REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano GIACOMO GREGORIO BATTELLINO VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.223.163.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano GIUSEPPE BRANDI CESARINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.251.567, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 32.447.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ESTACIÓN L.G.H., SERVICE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dos (02) de julio de dos mil tres (2003), bajo el Nº 37, Tomo 40-A-Cto.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano LEONARDO JOSÉ VILORIA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-3.985.052, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 27.385.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
INCIDENCIA DE INHIBICIÓN planteada por el Dr. RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE, Juez Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Expediente: Nº AP71-X-2012-000017.-
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En razón de la distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal conocer y decidir la inhibición planteada, por el Juez Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE, el día dos (02) de mayo de dos mil doce (2012).
Recibidas las copias certificadas respectivas por este Juzgado Superior en fecha catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012), el día veintitrés (23) de mayo de este mismo año, se le dio entrada al expediente y se libró oficio Nº 194-2012 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Los Cortijos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informara a este Despacho a cual Juzgado de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, había correspondido conocer del asunto principal. Todo ello, a los fines de dar cumplimiento de la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En ese sentido, se concedió a la citada Unidad de Recepción de Documentos, un lapso de tres (3) días continuos a partir de la recepción del oficio antes mencionado, para que suministrara la información requerida, en los términos expuestos en el auto del día veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012).
Asimismo, se le advirtió a las partes que el lapso de tres (3) días despacho para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a correr una vez vencido el lapso que se le concedió a la mencionada unidad receptora de documentos.
El día veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012), el ciudadano LUIS VARGAS, en su carácter de Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber entregado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Los Cortijos de esta Circunscripción Judicial, el oficio No. 194-2012, del cual consignó la copia debidamente recibida.
El día treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012), se recibió oficio No. C5-0098-2012, proveniente de la Coordinación Judicial del Circuito de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se informó que la causa principal contentiva del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara el ciudadano GIACOMO GREGORIO BATTELLINO en contra de la sociedad mercantil ESTACIÓN L.G.H., SERVICE, C.A., había sido redistribuida y se encontraba en el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Estando entonces, dentro de la oportunidad para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se observa:
Mediante acta de fecha dos (02) de mayo de dos mil doce (2012), el Dr. RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en los siguientes términos:
“...En el día de hoy miércoles dos (2) de mayo de 2012, comparece ante la Secretaría de este Tribunal, el Juez Titular del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogado Richard Rodríguez Blaise, y expone:
El día 2 de diciembre de 2009, el abogado Leonardo José Viloria González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.385, actuando en su carácter de mandatario judicial de la parte demandada, alegó las cuestiones previas establecidas en los ordinales 8º y 11º del artículo 346 del la Ley Adjetiva Civil, manifestando que está tramitando un juicio ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por retracto legal arrendaticio.
Mediante fallo interlocutorio dictado por este Juzgado en fecha 16 de marzo de 2010, se declaró con lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 8º eiusdem, ordenándose suspender la presente causa hasta tanto sea dictada sentencia definitivamente firme y con categoría de cosa juzgada que resuelva dicha pretensión.
Luego, en fecha 1 de abril de 2011, el Tribunal a mi cargo dictó sentencia interlocutoria declarando la nulidad de todo lo actuado en el juicio a partir del auto de admisión de la demanda por las reglas del procedimiento ordinario.
Así las cosas, el día 14 de marzo de 2012, el abogado Leonardo José Viloria González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.385, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en vez de contestar la demanda alegó nuevamente la cuestión previa establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
La situación procesal antes descrita pone de manifiesto que corresponde al Tribunal pronunciarse nuevamente con respecto a la cuestión previa de prejudicialidad que promueve la representación judicial de la parte demandada, básicamente con los mismos argumentos que esgrimió en aquel escrito presentado en fecha 2 de diciembre de 2009; no obstante, el fallo dictado por este Tribunal en fecha 16 de marzo de 2010, constituye un adelantamiento de opinión respecto a la misma causa y objeto de esa cuestión previa que hace procedente inhibirme de seguir conociendo de este juicio, pues siendo congruente con lo allí expresado, no podría adoptarse ahora una resolución contraria, constituyendo eventualmente en una desigualdad procesal intolerable a los ojos de la Ley.
En este mismo sentido, de acuerdo con ello y sobre la base del criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en cuya virtud el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial, y visto que a mi juicio me encuentro incurso en el supuesto de hecho establecido en el artículo 82 Numeral 15 euisdem, considero que debo inhibirme para resolver el mérito de la pretensión que se hace valer contra la sociedad mercantil Estación L.G.H., SERVICE, C.A., y así cumplir con la exigencia formal y material d objetividad de la función judicial. Por consiguiente, ruego y suplico al honorable Juzgado Superior a quien corresponda conocer de la misma, se sirva declararla con lugar con todos los pronunciamientos de Ley…”
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece, en el ordinal 15° el cual también fue invocado por el Juez inhibido, lo siguiente:
“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
Ahora bien, de la revisión realizada a las actas procesales, remitidas en copias certificadas a este Juzgado se aprecian las siguientes actuaciones:
Cursa a los folios del uno (01) al tres (03) y sus vueltos ambos inclusive, copia certificada del libelo de demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, presentado en fecha diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado JOSÉ MIGUEL GUEVARA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GIACOMO GREGORIO BATTELINO, en contra de la sociedad mercantil ESTACIÓN L.G.H., SERVICE, C.A.
Igualmente cursa a los folios del cuatro (04) al cinco (05), ambos inclusive, copia certificada del auto de admisión de demanda dictado en fecha once (11) de agosto de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con lo previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el cual se emplazó a la parte demandada en la persona de su administrador ciudadano LUIS ENRIQUE GONCALVES RODRÍGUEZ, a comparecer ante ese Juzgado de Municipio al segundo (2do.) de despacho siguiente a su citación a los fines de dar contestación a la demandada incoada o a oponer las defensas pertinentes.
Cursa a los folios del seis (06) al dieciocho (18) ambos inclusive, copia certificada del escrito de contestación de demanda, presentado en fecha dos (02) de diciembre de dos mil nueve (2009), por el abogado LEONARDO JOSÉ VILORIA GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ESTACIÓN L.G.H., SERVICE, C.A., en el cual alegó entre otras cosas, las cuestiones previas contenidas en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se evidencia a los folios del diecinueve (19) al veintitrés (23), ambos inclusive y sus vueltos, copia certificada de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010), de la cual se aprecia que fue declarada con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue alegada por la representación judicial de la parte demandada.
Cursa a los folios del veinticuatro (24) al veintinueve (29), ambos inclusive y sus vueltos, copia de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de este misma Circunscripción Judicial, en fecha primero (1º) de abril de dos mil once (2011), en la cual se declaró la nulidad de todo lo actuado en el juicio a partir del auto de admisión de la demanda dictado en fecha once (11) de agosto de dos mil nueve (2009), y se repuso la causa al estado de admisión de la misma por las normas del procedimiento ordinario.
Cursa a los folios del treinta (30) al treinta y uno (31), ambos inclusive, copia certificada del auto de admisión de demanda, dictado en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011), por el Juzgado Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con los trámites del procedimiento ordinario, y los artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Cursa a los folios del treinta y dos (32) al cuarenta y dos (42), ambos inclusive, copia certificada del escrito de contestación de demanda, presentado en fecha catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012), por el abogado LEONARDO JOSÉ VILORIA GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ESTACIÓN L.G.H., SERVICE, C.A., en la cual alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto se observa, que la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación de demanda, de fecha dos (02) de diciembre de dos mil nueve (2009), alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“…En efecto Ciudadano Juez, tal y como se evidencia del anexo marcado con la letra “B” en fecha veintitrés (23) de julio de 2009, en nombre y representación de mi mandante presenté por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libelo de demanda de retracto legal en contra de GINO BATTELLINO VARUTI, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula identidad número 6.853.618., en su carácter de copropietario vendedor; así mismo en contra de los SUCESORES DESCONOCIDOS de la copropietaria vendedora, hoy difunta, EUNICE VILLARROEL VALLENILLA, y de GIACOMO GREGORIO BATTELLINO VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de cédula de identidad número 5.223.163., en su carácter de comprador.
La demanda, luego de la correspondiente distribución, le fue asignada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, bajo el expediente No. AP11-V-2009-000903, la cual fue admitida en fecha cuatro (04) de agosto de 2009, y así se evidencia de la copia certificada que en veinticinco (25) folios útiles acompaño marcada con la letra “B1” y “B2”, así como del anexo marcado “B3” en el cual se evidencia que en fecha 13 de agosto de 2009, fueron consignadas las expensas requeridas por la coordinación de Alguacilazgo, a los fines de la citación de los codemandados.
Ahora bien, ciudadano(a) Juez tal y como se demuestra en el expediente No AP11-V-2009-000903, llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, específicamente en su CAPITULO II, relativo a DE LOS INSTRUMENTOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA DEMANDA, folios 8 y 9, particularmente en la letra “F” del folio 9, cito: “Contrato de Arrendamiento celebrado entre el ciudadano GIACOMO GREGORIO BATELLINO VILLARROEL y la Sociedad Mercantil ESTACIÓN L.G.H., SERVICE, C.A., en fecha dieciocho (18) de julio de 2008, con una duración de un año fijo no prorrogable, es decir, comprendido entre el dieciocho (18) de julio de 2008, y el dieciocho (18) de julio de 2009, el cual tiene por objeto el inmueble de autos (anexo) marcado con la letra “E”) .”, la demanda instaurada por ante este Juzgado en contra de mi representada ESTACIÓN DE SERVICIO L.G.H., SEVRICE, C.A., tiene como fundamento el mismo contrato de arrendamiento cursante al presente expediente que motiva la cuestión previa propuesta tratándose en consecuencia del mismo negocio jurídico; asimismo se constata a las actas del presente expediente al folio quince (15) auto de admisión de la demandad de retracto legal cuyas copias certificadas en este mismo acto acompaño, motivo por el cual la cuestión previa prepuesta debe prosperar y así solicito respetuosamente a este Tribunal sea declarado…”
Asimismo, mediante sentencia interlocutoria de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010), el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció lo siguiente:
“…De acuerdo con las normas de derecho y la posición doctrinal precedentemente expuestas, aún cuando es obvio y patente que no corresponde a este Juzgador el merito del retracto legal arrendaticio in comento, salta a la vista la vinculación procesal que existe entre tal juicio y la sentencia de fondo que soberanamente (…) en el presente proceso de cumplimiento de contrato. En efecto, la eventual declaratoria con lugar del retracto legal arrendaticio traería como consecuencia que la sociedad mercantil Estación L.G.H., Service, C.A., se subrogue con efectos retroactivos en la posición de comprador que actualmente ostenta el ciudadano Giacomo Gregorio Batellino Villarreal, sobre el inmueble arrendado objeto de este conflicto judicial, vale decir, que el día 12 de junio de 2006, fecha en la que se afirma quedó protocolizado el registro jurídico de compraventa por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 9, tomo 7, Protocolo Primera.
Desde ese punto de vista, se infiere que quedarían enervados ipso (…) efecto jurídico alguno los argumentos que en el presente juicio esgrime la parte actora respecto al incumplimiento de la obligación de hacer la entrega del inmueble arrendado pues habiéndose protocolizado la venta del día 12 de junio de 2006, mal puede exigírsele a Estación LGH, C.A., que cumpla con una obligación que en efecto no tendría. Esta deducción se aprecia mejor, al considerar que por efecto de subrogación, la demandada de autos Estación LGH, Service, C.A., dejaría de ser considerada como arrendataria para convertirse en verdadera propietaria , lo cual modificaría de manera palmaria la situación de hecho sometida al conocimiento de este Juzgado Segundo de Municipio.
Finalmente, estima quien aquí decide que se encuentra imposibilitado de dirimir el fondo de la presente controversia, hasta tanto y cuanto sea dictada sentencia de fondo con categoría de cosa juzgada en el juicio por retracto legal arrendaticio; ergo, el presente juicio debe subordinarse a la decisión que ha de ser pronunciada en el juicio inicio y sustanciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pues se advierte la dependencia entre ambos juicios, es decir la sentencia de (…) erige necesaria para la continuación o suerte del presente.
Sobre la base de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la cuestión previa promovida por la parte demandada, referida a la existencia de una cuestión prejudicial debe prosperar en Derecho; en consecuencia se declara con lugar, y así se decide.-
Declarada con lugar la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, se produce el efecto jurídico de suspensión previsto en el artículo 355 uisdem, razón por la cual este operador de justicia considera necesario no examinar en este acto la cuestión previa del numeral 11 del mismo artículo, y se abstiene de conocer del fono del presente litigio hasta tanto sea resuelta la cuestión prejudicial que en influye en la decisión del mismo. Así se decide.-…”
Ahora bien mediante, sentencia de fecha primero (1º) de abril de dos mil once (2011), el Juzgado Segundo de Municipio, como se dijo anteriormente, repuso la causa al estado de admisión de la demanda, de la siguiente manera:
“…En razón de los argumentos de hecho y de Derecho expuesto, a los fines de sanear el proceso de los írritos en él ocurrido, con apego a la legalidad y cumplimiento con la obligación de limpiar el juicio de la invalidez que lo afecta, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11, 15, 206 y 2012, todos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 26, 49 y 257 constitucionales, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La nulidad de todo lo actuado en el juicio a partir del auto de admisión de la demandada, inclusive, dictado en fecha 11 de agosto de 2009.
SEGUNDO: La reposición de la causa al estado de admisión de la demanda por las normas del procedimiento ordinario…”
Por otro lado se aprecia, que el abogado LEONARDO JOSÉ VILORIA GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012), alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“…En efecto ciudadano Juez, tal y como se evidenció del anexo marcado con la letra “B”, acompañado en fecha 02/12/2.009, en la oportunidad de dar contestación a la demanda tramitada por el juicio breve; se dejó constancia que en fecha 23/07/2009, presenté por ante la oficina de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libelo de demanda de retracto legal en contra de GIACOMO BATTELLINO VARUTI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 6.853.618., en su carácter de copropietario vendedor; así mismo en contra de los SUCESORES DESCONOCIDOS de la copropietaria vendedora, hoy difunta, EUNICE VILLARROEL VALLENILLA, y de GIACOMO GREGORIO BATTELLINO VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 5.223.163., en su carácter de comprador.
Dicha demanda, luego de la correspondiente distribución, le fue asignada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, bajo el expediente No. AP11-V-2009-000903, la cual fue admitida en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil nueve (2009), y así se evidenció de la copia certificada que en veinticinco (25) folios útiles fue traída a las actas del presente juicio y que doy por reproducida y a todo evento acompaño en veintitrés (23) fotostatos marcados con el número “2”
Ahora bien Ciudadano Juez, tal y como se demuestra de los anexos cursantes al presente expediente, la demanda llevada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, tiene entre los instrumentos en que se fundamenta la acción en la letra F) anexo “E” el mismo contrato de arrendamiento autenticado que se pretende traer como instrumento fundamental de esta acción, tratándose en consecuencia del mismo negoció jurídico celebrado por las mismas partes contratantes; asimismo se constata a las actas del presente expediente que en fecha 20 de junio de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, abogado GIUESEPPE BRANDI, plenamente identificado en autos, REFORMÓ LA DEMANDA, reforma admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 21 de junio de 2011 en el cual señala expresamente “…este Juzgado LA ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por los TRÁMITES DEL PROCEDIMIENTO ORINDARIO”, todo ello cursa a los folios 295 al 303, ambos inclusive y a los folios 307 y 308.
Así las cosas, en fecha tres (03) de agosto de 2.011 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria con motivo de la cuestión previa del numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte accionada en el retracto legal, en dicha decisión específicamente en el CAPITULO III referente al dispositivo del fallo la Juzgadora se pronuncia así:
“Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 10 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, propuesta por los codemandados atinente a la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN (Cursivas mías), anexo en trece fotostatos útiles marcados con el número “3”
De la sentencia antes indicada, la parte perdidosa apeló correspondiéndole al Juzgado Superior Quinto de esta Circunscripción Judicial el conocimiento del recurso, tal y como se evidencia del auto de fecha catorce (14) de noviembre de 2011, mediante el cual el ciudadano Juez de ese Juzgado Dr. Eder Jesús Solarte Molina, fija los correspondientes lapsos de informes y observaciones a los informes, todo lo cual fue dializado bajo el No. 29 de fecha (sic) por el referido Tribunal, auto que acompaño en fotostato marcado con el número “4”, así las cosas y encontrándose el trámite en conocimiento el (sic) antes indicado dicho Tribunal mediante auto de fecha 24 de Febrero de 2012 y de conformidad con las previsiones del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, dicta un auto de diferimiento en el cual se lee: “ difiere la oportunidad para dictar el correspondiente fallo por treinta (30) días consecutivos siguientes al de día de hoy, y así puede leerse al sello húmedo del referido Tribunal, anexo marcado “5”.
Es el caso ciudadano Juez, que efectivamente el Tribunal Superior antes mencionado conociendo en grado de apelación, en fecha dos (02) de marzo de 2012 dictó sentencia en cuyo dispositivo, establece:
DISPOSITIVA.
Con fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 11 de agosto de 2011, por el abogado Elys Rafael Cuellar Marcano, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 03 de agosto de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y.
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa de caducidad de la acción, contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada. En consecuencia, procedente la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN de retracto legal, incoado por la sociedad mercantil Estación LGH, Service, C.A., en contra de los ciudadanos Giacomo Gregorio Battellino Villarroel, Gino Batellino y Pedro Antonio Venturini Villarroel. Coherentemente con lo decidido se desecha la demanda y se declara extinguido el proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.
Queda revocada la decisión apelada.
De conformidad con lo dispuesto en el artíclo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas…”
A los fines legales pertinentes acompaño en diecisiete (17) folios útiles los fotostatos de la referida decisión, marcada con el número “•6”
Ciudadano Juez, la sentencia dictada por el Juzgado Superior es una interlocutoria con fuerza definitiva, por lo que la misma aun no se encuentra definitivamente firme; en consecuencia, estando dentro del lapso de veinte (20) días de Despacho para dar contestación a la demanda, la cuestión precia que se refiere a la cuestión prejudicial que mediante el presente escrito propongo debe ser examinada, a luz del análisis de dos aspectos fundamentales, a saber:
PRIMER ASPECTO: En fecha 24 de febrero de 2012, el Juzgado Superior Quinto de esta Circunscripción Judicial, dictó auto de diferimiento del Pronunciamiento de la sentencia por treinta (30) días consecutivos a la fecha de la referida providencia, anexo “5”. En se orden de ideas revisado el calendario se puede observar que los treinta (30) días consecutivos siguientes al 24 de febrero de 2012, se agotan y/o vencen el día 25 de marzo de 2012, y comoquiera que ese día es domingo de conformidad con lo artículo 200 del Código Adjetivo, el vencimiento de los treinta (30) días consecutivos precluye el día lunes 26 de marzo de 2012, debiéndose dejar transcurrir íntegramente los treinta (30 días, a los efectos del anuncio de casación tal y como lo establece el artículo 521 ejusdem.
En consecuencia como ya se ha dicho, la sentencia dictada por el Tribunal Quinto Superior de esta Circunscripción Judicial es una interlocutoria que pone fina al juicio y produce un gravamen irreparable a mi representada, por lo que a tenor de lo dispuesto en el articulo 312 y 314 del Código de Procedimiento Civil, (…) procedente el recurso de casación, recurso éste que ejerceré por ante el correspondiente Juzgado Superior y para el cual conforme al calendario judicial dichos días de despacho, es decir, los días lunes, miércoles y viernes, oportunidad de hacerlo hasta el día 20 de abril de 2012.
SEGUNDO ASPECTO: si bien es cierto que lo indicado en el particular anterior hace presumir la viabilidad del recurso de casación en los término antes expresados; vale decir, conforme al computo de los días del diferimiento y auto propiamente dicho, no menos cierto, es que para ello se hace imprescindible revisar lo relativo a la cuantía…”
Ahora bien, en el presente caso se observa, que el Juez inhibido emitió su opinión sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue alegada por la representación judicial de la parte demandada, tal como se desprende de la copia certificada del fallo de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010), emitido por el Juzgado Segundo de municipio de esta misma Circunscripción Judicial. Asimismo se observa que posteriormente se ordenó la reposición de la causa al estado de admisión de la misma por los trámites del procedimiento ordinario, según se constata de la copia certificada de la sentencia dictada por ese mismo Juzgado de Municipio, en fecha primero (1º) de abril de dos mil once (2011).
En ese sentido, se aprecia que una vez admitida la demanda que por cumplimiento de contrato incoara el ciudadano GIACOMO GREGORIO BATTELLINO VILLARROEL en contra de la sociedad mercantil ESTACIÓN L.G.H., SERVICE, C.A., de conformidad con los trámites del procedimiento ordinario, tal y como se señaló anteriormente, mediante escrito de de fecha catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012), el ciudadano LEONARDO JOSÉ VILORIA GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada alegó nuevamente la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentalmente con los mismos argumentos esgrimidos por esa representación judicial en su escrito de fecha dos (02) de diciembre de dos mil nueve (2009).
En razón de lo anterior y como quiera que le correspondería al Juez inhibido volver a pronunciarse sobre una cuestión previa, respecto de la cual, en esta misma causa, ya el Juez hizo del conocimiento de las partes, el criterio jurídico que sostiene sobre su procedencia, y demostrado como está con las copias certificadas acompañadas por el referido Juez, como ya se dijo, esta Sentenciadora considera que tal circunstancia, encuadra perfectamente en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal debe declarar Con Lugar la inhibición planteada, ya que la misma está basada en una causal legal constatable objetivamente de las actas de expediente. Así se decide.
A los fines de dar cumplimiento a la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.592 de fecha doce (12) de enero de dos mil once (2011); y, comoquiera que Coordinación Judicial del Circuito de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informó que la causa principal donde se había producido la inhibición, había correspondido conocerla al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ordena oficiar a los Juzgados Segundo y Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de hacer de su conocimiento las resultas de la presente inhibición. Líbrense oficios.
DISPOSITIVO
Por todas las razones que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN, planteada en fecha dos (02) de mayo de dos mil doce (2012), por el Juez Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE.
Líbrense los oficios acordados en esta decisión a los Juzgados Segundo y Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente al Juzgado de origen, en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En esta misma fecha, a las tres horas y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
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