REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año: 202º y 153º
DEMANDANTES: LILIANA BROCCO de DOBELIS y ARNIS DOBELIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.477.459 y 4.009.459, respectivamente.
APODERADOS
JUDICIALES: ALEXANDRO BROCCO CAPRILI y RAMON GRATEROL ACUÑA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.331 y 54.149, respectivamente.
DEMANDADO: LUIS EDUARDO LAVADO JONES, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.307.127.
APODERADOS
JUDICIALES: ROBERTO HUNG CAVALIERI y ANDRÉS EDUARDO NOVOA CAVALIERI, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.741 y 180.462, en el mismo orden de mención.
JUICIO: DAÑOS Y PERJUICIOS COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: 12-10735
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 13 de marzo de 2012, por el abogado ALEXANDRO BROCCO CAPRILI, en su condición de apoderado judicial de los demandantes ciudadanos LILIANA BROCCO de DOBELIS y ARNIS DOBELIS, contra la decisión proferida en fecha 8 de marzo de 2012, por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda por cobro de cláusula penal incoada contra el ciudadano LUIS EDUARDO LAVADO JONES, y en consecuencia condenó en costas a la parte demandante de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, expediente signado con el Nº AP31-V-2010-002696 de la nomenclatura del aludido juzgado.
La referida apelación fue oída en ambos efectos por auto del a quo de fecha 21 de marzo de 2012, siendo remitido el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Cumplidos los trámites de distribución el día 27 de marzo de 2012, fue asignada a esta superioridad el conocimiento y decisión de la preindicada apelación, recibiendo las actuaciones el día 9 de abril del año en curso. Mediante auto fechado 18 de abril de 2012, se le dió entrada al expediente y se ordenó la notificación de la parte actora y la parte demandada advirtiéndose que una vez constara en autos la práctica de las notificaciones ordenadas, el Tribunal fijaría por auto expreso el tercer (3er.) día de despacho para que tuviese lugar la audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
El día 7 de mayo de 2012 compareció ante esta alzada el abogado ALEXANDRO BROCCO CAPRILI actuando en su condición de apoderado judicial de la pare actora, se dió por notificado y pidió que se practicara la notificación de su antagonista. Posteriormente, el día 21 de mayo del año en curso, compareció el abogado ROBERTO HUNG CAVALIERI y actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, se dió por notificado, y mediante actuación de la misma data sustituyó el poder que le fuera conferido al abogado en ejercicio Andrés Eduardo Novoa Cavalieri.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2012, esta superioridad fijó el tercer (3er.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, a la una de la tarde (1:00 p.m.) para que tuviese lugar la audiencia oral y pública en el presente juicio.
II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Se inició la presente controversia mediante escrito libelar presentado en fecha 7 de julio de 2010, por los ciudadanos ALEXANDRO BROCCO CAPRILI y RAMON GRATEROL ACUÑA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.331 y 54.149, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales según consta de documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 12 de junio de 2008 bajo el Nº 57, Tomo 35, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, de los ciudadanos LILIANA BROCCO DE DOBELIS y ARNIS DOBELIS, ante el Juzgado Distribuidor de Municipio a los fines de demandar por daños y perjuicios cobro de cláusula penal contractual al ciudadano LUIS EDUARDO LAVADO JONES venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.307.127, donde expusieron lo siguiente: 1) Que en fecha 17 de de noviembre de 2006, mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 04, Tomo 246, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, celebraron un contrato de arrendamiento con el ciudadano Luis Eduardo Lavado Jones, sobre un inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número y letra 5-A, que forma parte del Edificio denominado Residencias Helena, Avenida El Paují, de la Urbanización Los Naranjos del Cafetal, Municipio el Hatillo de la ciudad de Caracas. 2) Que en la cláusula décima del mencionado contrato de arrendamiento se pacto la vigencia de un año del contrato a partir del 20 de noviembre de 2006 y que vencería el 19 de noviembre de 2007, por lo cual no seria necesario notificar al arrendatario la no prorroga del contrato, siendo así que las partes se regirían por lo preceptuado en el articulo 38 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para esa fecha, todo cuanto fuese relativo a la prorroga legal. 3) Que es el caso que el arrendatario hizo uso de su derecho a la prorroga legal la cual venció en fecha 20 de mayo de 2008, y que luego de eso el arrendatario permaneció de manera indebida en el inmueble incumpliendo así lo pactado en el contrato, por lo que fue demandado por sus mandantes en su carácter de arrendadores por vencimiento de prorroga legal, en donde esta concluyó con la condena al arrendatario a desocupar y entregar el inmueble. 4) Que en fecha 20 de enero de 2010, la parte demandada, consigno diligencia ante el a quo en donde expuso dar cumplimiento voluntario al fallo y proceder a desocupar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento. 5) Que adicional a eso, en el ya mencionado contrato ambas partes pactaron en la cláusula vigésimo tercera: “ si por causas imputables al arrendatario, este no entregare las llaves o no desocupara el inmueble en la oportunidad legal que le corresponde, deberá cancelar al arrendador por concepto de cláusula penal por cada día de atraso en la entrega del inmueble arrendado, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (250.000,00) diarios (equivalentes a doscientos cincuenta bolívares; Bs. 250,00), sin que esto implique tacita reconduccion, prorroga o celebración de un nuevo contrato”. 6) Que es el caso que luego de vencida la prorroga legal el arrendatario permaneció de forma ilegal e inconsulta ocupando el inmueble arrendado, y que en dicho lapso procedió a depositar sumas de dinero mes a mes equivalentes al monto de un canon de arrendamiento, por el tribunal a quo Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, depósitos que fueron retirados por la arrendadora el 16 de noviembre de 2009, a razón de la contraprestación por el uso conforme a la cláusula décima del contrato de arrendamiento. Quedando de manera evidente que el demandado adeuda por concepto de cláusula penal contractual a su representado la cantidad doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) por cada día de retraso en la entrega del inmueble arrendado contados a partir de la fecha de vencimiento de la prorroga legal, el total de días transcurridos desde el 20 de mayo de 2008 al 4 de febrero de 2010 es de 605 días, los que multiplicados por la penalización pactada de Bs. 250,00 arroja como resultado la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 151.25,00) cifra ésta adeudada por el demandado como cláusula penal impuesta por la mora o retardo en la entrega puntual del inmueble arrendado, tal y como fue acordado en el contrato. 7) Que es en virtud de esto que procede a demandar al ciudadano Luís Eduardo Lavado Jones a los fines de que convenga o sea condenado al pago de la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 151.250,00) provenientes de la cláusula penal acordada en el contrato ut supra ya identificado, asimismo solicitó el pago de las costas y costos del proceso, estimaron la demanda en la cantidad de Ciento Cincuenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 152.000,00), de igual manera pidió fuese declarado el embargo preventivo sobre el vehiculo propiedad del demandado, el cual poseé las siguientes características: PLACAS AFF45J, CLASE CAMIONETA, MODELO TRAILBLAZER, PESO 2608, MARCA CHEVROLET, TIPO SPORT-WAGON, AÑO 2005, MOTOR 05V350402, USO PARTICULAR, COLOR BLANCO, propiedad que consta de certificación de datos emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.
Mediante diligencia fechada 15 de julio de 2010, compareció el abogado Alexandro Brocco en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó dos juegos de copias simples a los fines de su certificación y compulsa para la apertura del cuaderno de medidas, de igual forma ratificó el escrito libelar en cuanto a la medida de embargo preventiva del bien.
En fecha 22 de julio de 2010, compareció el abogado Ramón Graterol, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó dos copias certificadas de sentencias enunciadas en el escrito libelar.
El abogado Alexandro Brocco, en fecha 29 de julio 2010, consignó los emolumentos para el traslado del alguacil a los fines de practicar la citación personal del demandado, la cual resultó infructuosa.
El día 28 de octubre de 2010, compareció ante el a quo el abogado Alexandro Brocco, y pidió que se librara cartel de citación al demandado, evidenciándose que en fecha 11 de noviembre de 2011 el representante judicial del accionado retiró el cartel para su correspondiente publicación.
En fecha 8 de diciembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora comparece ante el a quo, y consignó los carteles de citación publicados en los diarios “El Nacional” y “Últimas Noticias”; requiriendo en fecha 9 de febrero de 2011 que se le designara defensor ad litem al demandado.
En fecha 30 de marzo de 2011, compareció ante el a quo el ciudadano Manuel Reina Flamerich, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 1.271, y mediante diligencia constante de un (01) folio útil, expuso su aceptación al cargo de defensor ad litem.
Mediante auto fechado 8 de abril de 2011 (f. 90 y 91), el juzgado de cognición repuso la causa al estado de nueva admisión; verificándose que mediante auto fechado 11 de abril de 2011 el tribunal de la causa admitió la demanda por las reglas del juicio breve (f. 92 y 93).
El día 26 de mayo de 2011 (f. 100), el representante judicial de la parte accionante consignó los emolumentos necesarios a fin de que el Alguacil se trasladara a practicar la citación personal del demandado. En fecha 14 de julio de 2011, el representante de la parte actora requirió que se elaborara el respectivo cartel, a fin de que se procediera a la citación por prensa, el cual fue retirado por esa representación el día 27 de julio de 2011.
En fecha 28 de septiembre de 2011, el abogado Alexandro Brocco mediante diligencia consignó las publicaciones realizadas en el diario “El Nacional” en fecha 15 de agosto de 2011 y en el diario “Últimas Noticias” en fecha 19 de agosto de 2011.
Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2011, el abogado Alexandro Brocco en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se designara defensor ad litem en virtud de la admisión de la demanda.
En fecha 25 de noviembre de 2011, compareció ante el a quo el abogado Manuel Reina Flamerich, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.271, y manifestó su aceptación al cargo de defensor ad-litem.
En fecha 28 de noviembre de 2011, compareció ante el juzgado de la causa, el abogado Roberto Hung Cavalieri, consignó poder que le otorgara el ciudadano Luis Eduardo Lavado Jones ante la Notaría Publica Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 12 de abril de 2011, bajo el Nº 26, Tomo 136 y se dió por citado en nombre del demandado en la presente causa.
En la oportunidad procesal correspondiente, esto es en fecha 30 de noviembre de 2011, el ciudadano Roberto Hung Cavalieri debidamente identificado en autos, procedió a dar contestación a la demandada, donde expuso los siguientes alegatos: Que en virtud de que la que parte actora no señaló la cuantía en unidades tributarias es por lo que procede a promover la cuestión previa consagrada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Que en efecto su representado sostuvo una relación contractual de arrendamiento con los ciudadanos Liliana Brocco de Dobelis y Arnis Dobelis, donde fue pactado respecto a las consecuencias de permanencia en el inmueble luego de su finalización, que cualquier pago o consignación de modo alguno constituiría el pago de cánones de arrendamiento y renovación del contrato, sino que ésta constituiría una contraprestación por dicha ocupación. Que se estableció de manera expresa una cláusula penal consistente en la obligación de pago por parte del arrendatario de Bs. 250,00 diarios por cada día de atraso en la entrega del bien, que surgidas las diferencias entre las partes contratantes respecto a la determinación de la definitiva oportunidad de finalización de la relación contractual y consecuente entrega del bien, es por lo que su representado había procedido a depositar en el Juzgado 25º de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la suma de Bs. 3.800,00 mensuales desde el mes de junio de 2008 hasta el mes de mayo de 2009, lo que correspondía a doce (12) mensualidades por una suma total de Bs. 45.600,00; y asimismo la parte arrendadora procedió a retirar las sumas consignadas a su favor en fecha 16 de noviembre de 2009. Que demandar el cobro de la cláusula penal resulta improcedente pues el articulo 1.258 del Código Civil señala que no se puede de modo alguno reclamar al mismo tiempo la prestación principal y la cláusula penal, de este modo hizo mención en su escrito sobre la prescripción de la acción del cobro de cláusula penal en virtud de haber transcurrido un lapso de 3 años sin que la parte actora hubiese practicado la citación correspondiente, a este tenor solicitó la improcedencia de la indexación esto en virtud de que ésta derivaría de la cláusula penal, por todo lo expuesto solicitó que la demanda impetrada sea declarada improcedente.
La parte demandada en fecha 8 de diciembre de 2011, consignó escrito de pruebas donde procedió a hacerlo en los términos siguientes:
• Promovió e hizo valer la prueba documental constituida por el contrato de arrendamiento de fecha 17 de noviembre de 2006, Autenticado ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, contentiva de la relación contractual sobre el inmueble constituido por el apartamento distinguido bajo el Nº 5-A del Edificio “Residencias Helena”, de la avenida El Paují, Urbanización Los Naranjos, Municipio El Hatillo de la ciudad de Caracas.
• Promovió e hizo valer la prueba documental constituida por las actuaciones del arrendatario ante el Juzgado 25º de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el Nº 20081250.
En fecha 27 de enero de 2012, el apoderado de la parte actora, solicitó en vista de la promulgación de la nueva Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda se fijase la celebración de la audiencia y asimismo se notificase a la demandada de tal hecho.
Mediante diligencia en fecha 29 de febrero de 2012 el abogado Roberto Hung Cavalieri en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, se dió por notificado de la celebración de la audiencia por realizarse, la cual tuvo lugar por auto el juzgado a quo en fecha 8 de marzo de 2012.
III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
El día seis (6) de junio de dos mil doce (2012), tuvo lugar en Alzada la Audiencia Oral y Pública que prevé el artículo 123 eiusdem, que en su parte pertinente, es del tenor siguiente:
“…En este estado, expuso sus alegatos en forma oral y pública el abogado RAMON ANTONIO GRATEROL ACUÑA, ya identificado, quién actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, y expuso: “Alega que existe un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número y letra 5-A, que forma parte del Edificio Residencias Helena, ubicado en la Avenida El Paují, Urbanización Los Naranjos del Cafetal, en el cual se pactó la cláusula penal, que el ámbito de aplicación de la nueva Ley para nada era el aplicable por el transcurso del tiempo en cuando al negocio jurídico realizado; que durante la vigencia de la ley que permitía la aplicación de la cláusula penal, por la no entrega oportuno del inmueble. Que esa representación no entiende el porque el juez de la recurrida aplicó un criterio distinto a la ley vigente para el momento de la interposición de la demanda. Que el juez desarrolla en la sentencia apelada la indemnización sustitutiva fijada por el uso del inmueble, pero para nada analizó la cláusula penal. Que en el juicio no se discutió el exceso en el pago de los cánones de arrendamiento, sino mas bien lograr una compensación entre lo pagado y la parte restante de lo adeudado. Que en los actuales momentos si la parte arrendataria no cumple con el contrato, esta obligada a pagar los cánones insolutos y la cláusula penal como indemnización por la no entrega oportuno del inmueble, y que ello no constituye burla el ordenamiento jurídico vigente. En cuanto a la prescripción arguyó que la misma no resultaba aplicable, dado que la demanda se interpuso en el lapso de tres (3) años correspondientes. Es todo“. Acto seguido, toma la palabra el abogado ROBERTO HUNG CAVALIERI, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, y expuso: “Que esa representación no está de acuerdo con la motivación del fallo apelado, sin embargo si lo está en cuanto a la declaratoria de improcedencia de la pretensión deducida, en primer lugar, considera que la libre determinación de las partes conllevó a que se fijara el canon de arrendamiento, y que se convino en forma clara que llegada la finalización del contrato, cualquier cantidad dineraria que se recibiera seria por concepto del uso ilegitimo del inmueble; que en el contrato se estipuló una cláusula penal, y para la resolución de este caso deben aplicarse las reglas que rigen para la materia contractual en general, no siendo posible que se demandan la obligación principal y la cláusula penal al mismo tiempo. Que existe una consignación de dinero ante el Juzgado 25 de Municipio sin reserva alguna, y ello significa que la parte actora esta recibiendo el pago por concepto de cláusula penal, y no por arrendamiento como se indica en dicho tribunal. Que la sentencia recurrida se aleja de lo alegado por las partes, y es por ello que esta representación estima que no debe proceder la reclamación de la cláusula penal y además subsidiariamente y para el caso de que se declara ha lugar el cobro reclamado, debe prosperar la prescripción alegada en la litis contestatio, y como tercer aspecto considera que no debe prosperar la indexación peticionada por la partea actora, y en consecuencia solicita que se declare improcedente la acción por daños y perjuicios. Es todo”. Seguidamente el Tribunal concede el derecho a réplica al representante judicial de la parte actora quien expuso: “Que insiste en las cláusula del contrato y lo narrado en el libelo de la demanda, que de acuerdo al contrato suscrito existen dos pagos que debe realizar la arrendatario, el primero debe pagar como indemnización por el uso indebido del inmueble, y el otro pago referente a la no entrega oportuna del inmueble que es lo único que se demanda en este caso. Que en cuanto a la prescripción alegada por la parte demandada no está de acuerdo, por cuanto lo pactado tiene fuerza de ley entre las partes, y en cuanto a la indexación considera que el tribunal debe ordenarla dado la depreciación de la moneda. Acto seguido, el Tribunal concede el derecho a réplica al representante judicial de la parte demandada, quien expuso: “Que insiste e hizo valer lo alegado en la contestación a la demanda, en cuanto a la prescripción y a la improcedencia de la cláusula penal así como la declaratoria de improcedencia de la indexación peticionada en el libelo. Es todo”. Seguidamente el Ciudadano Juez de este Tribunal Arturo Martínez Jiménez toma la palabra y expone: “Vistas las exposiciones de las partes, y luego de una revisión pormenorizada al expediente, a los fines de fijar el thema decindendum se observa que la pretensión de la actora es el pago por concepto de cláusula penal al haber sido estipulada así en el contrato de arrendamiento por la demora en la entrega del inmueble, con fundamento en el artículo 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para el momento de suscripción del contrato; pretensión que fue rechazada por la parte demandada aduciendo la prescripción por haber transcurrido mas de tres (3) años para el momento en que se materializó la citación; y la improcedencia del reclamo por cláusula penal al haberse dado cumplimiento a la obligación principal de pago de la prestación sustitutiva y retiro por parte de la actora e improcedencia de la indexación cuando se fijan cláusulas penales. Así las cosas, siguiendo el orden decisorio el Tribunal en cuanto a la prescripción alegada por la parte demandada considera que no se cumplió con el requisito del registro del libelo de la demanda, motivo por el cual se declara procedente el alegato de prescripción formulado por la parte demandada, dado que la citación se produjo en fecha 28 de noviembre de 2011, resultando evidentemente prescrito el monto reclamado por cláusula penal desde el día 20 de mayo de 2008 hasta el día 28 de noviembre de 2008, ambas fechas inclusive. Así se declara. En cuanto al merito de la causa, el Tribunal estima que tanto el Código Civil como el artículo 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios consagran la aplicación de la cláusula penal por el retardo en la entrega del inmueble o cumplimiento de la obligación, resultando entonces demostrado en autos que la parte demandada se encuentra disfrutando del inmueble hasta el día 4 de febrero de 2010, hecho que no fue controvertido por la parte demandada, al igual que el vencimiento de la prórroga legal en virtud de las sentencias cursantes en autos, las cuales no fueron impugnadas, y en consecuencia se debe concluir que resulta procedente el cobro de los días transcurridos desde el día 29 de noviembre de 2008 hasta el día 4 de febrero de 2010, ambas fechas inclusive, a razón de Bs. F. 250,00 diarios por concepto de cláusula penal. Así se declara. En cuanto a la indexación peticionada por la parte actora, el Tribunal considera que la misma debe declararse no ha lugar, por cuanto ello constituiría un doble pago, maxime cuando en el caso como el de autos ha operado el pago de la cláusula penal. Así se declara. Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Primero: Parcialmente con lugar la apelación ejercida, Segundo: Parcialmente con lugar la pretensión deducida y Tercero: Por la naturaleza de esta decisión, no se produce condenatoria en costas. El fallo in extenso se agregará al presente expediente en esta misma data. Se deja expresa constancia que el presente acto culminó siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (1:50 p.m.)…” .
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Procede este Juzgado Superior Segundo a dictar el fallo in extenso en el presente juicio, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
Las presentes actuaciones fueron asignadas a esta superioridad, con motivo de la apelación ejercida en fecha 13 de marzo de 2012, por el abogado ALEXANDRO BROCCO CAPRILI, en su condición de apoderado judicial de los demandantes ciudadanos LILIANA BROCCO de DOBELIS y ARNIS DOBELIS, contra la decisión proferida en fecha 8 de marzo de 2012, por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda por cobro de cláusula penal incoada contra el ciudadano LUIS EDUARDO LAVADO JONES, y en consecuencia condenó en costas a la parte demandante. Ese fallo es, en su parte pertinente, como sigue:
“…En cuanto a la improcedencia de la cláusula penal por cuanto la parte demandada había depositado judicialmente, durante el tiempo de demora en entregar, las mensualidades que después retiro la demandante, como lo reconoce la misma parte actora, cabe decir que obviamente ese es un dinero que recibió el arrendador y que por sí mismo no haría improcedente la cláusula penal como tal ; sino que, en todo caso, dicho dinero debería ser imputado al monto reclamado; por cuanto si el monto reclamado es una penalización por no entregar, no podría pretenderse cobrar esas mensualidades y además la cláusula penal integra, porque entonces se estaría recibiendo mas dinero de lo convenido como indemnización por demora, en contra de lo establecido en el art. 1276…
…Omissis…
Es cierto que el art.28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de 1.999 contempló la posibilidad de estipular cláusulas penales por demora en entregar después del vencimiento del plazo; pero la aplicabilidad de esa cláusula se hace posible solo cuando el canon convenido fuese inferior al máximo regulado, dejando cierto margen para aumentarlo por motivo de cláusula penal; pero si el canon contractual fuere el mismo máximo regulado, esta claro que no habría posibilidad de acrecentarlo por medio de una cláusula penal, ya que ello iría contra una norma de orden publico irrenunciable, que no permite sobrepasarlo” bajo ninguna circunstancia” (subrayados de la recurrida)
…Omissis…
Y en cuanto a la materia de alquileres en particular, el Decreto Nº 2304 del 5 de febrero de 2.003 de la Presidencia de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.626, declaro como bienes y servicios de primera necesidad a los cánones de arrendamientos para vivienda lo que trajo como consecuencia que, por Resolución Nº 058 y 036 de los Ministerios de Producción y Comercio y de Infraestructura , publicada en la Gaceta del 9 de abril de 2.003, se fijaran los montos de los alquileres que estuviese vigente para el 30 de noviembre de 2.003; permaneciendo congelados dichos alquileres por las sucesivas Resoluciones Ministeriales que se han venido publicado durante todos estos años hasta llegar a la Resolución actual de fecha 14 de octubre de 2.011, Resolución Ministerial que—como las otras—es vinculante; y los arrendadores que la violen—aun bajo la figura de una cláusula penal—incurrirían en delito de usura y especulación, de conformidad con lo previsto en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios…”. (Subrayado y énfasis del a quo).
Seguidamente procede este juzgador a establecer el thema decidendum en la presente controversia, el cual se circunscribe a la pretensión de la parte actora, quien persigue el cobro de la cláusula penal fijada en el contrato sucrito en fecha 17 de noviembre de 2010 entre sus patrocinados y el accionado ciudadano Luis Eduardo Lavado Jones, ello en virtud del retardo en la entrega del inmueble arrendado por parte del arrendatario luego del vencimiento de la prórroga legal, esto es desde el 20 de mayo de 2008, hasta el momento de la entrega definitiva del inmueble en fecha 4 de febrero de 2010, a razón de Bs. F. 250, diarios por cada día de retraso en la entrega del inmueble conforme a la cláusula vigésima tercera del contrato y el articulo 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Dicha pretensión aparece rebatida por el accionado en la oportunidad de contestar la demanda, alegando como punto previo la defensa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, al no indicarse en el escrito libelar el monto equivalente de la estimación de la demanda en unidades tributarias. Ahora bien, por cuanto este punto fue declarado sin lugar por el a quo y no recurrido por la parte demandada este sentenciador nada tiene que analizar al respecto. Asimismo, adujo que si bien es cierto que el contrato de arrendamiento que vincula a las partes nació a tiempo fijo por el período de un año sin prórroga, el inquilino continuó en el uso y goce del inmueble sin oposición de la demandante y que dicho contrato establecía que llegada la finalización de este, cualquier pago o consignación no constituiría el pago de canon de arrendamiento y renovación del contrato, sino que este constituiría una contraprestación por dicha ocupación; que pasada la vigencia del contrato, se estableció una cláusula penal consistente en la obligación de pago por parte del arrendatario de hoy Bs. 250,00 diarios por cada día de retraso en la entrega del bien, la cual fue consignada por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio y retirada por la parte actora. Igualmente, alegó la improcedencia de la pretensión deducida por cuanto no se puede reclamar la prestación principal y la cláusula penal a un mismo tiempo como lo establece el Código Civil. Por último, alegó la prescripción de la acción por el cobro de la cláusula penal pues han transcurrido 3 años sin que la actora practicará la citación correspondiente y mucho menos, registrase la demanda, por lo que requirió la improcedencia de la indexación pues en el caso de que se declarase la improcedencia de la cláusula penal no es posible la indexación pues ésta derivaría de la primera.
Fijado lo anterior, pasa este sentenciador a determinar el orden decisorio en el presente asunto, por lo que en primer lugar emitirá pronunciamiento con respecto a la defensa perentoria de prescripción alegada por la parte demandada en la litis contestatio; y dependiendo de lo decidido se pasará a dirimir el fondo de la controversia.
PRIMERO: La parte demandada en el escrito de contestación alegó que la actora pretende cobrar cantidades correspondientes a la indemnización fijada por concepto de cláusula penal, que si bien es cierto, no se corresponde propiamente a lo fijado por concepto de arrendamiento, si se trata de cantidades que deben pagarse en forma periódica resultando aplicable lo establecido en el artículo 1.980 del Código Civil, lo que implicaría que las obligaciones exigidas por la accionante estarían prescritas por haber transcurrido sobradamente el lapso de 3 años previsto en la referida norma sin que se hayan practicado actos interruptivos de prescripción como seria la citación oportuna y mucho menos el registro de la demanda con la orden de comparecencia conforme al artículo 1.969 del Código Civil.
Al respecto, se debe traer a colación lo previsto para las prescripciones breves en nuestro Código Civil:
“Artículo 1.980.- Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos…”.
Asimismo, debe señalar quien aquí decide que la prescripción como medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, está sujeta a causas de interrupción y de suspensión. En cuanto a la prescripción extintiva para ejercer un determinado derecho, esta comienza a correr desde el día en que nace la acción que está destinada a ser extinguida, y se consuma al final del último día del terminó que la Ley señala.
En este sentido, de las presentes actuaciones se desprende que la parte actora pretende el cobro por concepto de cláusula penal desde el día 20 de mayo de 2008 hasta el mes de febrero 2010, que efectivamente se trata de obligaciones que derivan de una relación arrendaticia que deben pagarse en forma periódica, encuadrando de esta forma la pretensión de marras en el supuesto de hecho de la norma citada y conforme a lo alegado por la parte accionada, sin que se evidencie de autos, a pesar que la demanda se interpuso el día 7 de julio de 2010, acto capaz de interrumpir la prescripción, por cuanto fue solo hasta el día 28 de noviembre de 2011, cuando se produjo la citación como medio interruptivo de prescripción a la que alude la parte in fine del artículo 1.968 del Código Civil.
Con vista a lo anterior, considera este Tribunal que se debe declarar procedente el alegato de prescripción formulado por la parte demandada, dado que la citación se produjo en fecha 28 de noviembre de 2011, que contando hacia el pasado los tres años a que alude la norma citada, resulta evidentemente prescrito el monto reclamado por cláusula penal desde el día 20 de mayo de 2008 hasta el día 28 de noviembre del mismo año, ambas fechas inclusive, tal y como lo dictaminó el a quo y Así se decide.
SEGUNDO: Despejado lo anterior, procede quien aquí decide a emitir pronunciamiento con respecto al merito de la causa, estando constituida la pretensión principal por el cobro de la cláusula penal fijada en el contrato sucrito en fecha 17 de noviembre de 2010, por el simple retardo en la entrega del inmueble arrendado por parte del arrendatario luego del vencimiento de la prórroga legal, esto es desde el 20 de mayo de 2008, hasta el momento de la entrega definitiva del inmueble en fecha 4 de febrero de 2010, conforme a lo previsto a la cláusula vigésima tercera del contrato.
Dicha pretensión como ya se dijo, quedó rebatida arguyendo la parte accionada que la misma resulta improcedente por cuanto en la cláusula décima del contrato se estipuló que una vez vencido el contrato, los pagos y consignaciones realizadas por el inquilino en ningún caso se entenderían como cánones de arrendamiento, sino como contraprestación por el uso indebido del inmueble arrendado, y habiendo la parte actora retirado el monto consignado, ello al constituir la obligación principal hace inaplicable la cláusula penal demandada conforme a lo previsto en el artículo 1.258 del Código Civil, al no poderse demandar al mismo tiempo la prestación principal y la pena.
Para decidir, se prosigue con el análisis de los medios de prueba válidamente aportados al proceso por las partes, habiendo quedado admitido el hecho de la suscripción del contrato de arrendamiento autenticado el día 17 de noviembre de 2006 cuya prórroga legal culminó el día 20 de mayo de 2008, conforme a sentencias aportadas por la parte actora emanadas la primera, por el Tribunal Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 29 de julio de 2008; y la segunda, en alzada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 4 de julio de 2009. Asimismo, constituye un hecho no controvertido que se realizaron consignaciones equivalentes al canon de arrendamiento para los meses de junio de 2008 al mes de mayo de 2009 por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio que fueron posteriormente retiradas por la parte actora el 19 de noviembre de 2009.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: Conjuntamente con el escrito libelar, la parte actora consignó los siguientes medios probatorios:
• Instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Sucre, donde se evidencia el carácter de los abogados Alexandro Brocco Caprili y Ramón Graterol Acuña, como representantes judiciales de la parte actora, asimismo se observa que se trata de un documento que está suscrito por un funcionario público con facultad para dar fe pública, razón por la cual el Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se declara.
• Contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 2006 bajo el Nº 4, Tomo 246, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Se observa, que al haber las partes admitido su suscripción no constituye un hecho controvertido evidenciándose las obligaciones asumidas por las partes, no obstante ello, este Tribunal lo valora por tratarse de un documento que está suscrito por un funcionario público con facultad para dar fe pública conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra que en la cláusula vigésima tercera se estipuló lo siguiente “si por causas imputables a el ARRENDATARIO, este no entregare las llaves o no desocupare el inmueble en la oportunidad legal que le corresponde, deberá cancelar a el ARRENDADOR por concepto de cláusula penal por cada día de atraso en la entrega del inmueble arrendado, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 250.000,00) diarios, (equivalentes a doscientos cincuenta bolívares fuertes Bs.250,00), sin que esto implique tácita recondución, prorroga o celebración de un nuevo contrato”. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: En el lapso probatorio produjo lo siguiente:
• Promovió e hizo valer el contrato de arrendamiento aportado por la actora en el escrito libelar y que tenia por objeto el inmueble constituido por el apartamento distinguido por el No. 5-A, del Edificio Residencias Elena, Ubicado en la Avenida El Paují, Urbanización Los Naranjos del Cafetal, Caracas. Con respecto a este instrumento se ratifica lo expresado precedentemente en su valoración. Así se declara.
• Promovió e hizo valer como prueba documental las actuaciones realizadas por ante el Juzgado 25º de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el Nº 20081250, donde a su decir, la parte actora reconoce haber retirado las sumas consignadas a su favor por un total de Bs. 45.600, monto global que comprende doce mensualidades de Bs. 3.800 cada una desde el mes de junio del 2008 hasta el mes de mayo del 2009, pretendiendo demostrar que al haber dispuesto las partes en el contrato que en ningún caso dicho pago constituía canon de arrendamiento sino contraprestación por el uso indebido del inmueble, mal podría la parte arrendadora exigir el pago de la cláusula penal. En este aspecto se debe indicar que a pesar que no consta en autos que se hayan aportado estas actuaciones se trata de un hecho admitido, amén de que en el presente caso no se demanda el pago de dicha contraprestación por el uso indebido del inmueble conforme a la cláusula décima del contrato, por tal motivo nada tiene este tribunal que valorar al respecto. Así se declara
Analizado lo anterior, se observa que en el sub iudice el juzgado a quo declaró sin lugar la demandada, al considerar que el cobro de la cláusula penal fijada por el retardo en la entrega del inmueble violentaba los principios de orden público y por tanto los derechos irrenunciables en protección de los arrendatarios como lo establecida el artículo 7 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, por cuanto se estarían cobrando alquileres superiores a los legalmente fijados, señalando la ley que todo cuanto se cobre en exceso del limite fijado está sujeto a repetición, más cuando actualmente los cánones de arrendamiento para vivienda se encuentran congelados desde el año 2003 con lo que se mantiene con la Resolución vigente de fecha 14 de octubre de 2011.
Al respecto, considera esta alzada que la pretensión deducida no viola la normativa que consagra el orden público inquilinario de protección del arrendatario, el cual no podemos entender como absoluto, ya que existen normas que consagran el indispensable equilibrio en el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, que si bien es cierto, se consagran derechos que son irrenunciables, se establecen supuestos que si el arrendatario no los ejercita puede extinguirse o hacerse exigible el mismo por el transcurso del tiempo, así podemos citar como derechos irrenunciables consagrados en la ley, el derecho a la regulación inmobiliaria, a la habitalidad inmobiliaria, al buen estado y conservación del inmueble, a un precio fijado debido, y al mantenimiento de la oferta arrendaticia.
En relación a la validez y legalidad en la estipulación cláusulas penales, el autor patrio José Mélich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato”, 4ta edición, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, (pág. 570) señala que: “…la legalidad de las cláusulas penales moratorias, dirigidas a resarcir al acreedor por el retardo culposo del deudor en la ejecución de su obligación, en cuyo caso sí procede que el acreedor reclame a título de daños materiales la cantidad antes mencionada como cláusula penal...”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, dejó asentado el siguiente criterio:
”…La doctrina patria ha considerado las cláusulas penales como una valuación que efectúan las partes al momento de celebrar un contrato, acerca del monto o de la suma de los posibles daños y perjuicios que ocasione el incumplimiento de todas o una de las obligaciones asumidas en el contrato que las contiene y viene a constituir una convención o acuerdo a que llegan las partes contratantes, tanto en lo que se refiere a la existencia de ese daño como en cuanto a la cantidad de dinero que dicho daño representaría, lo cual, sin duda alguna tiene fuerza de ley entre los intervinientes en el contrato que establece la penalidad…”.
Por su parte, en materia contractual en general los artículos 1.258 y 1.259 del Código Civil, disponen lo siguiente:
“Artículo 1.257.- Hay obligación con cláusula penal cuando el deudor, para asegurar el cumplimiento de la obligación, se compromete a dar o hacer alguna cosa para el caso de inejecución o retardo en el incumplimiento”.
“Artículo 1.258.- La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal.
El acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena, si no la hubiere estipulado por simple retardo.”
Ahora bien, de los artículos precedentes se desprende que la cláusula penal debe considerarse como una simple indemnización sustitutiva de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento o por el retardo en el cumplimiento de alguna obligación, esto con el único fin de resarcir al acreedor por el incumplimiento definitivo por parte del deudor.
Igualmente, los artículos 1.159 y 1.160 eiusdem, consagran el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, quienes regulan por si mismas el contenido y la modalidades que se imponen, al establecer:
“Articulo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
“Articulo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buen fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Al hilo de lo antes expuesto y en la materia específica que nos ocupa, el derogado Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de 1999, contemplaba en el literal “c” del artículo 8, que la cláusula penal:
“Es la sanción prevista por las partes en virtud del incumplimiento de una cualesquiera de las cláusulas del contrato”.
Por su parte, el artículo 28 eiusdem, que sirvió de fundamento para el actor en su demanda indicaba:
“Las partes podrán establecer cláusulas penales por el incumplimiento de la obligación asumida por el arrendatario, referida a la entrega del inmueble al vencimiento del plazo”.
Del texto de las normas antes citadas vigentes para el momento de la relación arrendaticia bajo estudio, se desprende que el legislador hacía la distinción de las cláusulas penales en materia arrendaticia, en dos (2) tipos o clases:
a) Cláusula penal in genere, que es la aplicable como sanción al ser prevista por las partes en virtud del incumplimiento de una cualquiera de las cláusulas del contrato;
b) Cláusula penal específica, regulada por el artículo 28 de la ley y que se refiere únicamente al incumplimiento de la obligación asumida por el arrendatario, de entregar el inmueble al vencimiento del plazo.
La cláusula penal, antes referida, se aplicaba cuando el deudor para asegurar el cumplimiento de la obligación de entregar el inmueble arrendado en determinada fecha, se compromete a indemnizar al arrendador con el pago de determinada suma de dinero, la mayoría de las veces superior al canon de arrendamiento estipulado, para el caso del incumpliendo de esa obligación ó retardo en el cumplimiento de la misma. Ahora bien, como bien lo señala el a quo, antes de la entrada en vigencia de la ley in comento resultaba en muchos casos inaplicable y un punto álgido de discusión doctrinal lo referente a las cláusulas penales arrendaticias por el retardo en la entrega del inmueble, al presentarse muchos casos de indeterminación en la temporalidad arrendaticia en virtud de la tácita reconducción y el ejercicio del derecho de preferencia por parte del inquilino, lo cual tomo otro cause desde la entrada en vigencia de la ley de 1999 y la regulación expresa de la cláusula penal por el retardo en la entrega del inmueble al vencimiento del plazo y la regulación de todo lo referente a la prorroga legal de conformidad al 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hoy derogado en materia de vivienda por la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda del 12 de noviembre de 2011.
Ello así, siendo entonces la cláusula penal la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación de entrega oportuna en el plazo fijado, y establecido como quedó en el presente caso que la arrendataria incumplió con la entrega del inmueble al momento del vencimiento de la prorroga legal, sin que se pueda entender como lo afirma la parte demandada, que en el presente caso el actor pretenda al mismo tiempo el cumplimiento de la obligación principal en lo que respecta al cobro de las cantidades indicadas como compensación sustitutiva por el uso del inmueble equivalente al canon de arrendamiento como fuera estipulado en la cláusula décima del contrato, cantidades que fueron consignadas hasta el mes de mayo de 2009 por ante ese Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y retiradas por la parte actora el 16 de noviembre de 2009, lo que no afecta para nada la pretensión deducida por cuanto esta indemnización equivalente al canon de arrendamiento no es objeto de reclamo alguno, no permite inferir que al mismo tiempo se este demandando la cláusula penal que fue fijada por el simple retardo en la entrega del inmueble, al tener ambas distinta naturaleza. En consecuencia, quien juzga considera pertinente el pago de la referida cláusula penal estipulada en la cláusula vigésima tercera de la convención locativa, al no ser violatoria de las normas de orden público que rigen la materia y por no considerarse excesiva la cantidad fijada al no constar en los autos regulación emitida por el organismo competente y con fundamento en lo previsto en el artículo 1.258 del Código Civil.
En conclusión, se acuerda el pago de la suma actual de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250) diarios, por concepto de cláusula penal desde el día 29 de noviembre de 2008 hasta el día 4 de febrero de 2010, ambas inclusive, que al haberse declarado prescrita la penalidad reclamada desde el 20 de mayo de 2008 al 28 de noviembre del mismo año, arroja cuatrocientos treinta y tres días (433), para un total de CIENTO OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 108.250), resultando improcedente a la solicitud de indexación judicial realizada por la parte actora en su escrito libelar por cuanto al haberse acordado el pago de la penalidad fijada por las partes más la indexación judicial que se analiza, ello constituiría una doble indemnización, por lo que se declara parcialmente ha lugar la pretensión deducida quedando revocado en este aspecto el fallo recurrido y así se resolverá en la sección dispositiva de este fallo en forma expresa, positiva y precisa. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 13 de marzo de 2012 por el abogado ALEXANDRO BROCCO CAPRILI actuando en su condición de apoderado judicial de las demandantes ciudadanas LILIANA BROCCO de DOBELIS y ARNIS DOBELIS, contra la decisión proferida en fecha 8 de marzo de 2012, por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda revocada con la motivación aquí expuesta.
SEGUNDO: PARCIALMENTE HA LUGAR la demanda por cobro de la cláusula penal establecida en el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 17 de noviembre de 2006, impetrada por las ciudadanas LILIANA BROCCO de DOBELIS y ARNIS DOBELIS contra el ciudadano LUIS EDUARDO LAVADO JONES, y en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250) diarios, por concepto de cláusula penal desde el día 29 de noviembre de 2008 hasta el día 4 de febrero de 2010, ambas fechas inclusive, lo que arroja un total de CIENTO OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 108.250).
TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de junio de dos mil doce (2012).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (1:50 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de catorce (14) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente Nº 12-10735
AMJ/MCF/bm
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