cuales son titulares los ciudadanos accionantes, como quedó demostrado en el curso del procedimiento, compañía esta que fuera objeto de investigación y aun se encuentra en proceso de liquidación por parte de la Superintendencia Nacional de Valores, así como obstaculización del acceso físico a la sede de la referida empresa de capitales. En tal sentido, la prenombrada profesional del Derecho presentó escrito de queja por ante la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual señala numerosos elementos catalogables como objeto de su suspicacia, entre ellos, al exponer textualmente al folio tres (03) renglones quince (15) en adelante, del referido escrito, lo siguiente:
“En fecha 29 de noviembre de 2011, la Fiscal 89 del Ministerio Público, consigna su escrito conclusivo y en esta misma fecha la ciudadana Juez procede a publicar la decisión, lo que hace presumir a esta representación que la mencionada decisión estaba previamente elaborada,…(Omissis); o en su defecto la misma se produjo como estamos seguro (sic) que sucedió la misma se produjo fuera del lapso y se le colocó fecha 29 de Noviembre para entrar dentro de las 72 horas que habían sido pautadas se produciría el fallo” (negrillas y cursivas de quien suscribe).
Por otra parte; señala la quejosa en texto inserto al folio seis (06), lo siguiente: En virtud del trato hostil y la respuesta por parte de la ciudadana Juez… (Omissis). Y aún más, al folio siete (07) se expresa respecto a mi persona de modo irrespetuoso y ofensivo al expresar lo siguiente: Trasladarse a la sede de ECONOINVEST CASA DE BOLSA, C.A., cuando anuncia vía telefónica que ejecutará en la sede de a (sic) Superintendencia, esta representación no entiende cual es la pretensión de la Juez Fabiola Terán, ni que pretende, mucho menos que busca en la sede de la referida casa de bolsa, comportamiento este que hace presumir intereses personales y directos en la causa, ya que para que la ciudadana Juez, o los interesados puedan tener acceso y revisar documentos, la acción debió ser interpuesta directamente contra ECONOINVEST CASA DE BOLSA, C.A, (Negrillas y cursivas de quien suscribe).
….en numerosas oportunidades, la representación de la parte accionada, ha hecho énfasis en señalar que la accionante yerró al haber interpuesto la acción de HABEAS DATA contra su representada, siendo a su juicio lo correcto, intentar la acción en cuestión contra ECONOINVEST CAPITAL, C.A., siendo que los ciudadanos accionantes son titulares de acciones de esta última empresa del holding que maneja ECONOINVEST CASA DE BOLSA, C.A, y no del conglomerado como tal, por lo que quien suscribe la presente acta, ve con asombro que la Abogada Karina Querales, en algunas ocasiones estime procedente y ajustada a derecho la acción propuesta y otras tantas veces, no lo crea así, por lo que tal conducta quien suscribe la presente acta, ve con asombro que la Abogada Karina Querales, el algunas ocasiones estime procedente y ajustada a derecho la acción propuesta y otras tantas veces, no lo crea así, por lo que tal conducta denota una tendencia a hacer señalamientos dilatorios del curso de los procedimientos o yéndonos al extremo en actitudes temerarias que lejos de aportar beneficios a su representada, impiden ejercer una defensa ecuánime y diligente de la misma…omissis…
Dichas conductas asumidas por la precitada Abogada han producido en mi un sentido de animadversión que pudiera alterar la imparcialidad requerida como Juez, por tales motivos me encuentro en el deber de INHIBIRME de seguir conociendo del presente asunto…”. (Énfasis de la cita).

De acuerdo con las circunstancias fácticas ya reseñadas, el Tribunal encuentra que la inhibición planteada encuadra en las disposiciones legales contenidas en los ordinales 17° y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, invocadas por la jueza inhibida; las cuales expresamente estatuyen lo siguiente:




Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…omissis…
17º Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.

18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.


Pues bien, en cuanto al escrito de queja interpuesto por la abogada Karina Querales ante la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contra la Dra. Fabiola Carolina Terán Suárez, debe indicar este Juzgador que la queja a la cual alude el ordinal 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil ut supra citado, es la demanda que se propone para hacer efectiva la responsabilidad de los Jueces en materia civil consagrada en el Artículo 829 eiusdem, que sí comporta causal de incompetencia subjetiva del juez, una vez que la misma es admitida; por el contrario, la queja propuesta en la Rectoría Civil no reviste carácter sancionatorio civil, penal ni administrativamente; por lo que en el sub lite no quedó demostrado que la funcionaria inhibida efectivamente se encuentre incursa dentro de la causal contenida en el ordinal 17° del artículo 82 íbidem. Así se decide.


En opinión de este Juzgador y dados los hechos acontecidos en la acción de habeas data, resulta procedente que la Dra. Fabiola Carolina Terán Suárez deba desprenderse del conocimiento de la solicitud in comento, dado que en razón de los términos dados por la Jueza inhibida que merecen fé pública, en ella existe un sentimiento de animadversión que pudiese afectar su imparcialidad en los actos subsiguientes en la preindicada acción en forma objetiva e imparcial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.


III


En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada el día 17 de mayo de 2012, por la Dra. FABIOLA CAROLINA TERÁN SUÁREZ en su condición de Jueza del Tribunal Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, se le aparta del conocimiento de la solicitud de habeas data interpuesta por los ciudadanos CHRISTIAN RAMÍREZ, GINA CASTELLINI ZAMBRANO y DOMINGINNI CASTELLI ZAMBRANO contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES, expediente signado con el Nº AP31-O-2011-000010 de la nomenclatura de dicho órgano judicial.

SEGUNDO: En acatamiento a la sentencia Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ciro Francisco Toledo, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, órgano judicial que deberá, a su vez, notificar lo conducente al juez sustituto de la causa.


Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE


Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil doce (2012).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

En esta misma data, siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (2:25 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cinco (5) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA






























Expediente Nº AP71-X-2012-000033
AMJ/MCF/mil.-