REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 202° y 153°
SOLICITANTE: MASSIMO ANTONIO FRANCO PACHÓN PORRAS, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.363.494.
APODERADOS
JUDICIALES: CRISTINA GRAJALES P., HAROLD CÁRDENAS RAMÍREZ y MARCOS ANTONIO ESCOBAR GUZMÁN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.964, 38.965 y 138.964, respectivamente.
MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUÁTUR
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: FAMILIA
EXPEDIENTE: 12-188
I
ANTECEDENTES
Corresponde a esta alzada conocer y decidir la solicitud de exequátur interpuesta por los abogados CRISTINA GRAJALES P., HAROLD CÁRDENAS RAMÍREZ y MARCOS ANTONIO ESCOBAR GUZMÁN actuando en su condición de apoderados judiciales del solicitante ciudadano MASSIMO ANTONIO FRANCO PACHÓN PORRAS, identificados ut supra, de la sentencia de divorcio número 2.580 dictada en fecha 29 de septiembre de 2006, por el Notario Quinto del Círculo de la ciudad de Cúcuta, Departamento del Norte de Santander, República de Colombia, que declaró disuelto el matrimonio contraído entre el mencionado y la ciudadana MARÍA ALEJANDRA TAMI CHAVEZ, el día 24 de marzo de 2002 ante la Notaría Única del Círculo de Cota, República de Colombia.
Verificada la insaculación de causas el día 27 de febrero de 2012 ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ejerciendo funciones de distribuidor, el conocimiento y decisión de la preindicada solicitud de exequátur fue asignado a este Juzgado Superior Segundo, recibiendo las actuaciones el día 7 de marzo de ese mismo año; verificándose que por auto dictado en fecha 9 de marzo de 2012, se le dió entrada al expediente y cuenta al Juez.
Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2012 (f. 10), el abogado MARCOS ANTONIO ESCOBAR GUZMÁN en su condición de apoderado judicial del solicitante MASSIMO ANTONIO FRANCO PACHÓN PORRAS, consignó los siguientes recaudos:
a) Poder otorgado por el ciudadano Massimo Antonio Franco Pachón Porras a los profesionales del derecho Cristina Grajales P., Harold Cárdenas Ramírez y Marcos Antonio Escobar Guzmán, en la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 8 de febrero de 2012, bajo el Nº 40, Tomo 14, marcado con la letra “A” (f. 11 al 13).
b) Copia certificada y original del Registro Civil de Matrimonio N° 4101077, celebrado en fecha 24 de marzo de 2002 entre los ciudadanos Massimo Antonio Franco Pachón Porras y María Alejandra Tami Chavez, en la Notaría Única del Círculo de Cota, República de Colombia, apostillada en el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, marcadas con las letras “B” y “J” (f. 15 y 16, 26).
c) Sentencia de divorcio de matrimonio civil dictada en fecha 29 de septiembre de 2006, por el Notario Quinto del Círculo de la ciudad de Cúcuta, Departamento del Norte de Santander, República de Colombia, marcada con la letra “C” (f. 17 y 18).
d) Solicitud de divorcio de matrimonio civil por mutuo consentimiento, presentada por el abogado William A. García Ardila en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Massimo Antonio Franco Pachón Porras y María Alejandra Tami Chavez, ante el Notario Quinto del Círculo de la ciudad de Cúcuta, marcada con la letra “H” (f. 19 al 22).
e) Acuerdo de Divorcio suscrito entre el ciudadano Massimo Antonio Franco Pachón Porras y la ciudadana María Alejandra Tami Chavez, el cual aparece presentada ante el Notario Quinto del Círculo de Cúcuta, República de Colombia, marcado con la letra “E” (f. 23).
f) Copia Certificada del Registro Civil de Nacimiento del ciudadano Massimo Antonio Franco Pachón Porras, expedida en fecha 13 de enero de 2008, por la Notaria Primera del Círculo de Bogotá, República de Colombia, marcada con la letra “F” (f. 24).
g) Copia Certificada del Registro de Nacimiento de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA TAMI CHAVEZ, expedida en fecha 9 de agosto de 2006, por la Notaria Primera del Círculo de Bogotá, República de Colombia, marcada con la letra “G” (f. 25).
Mediante auto dictado en fecha 23 de marzo de 2012, el Tribunal admitió la solicitud de exequátur por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley, ordenándose la citación de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA TAMI CHAVEZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad colombiana Nº 40.987.730, a fin de que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, para que diera contestación a la solicitud. Igualmente se ordenó y ofició al Fiscal de Turno del Ministerio Público para que expusiera lo que considerase pertinente en este procedimiento, tal y como lo prevé el ordinal 5º del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 1º del artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) para que informara sobre el movimiento migratoria y último domicilio de la mencionada ciudadana.
En fecha 23 de abril de 2012, compareció ante este despacho el abogado CARLOS GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 99.386, quien consignó poder que acredita su representación como apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA TAMI CHAVEZ, y mediante diligencia se dió por citado en este procedimiento (f. 32, 33 y 34).
El día 27 de abril de 2012, compareció ante este Juzgado el abogado CARLOS GÓMEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA TAMI CHAVEZ, y manifestó no tener nada que objetar con respecto a la solicitud de exequátur interpuesta, señalando como su domicilio procesal la siguiente dirección: Avenida Venezuela, Edificio Torre Clement, piso 7, oficina 7-A, El Rosal, Caracas.
Practicada la notificación al Ministerio Público, se verifica al folio 43 del presente expediente que mediante escrito fechado 4 de junio de 2012, el abogado RAMÓN ALEJANDRO LISCANO en su condición de Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, consignó escrito a través del cual manifestó no tener objeción alguna en lo que respecto a la presente solicitud.
En fecha 6 de junio de 2012, este Juzgado Superior Segundo fijó un lapso de treinta (30) días siguientes consecutivos siguientes a esa data, exclusive, a los fines de dictar sentencia.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Encontrándonos dentro de la oportunidad legal para decidir la solicitud de exequátur impetrada, este Juzgado Superior Segundo pasa a hacerlo con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:
PRIMERO: Corresponde a este Juzgado Superior definir su competencia para conocer de la solicitud in comento, y al respecto se observa:
Se procede a analizar, si el procedimiento que dió lugar a la sentencia de divorcio proferida en fecha 29 de septiembre de 2006, por el Notario Quinto del Círculo de la ciudad de Cúcuta, Departamento del Norte de Santander, República de Colombia, es o no de naturaleza contenciosa por cuanto sólo en caso negativo, corresponderá a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la competencia para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias dictadas por autoridades extranjeras de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la Ley, conforme lo dispone el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal que textualmente expresa:
“…El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables…”. (Énfasis y subrayado de esta superioridad).
Efectuada una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente se observa, que ciertamente el procedimiento que dió origen a la sentencia de divorcio objeto de la solicitud de exequátur no tuvo carácter contencioso, y una vez revisado el mismo y en particular, examinado el contenido de la sentencia in comento se verifica que la presente causa fue presentada por los ciudadanos MASSIMO ANTONIO FRANCO PACHON PORRAS y MARÍA ALEJANDRA TAMI CHAVEZ, identificados ut supra, y sustanciada ante el Notario Quinto del Círculo de la ciudad de Cúcuta, Departamento del Norte de Santander, República de Colombia, organismo que en fecha 29 de septiembre de 2006 dictó sentencia decretando disuelto el matrimonio civil que existía entre los mencionados ciudadanos. Así se declara.
SEGUNDO: Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal, se procede a analizar la presente solicitud, debiendo indicarse que toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. Así, la Ley de Derecho Internacional Privado publicada el día 6 de febrero de 1999, en su artículo 1º, determina el orden de prelación, en los términos siguientes:
Artículo 1º.- “Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.
La disposición ut supra transcrita, en primer lugar ordena la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En el sub examine, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a una sentencia dictada por el Notario Quinto del Círculo de la ciudad de Cúcuta, Departamento del Norte de Santander, República de Colombia, y por ello se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano, específicamente lo dispuesto en la Ley de Derecho Internacional Privado y dentro de ésta, lo establecido en las disposiciones contempladas en su Capítulo X, “De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras”.
El artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que deroga parcialmente los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, señala los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, a saber:
“1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;
2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del estado en el cual han sido pronunciadas;
3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la república o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;
4.- Que los tribunales del estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera…”.
De acuerdo con el contenido de la citada norma -rectora de la materia- y examinadas como han sido estas actuaciones, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, este Juzgado Superior procede a examinar si en la presente solicitud han quedado acreditados plenamente todos los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como si la sentencia que se analiza no contraría preceptos de orden público venezolano, y a tal efecto se observa:
Que la sentencia in comento versa sobre la disolución de un vínculo conyugal (sentencia de divorcio), y en consecuencia estamos en presencia de una materia de naturaleza civil, cumpliéndose con el primer requisito del preindicado artículo.
Que se ha verificado el cumplimiento del segundo requisito, al tener la sentencia de autos fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la Ley del Estado en la cual fue pronunciada, lo cual se constata así:
La sentencia efectivamente disuelve el matrimonio civil contraído el día 24 de marzo de 2002, entre los ciudadanos MASSIMO ANTONIO FRANCO PACHON PORRAS y MARÍA ALEJANDRA TAMI CHAVEZ en la Notaría Única del Círculo de Cota, República de Colombia.
En tercer lugar, la sentencia que se analiza cumple con los dos requisitos establecidos en el numeral 3° del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela, dado que por una parte, la misma no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, y por la otra, no se le arrebató a los tribunales venezolanos la jurisdicción para conocer de la demanda, ya que las partes (demandante y demandada) tenían su último domicilio conyugal en el lugar donde el Tribunal tiene jurisdicción, esto es en la ciudad de San José de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia; por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40, 42 y 44 de la Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela, se determinó la jurisdicción de los tribunales del Estado sentenciador.
En cuarto lugar, del contenido de la sentencia y del escrito de solicitud de exequátur se constata que los ciudadanos Massimo Antonio Franco Pachon Porras y María Alejandra Tami Chavez pidieron el divorcio del matrimonio civil por mutuo consentimiento, en cuyo proceso se les resguardaron a ambos las garantías procesales a su defensa, cumpliéndose con lo establecido en el numeral 5º del artículo 53 eiusdem.
En quinto lugar, no se evidencia en estas actas que la sentencia, objeto de la solicitud de exequátur, sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada ni que se encuentre pendiente en los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente al que se hubiese dictado la sentencia extranjera que nos ocupa, extremo éste exigido en el numeral 6º del artículo 53 íbidem.
Finalmente debe reseñarse, que la representación del Ministerio Público Dr. RAMON ALEJANDRO LISCANO, luego de haber sido notificado, compareció ante este Juzgado Superior el día 4 de junio de 2012, sin objetar en forma alguna la presente solicitud de exequátur.
Congruente con los razonamientos expuestos, se impone para este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conceder el pase correspondiente otorgándole en este sentido, fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de divorcio dictada en fecha 29 de septiembre de 2006, por el Notario Quinto del Círculo de la ciudad de Cúcuta, Departamento del Norte de Santander, República de Colombia, mediante la cual se disolvió el vínculo matrimonial que existía entre el ciudadano MASSIMO ANTONIO FRANCO PACHON PORRAS y la ciudadana MARÍA ALEJANDRA TAMI CHAVEZ, colombianos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.363.494 y 40.987.730, respectivamente.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos de hecho y de derecho ya expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:
ÚNICO: CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio dictada en fecha 29 de septiembre de 2006, por el Notario Quinto del Círculo de la ciudad de Cúcuta, Departamento del Norte de Santander, República de Colombia, mediante la cual se disolvió el vínculo matrimonial que existía entre el ciudadano MASSIMO ANTONIO FRANCO PACHON PORRAS y la ciudadana MARÍA ALEJANDRA TAMI CHAVEZ, colombianos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-82.363.494 y 40.987.730, respectivamente.
Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil doce (2012).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de seis (6) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Solicitud Nº 12-188
AMJ/MCF/mil
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