REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
(EN SEDE CONSTITUCIONAL)
Exp N° A-12-1434
ACCIONANTE: Ciudadana ADRIANA AÍDA ALMEIDA DE ÁVILA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y titular de la Cédula de Identidad N.º V- 2.079.813.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogados EDITH CLARET RANGEL DE PEÑALOZA, ISMAEL DA COSTA MENDOZA, HÉCTOR R. BLANCO-FOMBONA y HÉCTOR R. BLANCO-FOMBONA V. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 19.609, 105.849, 9.120 y 108.204, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: Ciudadana CLAUDIA JAZMÍN BERNAL VARGAS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-84.377.907.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: NO CONSTITUIDO EN AUTOS.
TERCEROS INTERESADOS COADYUVANTES: Abogados HÉCTOR R. BLANCO-FOMBONA y HÉCTOR R. BLANCO-FOMBONA V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.120 y 108.204, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación).
ANTECEDENTES
Conoce esta Alzada de la acción de amparo que aquí se decide, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte accionante ciudadana ADRIANA AÍDA ALMEIDA DE ÁVILA, contra la decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 11 de Abril de 2.012, que declaró INADMISIBLE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo interpuesta.
Una vez llevados a cabo los trámites de distribución de rigor, correspondió a éste Juzgado Superior el conocimiento del presente asunto (F. 270), quien le dio entrada, mediante auto dictado en fecha 02/05/2012, y fijó el lapso de 30 días continuos para decidir conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (F.271).
En fecha 16 de mayo de 2012 los apoderados de la parte accionante y a su vez terceros coadyuvantes, presentaron escrito de informes. (F. 275 al 337, ambos inclusive).
Ahora bien, estando dentro del lapso de legal para proferir el fallo respectivo, pasa ésta sentenciadora a pronunciarse en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo esta Alzada debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer en segunda instancia del presente medio recursivo, y a tal efecto, observa que en materia de Amparos Constitucionales en lo que se refiere a las sentencias definitivas dictadas por los Juzgados de Primera Instancia, corresponderá a los superiores de dichos Tribunales el conocimiento sobre los recursos de apelación que emanen de los mismos. Así mismo, tratándose de una acción de amparo constitucional por vías de hecho, la competencia se le atribuye a los Juzgados de Primera Instancia que conozcan de la materia afín con el derecho y garantías constitucionales lesionados conforme lo prevén los artículos 4 y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y las sentencias de nuestra Sala Constitucional que contemplan los criterios competenciales de la materia en sus fallos Nº 01/2000 del 20 de enero y 1555/2000 del 08 de diciembre (vid. casos Emery Mata Millán y Yoslena Chanchamire Bastardo). En consonancia, con los motivos precedentemente señalados, y visto que la sentencia apelada ha sido dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Juzgado Superior Sexto se declara COMPETENTE para conocer en segunda instancia del presente recurso de apelación. ASÍ SE DECLARA.
HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTAN LAS PRESUNTAS VULNERACIONES CONSTITUCIONALES DENUNCIADAS
Se inició la acción de amparo bajo estudio, en virtud del escrito de amparo presentado en fecha 30/11/2011 por la ciudadana ADRIANA AIDA ALMEIDA DE AVILA representada por los abogados EDITH RANGEL DE PEÑALOZA e ISMAEL DA COSTA MENDOZA, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del cual se extrae lo siguiente:
Adujo que, en fecha 23 de mayo de 2003 celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano CRISTIAN AMANDI EKEMEZIE, de nacionalidad nigeriana, sobre un inmueble de su propiedad identificado como apartamento N° 4-D, del Edificio Residencias Romar, situado en la Primera Avenida de la Urbanización Santa Eduvigis, Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta en documento inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 28 de septiembre de 1973, bajo el Nro. 50, Tomo 24, Protocolo Primero.
Asimismo expuso que, en fecha 21 de marzo de 2011 mediante sentencia dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas quedó resuelto dicho arrendamiento. No obstante, el arrendatario, ciudadano CHRISTIAN AMANDI EKEMEZI falleció en fecha 27 de julio de 2010, en la ciudad de Bogotá, Colombia.
Alegó que, en fecha 31 de marzo de 2011, se presenta en el Tribunal la ciudadana CLAUDIA JAZMÍN BERNAL VARGAS, alegando la “supuesta condición de concubina del ciudadano CHRISTIAN AMANDI EKEMEZI”, solicitando la paralización de la causa hasta tanto se notificara a los herederos del arrendatario. Siendo así, consignó copias fotostáticas de los documentos que fundamentaban su solicitud; por lo que en fecha 12 de abril de 2011 el Tribunal de la causa dictó auto donde instó a la mencionada ciudadana a consignar documentos originales debidamente apostillados.
Afirma que, la ciudadana CLAUDIA JAZMÍN BERNAL VARGAS no consignó la documentación requerida por el Tribunal de la causa, en consecuencia, este consideró que no estaba acreditada la cualidad de persona legítimamente interesada para impugnar la decisión y en consecuencia, dictó en fecha 18 de mayo de 2011 decisión mediante la cual declaró firme la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2011.
Adujo asimismo que, en el supuesto en que hubiere logrado acreditar tal cualidad no podría reclamar por cuanto el contrato se encontraba extinto por el vencimiento del término para la fecha de la muerte del arrendatario.
Señaló que, la presunta agraviante ciudadana CALUDIA JAZMIN BERNAL VARGAS nunca convivió con el arrendatario en el inmueble propiedad de la accionante por cuanto dicha ciudadana tiene fijada su residencia habitual en la ciudad de Bogotá en Colombia y que es falsa la declaración que ella hiciere en fecha 3 de junio de 2011 ante el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas (CICPC) donde afirmó haber vivido desde hace 8 años con el arrendatario en Venezuela.
Afirmó que, “la ciudadana CLAUDIA JAZMIN BERNAL VARGAS de forma maliciosa y premeditada, tomó las llaves del apartamento que estaba en poder del arrendatario y se vino a Venezuela con el evidente propósito de ocupar clandestinamente el apartamento” propiedad de la accionante.
Continúa señalando que, la ciudadana CLAUDIA JAZMIN BERNAL VARGAS (presunta agraviante) “ejerció una facultad para la cual no estaba autorizada ni legal ni convencionalmente al constituir a la ciudadana MARIA ELOÍSA DEL TRÁNSITO VARGAS GALVÍS como inquilina”.
De igual manera refiere que, en fecha 03 de junio de 2011 abogados de la accionante, ciudadanos HECTOR R. BLANCO FOMBONA y HECTOR R. BLANCO FOMBONA V. se presentaron en el inmueble acompañados de dos funcionarios policiales pertenecientes al cuerpo policial del Municipio Sucre y entraron al mismo empleando las llaves que habían sido entregadas por la accionante; y que no obstante fueron acusados de haber violentado rejas y cerraduras siendo “injustamente privados de su libertad” por funcionarios del CICPC en acatamiento a solicitud realizada por los Defensores Públicos en materia inquilinaria, ciudadanos ELEUSIS BORREGO y ANA RODRÍGUEZ quienes se trasladaron, en ese momento, al lugar con ocasión de la denuncia que realizara la presunta agraviante al afirmar que había cometido un “acto de desalojo arbitrario” ; en consecuencia, se restituyó a la ciudadana CLAUDIA JAZMÍN BERNAL VARGAS en la posesión del inmueble, ocasión esta en la que dicha ciudadana procedió a cambiar las cerraduras de los accesos al inmueble.
Aducen que, los actos emanados por los defensores públicos en materia inquilinario en el presente caso, son “nulos” por cuanto “los mencionados funcionarios no están facultados legal y constitucionalmente para administrar Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Con el objeto de fundamentar el ejercicio de esta acción alegan que, “las vías ordinarias establecidas en el Código de Procedimiento no son suficientemente expeditas para restituir la situación jurídica infringida”.
DE LA PRETENSIÓN DE LA ACCIONANTE EN AMPARO
En razón de todos los fundamentos de hecho y derecho expuestos, finalmente solicita la restitución de la “situación jurídica infringida” mediante la cual la presunta agraviante procedió a ocupar “arbitrariamente” el inmueble propiedad de la accionante, vulnerando así sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.
Finalmente solicitó que, se requiera informe a la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, respecto a la existencia de un procedimiento en curso previo a las actuaciones efectuadas por los Defensores Públicos en materia inquilinaria identificados supra, abierto con ocasión de la denuncia realizada por la presunta agraviante.
FUNDAMENTOS PRESENTADOS POR LOS TERCEROS INTERESADOS COADYUVANTES
En fecha 29 de febrero de 2012, fue presentado por los abogados HÉCTOR R. BLANCO-FOMBONA y HÉCTOR R. BLANCO-FOMBONA V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.120 y 108.204, respectivamente actuando en su propio nombre y representación, un escrito mediante el cual ocurren a integrarse en el presente procedimiento de amparo con carácter de terceros coadyuvantes interesados, bajo los siguientes fundamentos:
Aducen que, en fecha 03 de junio de 2011, la ciudadana CLAUDIA JAZMÍN BERNAL VARGAS los denunció por haberla “supuestamente desalojado” del inmueble propiedad de la ciudadana ADRIANA AÍDA ALAMEIDA DE ÁVILA, razón por la cual fueron privados de libertad e imputados “por la supuesta comisión del delito de perturbación de posesión pacífica, previsto en el artículo 472 del Código Penal”.
Alegan asimismo que, en la misma fecha, horas antes de la detención, la ciudadana CLAUDIA JAZMÍN BERNAL VARGAS asistida por el Defensor Público ELEUSIS BORREGO, introdujo un amparo constitucional contra la ciudadana ADRIANA AÍDA ALMEIDA DE ÁVILA, alegando supuestos “hechos de desalojo” cometidos en su contra en el mes de mayo de 2011.
Arguyen que “la ciudadana CLAUDIA JAZMÍN BERNAL VARGAS, a sabiendas de que nosotros no habíamos cometido ninguno de los hechos que se nos imputaron, puesto que tres horas antes el mismo día 3 de junio de 2011 (fecha en que fuimos detenidos) había introducido un amparo constitucional denunciando a la propietaria del inmueble como autora de los mismos hechos que se nos imputaron, sin embargo ocultó deliberadamente ese hecho con el evidente propósito de que fuésemos privados de nuestra libertad para ella ocupar ilegal y arbitrariamente el inmueble propiedad de nuestra mandante”.
De igual manera, alegan haber sido “víctimas” de un presunto fraude procesal cometido por la presunta agraviante al usar el proceso penal “de manera fraudulenta”, al haber ocultado la acción de amparo incoada por dicha ciudadana en la misma fecha de las detenciones donde se afirmaba que “los supuestos hechos de desalojo habían sido cometidos por la propietaria 20 días antes del 1° de junio de 2011”.
Aducen que no se tipifica el delito de perturbación a la posesión pacífica del inmueble, por cuanto “la supuesta victima” no presenta título demostrativo de su derecho de poseer, puesto que para que se configure la comisión de dicho delito no puede existir duda alguna sobre la posesión ejercida. Fundamentan dicho alegato en sentencia de N° 1881 de fecha 8 de diciembre de 2011 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo así, solicitan a este tribunal se declare competente para conocer de la causa por cuanto, a su entender, se trata de un caso de fraude procesal, no siendo competente el juez penal para conocer del mismo.
Posteriormente realizan un estudio de los elementos que eventualmente resultarían probatorios del presunto fraude procesal cometido por la ciudadana CLAUDIA JAZMÍN BERNAL VARGAS.
DE LA PRETENSIÓN DE LOS TERCEROS COADYUVANTES INTERESADOS EN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Con fundamento en lo expuesto, solicitan a este Tribunal en primer lugar, declare con lugar la acción de amparo incoada por la ciudadana ADRIANA AÍDA ALMEIDA DE AVILA contra la ciudadana CLAUDIA JAZMÍN BERNAL VARGAS y a su vez, que declare el presunto fraude procesal perpetrado por la ciudadana CLAUDIA JAZMÍN BERNAL VARGAS para ocupar el inmueble y del cual se consideran víctimas por haber sido privados de libertad y enjuiciados penalmente.
Considera necesario quien aquí se pronuncia puntualizar algunas aspectos referentes a la tercería coadyuvante, propuesta por los abogados HECTOR BLANCO-FOMBONA Y HECTOR BLANCO-FOMBONA V; del escrito de tercería traído a los autos por los abogados mencionados supra, se puede inferir que su pretensión además de lógicamente coadyuvar en el vencimiento de la parte accionante, se extiende a solicitar de este Tribunal declaraciones respecto a un presunto fraude procesal cometido por la ciudadana CLAUDIA JAZMÍN BERNAL VARGAS, tenor de lo siguiente:
“(…) PETITORIO
Por las razones y circunstancias anteriormente expuestas solicitamos en nuestro carácter de terceros interesados coadyuvantes de la agraviada en el presente caso, se declare: 1°) con lugar la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana ADRIANA AÍDA ALEMEIDA DE ÁVILA contra la ciudadana CLAUDIA JAZMÍN BERNAL VARGAS y 2°) el fraude procesal perpetrado por la agraviante para ocupar ilegalmente el inmueble propiedad de la agraviada y del cual fuimos víctimas, por haber sido privados ilegítimamente de nuestra libertad y enjuiciados penalmente por la comisión de un delito que no cometimos…”
Respecto los presupuestos necesarios para que los terceros puedan intervenir o ser llamados a la causa pendiente en este caso, al amparo pendiente, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de Octubre de 2002 de la siguiente manera:
“…Observa esta Sala, tal como se recogió en el capítulo precedente, que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no dispuso en su articulado la regulación de la institución de los terceros que, en cualquiera de sus categorías, pudiesen intervenir en el proceso. Por ello, de conformidad con lo que estableció el artículo 48 eiusdem, hay que acudir a las normas del Código de Procedimiento Civil para la determinación de la procedencia o no de la intervención de los terceros en los juicios de amparo.
En este sentido, se aprecia que el artículo 370, cardinal 3, del Código de Procedimiento Civil, es la norma adjetiva que regula la figura de los terceros coadyuvantes. El texto de dicha norma es el siguiente:
“Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
(omissis)
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual es sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso”.
Siendo así, considera esta Alzada necesario establecer lo siguiente, la tercería coadyuvante analizada conforme al procedimiento civil ordinario se da cuando el tercero tiene un interés jurídico actual en sostener las razones de algunas de las partes y pretende contribuir en el vencimiento de ésta a cuyos efectos debe consignar prueba fehaciente de la existencia de dicho interés, de conformidad con lo establecido en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera reiterada estableciendo el criterio que se transcribe infra:
“...ésta tiene lugar cuando el tercero concurre sosteniendo las razones de una de las partes en litigio; por esa razón, el tercero adhesivo es aquél que interviene por tener un interés personal y actual en la defensa de la pretensión de una de las partes, es decir, su interés procesal lo constituye la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico; sin embargo, dicha intervención es accesoria, y por ello debe adecuarse a la posición asumida por la parte principal, sin que puede actuar en contradicción con la coadyuvada...” (Sentencia N° 357 de 10 de diciembre de 1997, caso: Corporación Degil, C.A., expediente N° 97-240). (Resaltado de la Sala).
La doctrina es conteste en cuanto al hecho de que al tercero coadyuvante o adhesivo simple, le está vedada la introducción de nuevas pretensiones litigiosas dentro de juicio en el que pretende coadyuvar en la actividad procesal de una parte para favorecer su vencimiento; así lo ha expresado el autor Hernando Devis Echandía al considerar que el tercero adhesivo “…no formula ninguna pretensión propia para que en el proceso le sea definida…”, y en base a ese razonamiento sostiene que “…no puede actuar en el proceso en contradicción con la parte coadyuvada, lo que es consecuencia de su condición de parte accesoria o secundaria y de las circunstancias de no introducir una litis propia en el proceso. Significa esto que si coadyuva al demandante no puede desistir de la demanda, ni transigir con el demandado, ni aceptar las excepciones de éste cuando aquél las rechace o guarde silencio acerca de ellas…” (El Tercerista en el Derecho Procesal Civil, Ediciones Fabretón, págs. 518 y 519).
En virtud de lo expuesto, observa esta Jurisdicente, que la pretensión de la tercería incoada en el caso sub exámine por los abogados HECTOR R. BLANCO-FOMBONA y HECTOR R. BLANCO-FOMBONA V., excede a la pretensión de amparo incoada por la accionante en el presente procedimiento y delimitada en los siguientes términos:
“…Con razón en los fundamentos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, solicitamos la restitución de la situación jurídica infringida a nuestra mandante, mediante la cual la ciudadana CLAUDIA JAZMÍN BERNAL VARGAS, procedió a ocupar arbitrariamente el inmueble propiedad de nuestra mandante, sin tener autorización judicial para hacerlo y violando con su conducta, en perjuicio de nuestra mandante, sus garantías constitucionales al debido proceso y de su derecho a la defensa, previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
…Omissis…
Pido se notifique a la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, para que en su carácter de órgano rector de todas las actuaciones administrativas realizadas en materia inquilinaria, informe si con motivo de la denuncia interpuesta por la ciudadana CLAUDIA JAZMÍN BERNAL VARGAS se abrió un procedimiento administrativo previo a la actuación realizada por los defensores públicos Eleusis Borrego y Ana Rodríguez el 3 de junio de 2011, en el que se haya citado y permitido a nuestra mandante ejercer su derecho a la defensa en el mencionado procedimiento administrativo…”.
En consecuencia, debe ser desechada la pretensión incoada por los terceros coadyuvantes referida a la declaratoria de un presunto fraude procesal cometido por la accionada en amparo, por cuanto no constituye un punto pretendido en la acción principal; por lo que sólo se emitirá pronunciamiento respecto la pretensión de la ciudadana ADRIANA AIDA ALMEIDA DE AVILA, accionante en amparo. ASÍ SE DECIDE
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
La Parte presuntamente agraviada en el acto de la audiencia, efectuado el 02 de abril de 2012, ratificó la presunta violación en los términos del extracto que se señala:
“…(i) Que la accionante en amparo dio en arrendamiento al ciudadano CHRISTIAN AMANDI EKEMEZIE (…), un inmueble constituido por una apartamento distinguido con el N°4D, del Edificio Residencias Romar, situado en la Primera Avenida de la Urbanización Santa Eduvigis, Municipio Sucre del estado Miranda; (ii) Que dicho contrato d arrendamiento resultó resuelto por la decisión proferida por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de marzo de 2011, la cual resultó definitivamente firme: (iii) Que en el contexto de dicho juicio, compareció la ciudadana CLAUDIA JAZMÍN BERNAL VARGAS (…), quien manifestó que el demandado en aquel proceso había fallecido, al tiempo que dijo haber sido concubina del mismo y que ambos habían concebido un hijo, sin haber probado dicha cualidad de concubina; (iv) Que luego de haber resultado definitivamente firme la sentencia dictada en el mencionado juicio de resolución de contrato de arrendamiento y por cuanto la ciudadana CLAUDIA JAZMÍN BERNAL VARGAS no había probado su cualidad de concubina del arrendatario-difunto, en criterio de la arrendataria dicha ciudadana no era sujeto del régimen especial de protección establecido en el Decreto con Rango, Fuerza y valor de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas. En consecuencia, la arrendadora (hoy accionante del amparo) tomó posesión del inmueble arrendado, sin mediar actuación judicial, contratando para tal fin a un cerrajero particular que abrió la cerradura y les facilitó el acceso al inmueble; (v) Que posteriormente, la ciudadana CLAUDIA JAZMÍN BERNAL VARGAS intentó una acción de amparo contra la arrendadora (la cual decayó por abandono del trámite procesal) y al propio tiempo concurrió a tomar posesión del inmueble junto a unos funcionarios de la Defensoría Inquilinaria, en una actuación que la quejosa califica como irregular; (vi) Pretende que por cía de amparo se anulen las actuaciones de dichos funcionarios y que se le restituya en la posesión del inmueble (…).
En el caso sub iudice, la parte presuntamente agraviante no compareció ni por sí, ni mediante apoderado judicial a la Audiencia Constitucional celebrada en fecha 02 de abril de 2012, ni presentó escrito de alegatos alguno ante el a quo, en consecuencia, no ejerció ninguna actividad procesal dirigida a defenderse de la acción incoada en su contra.
DE LA RECURRIDA
En fecha 11 de abril de 2.012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, profirió su fallo en torno a la Acción de Amparo ejercida, expresando cuanto sigue:
…(OMISSIS)…
“…Planteada la controversia en los términos anteriores, el Tribunal observa que la accionada tomó posesión de un inmueble de su propiedad, sin mediar actuación judicial, contratando para tal fin a un cerrajero particular que abrió la cerradura y les facilitó el acceso al inmueble, junto a unos funcionarios de la Defensoría Inquilinaria, en una actuación que la quejosa califica como irregular, incurriendo en lo supuestos del los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual consagra que nadie invocando la defensa de algún derecho, puede por vía de hecho, violentar los derechos de otros por lo que pretende que por vía de amparo se anulen las actuaciones de dichos funcionarios y que se le restituya en la posesión del inmueble.
Ahora bien, sobre la base de las anteriores premisa, tenemos que en el caso que concretamente nos ocupa, para que pudiera ser declarada con lugar la acción de amparo, so pena de violar la presunción de inocencia que constitucionalmente tienen garantizada los accionados, era menester que quedaran suficientemente probados, de modo concurrente, (resaltado del Tribunal a quo) en el curso de este proceso los siguientes hechos:
1. La situación jurídica que se dice infringida, la cual debe se susceptible de ser restablecida;
2. La materialización del acto lesivo o vía de hecho descrita en la solicitud de amparo,
3. La fecha exacta en que ocurrió la vía de hecho (para demostrar que no ha ocurrido la caducidad establecida en el ordinal 4° del artículo 6° de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).
4. La autoría de la vía de hecho.
Con respecto de la situación jurídica infringida (resaltado del Tribunal A quo), observa este juzgador que de de las propias manifestaciones emanadas de la accionante en amparo (en la solicitud de amparo y en la propia audiencia constitucional), tal situación jurídica infringida, que se pretende sea restablecida a través de esta acción de amparo, consiste en la posesión d un inmueble arrendado, la cual obtuvo la accionante en amparo a través de una vía de hecho. Lo anterior, por cuanto contrató a un cerrajero para tomar posesión del inmueble, por haber resultado ganancioso en un juicio inquilinario y por cuanto a su parecer, la ciudadana CLAUDIA JAZMÍN BERNAL VARGAS no ha probado su cualidad de concubina del arrendatario difunto, y por tanto, -a juicio de la accionante en amparo- dicha ciudadana no es sujeto de protegido (sic) del régimen especial de protección establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo Arbitrario de Viviendas.
En vista de lo anterior, debe establecer este Tribunal que en un Estado social de derecho y de justicia, no es posible que los particulares se tomen la justicia en manos propias, ejecutando vías de hecho para defender lo que consideran justo, toda vez que la autodefensa es una conducta proscrita en nuestro ordenamiento jurídico, por atentoria contra la paz social. Lo anterior ha sido considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos precedentes, entre los que podría citarse, entre otras, una sentencia de revisión constitucional, dictada en el caso de Fanny Olavarrieta, en fecha 16 de junio de 2003, donde se estableció lo siguiente: “(…) el proceder de la Junta implica tomarse justicia por sus propias manos y conlleva a la violación de la garantía contemplada en el artículo 253 de la Constitución, que establece el monopolio exclusivo que tiene el Estado a través de los órganos que integran el Poder Judicial, para conocer de los asuntos que determinen las leyes”. En consecuencia, hace constar este Tribunal que no es facultad de ninguna persona, a través de una vía de hecho asumir conductas como ejecutar una sentencia emanada de cualquier Tribunal, máxime cuando su ejecución conlleva la entrega material de una vivienda, absteniéndose dar cumplimiento al trámite previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por considerar de modo unilateral y subjetivo que el mismo no resulta aplicable a su caso. En conclusión, la posesión cuyo reestablecimiento pretende la quejosa, se originó en una vía de hecho, que constituye una conducta ilegítima, que obviamente no puede ser reestablecida por vía de amparo.
Hecha la anterior aclaratoria, que resulta evidentemente necesaria en el caso que nos ocupa, este Juzgado debe referirse a la causal de inadmisibilidad que ha planteado la representación del Ministerio Público, pues según jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las causas de inadmisibilidad son de orden público y pueden ser objeto de revisión en cualquier momento, aún después de admitida la acción (entre otras, sentencia número 41 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de facha 26/01/2001, Caso Belkis Astrid González Obadía). En cuanto a la inadmisibilidad opuesta con fundamento en el artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo, debido a que existe la vía ordinaria, idónea para determinar si alguna persona es causahabiente del arrendatario y en consecuencia resulta aplicable el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo Arbitrario de Viviendas. En tal sentido, estima este Tribunal que el controvertido en esta oportunidad es una situación que requiere se analizada a la luz del contradictorio en el que se discutan e interpreten directamente normas legales, así como donde se analice, entre otras cosas, si el hijo del arrendatario difunto o su supuesta concubina tienen algún derecho sobre el inmueble arrendado. Para los indicados fines, evidentemente existen otras vías ordinarias más idóneas que el amparo constitucional (que es un juicio de conocimiento incompleto y que solo puede referirse a hechos que constituyan evidentes y directos agravios constitucionales en los que se podría determinar correctamente la existencia de situaciones reguladas por leyes especiales. Debe recordar este juzgador que el amparo es una vía extraordinaria que no puede convertirse en sustituto de las vías judiciales o administrativas ordinarias, y por ello en este caso, la causal de inadmisibilidad opuesta por el Ministerio Público debe prosperar. Así se delira. Resuelta la inadmisibilidad, resulta imposible para este Tribunal entrar a conocer del fondo del asunto, así como valorar las pruebas promovidas y el resto de los alegatos de orden legal planteados por la quejosa y el tercero coadyuvante, pues con el anterior pronunciamiento se encuentra agotada la jurisdicción de este Tribunal en este asunto. Así se establece.
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal, n (sic) nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por la representación judicial de la ciudadana ADRIANA AÍDA ALMEIDA DE ÁVILA, en contra de la ciudadana CLAUDIA JAZMÍN BERNAL VARGAS(…)
Siendo así como el Tribunal de la causa declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo incoada.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En fecha 16 de mayo de 2012, los apoderados judiciales de la accionante y a su vez terceros interesados coadyuvantes en el presente procedimiento de amparo consignaron informes donde exponen lo siguiente:
En primer lugar aducen que, el Juzgador A quo violó la garantía constitucional que establece que “una persona no podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”,en virtud de que en su criterio los actos realizados por la accionante fueron sometidos al conocimiento de la jurisdicción siendo juzgados por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2012 en la cual declaró desistida la acción de amparo constitucional que fuera ejercida por la presunta agraviante contra la hoy accionante del amparo, ciudadana ADRIANA AÍDA ALMEIDA DE AVILA, por cuanto en dicha decisión el Juez que conoció de dicho amparo se pronunció determinando que los actos ejecutados por la referida ciudadana “no afectaban el orden público”; igual opinión expresó la representación del Ministerio Público en aquel procedimiento de amparo.
Siendo así refieren que, viola el Juez A quo la garantía de la cosa juzgada al pronunciarse nuevamente sobre “la naturaleza de éstos hechos”.
De igual manera en su escrito de informes, arguye la representación judicial de la accionante y a su vez terceros coadyuvantes en la presente acción de amparo que, viola el a quo la garantía del debido proceso al “desacatar el procedimiento establecido la sentencia guía dictada por la Sala Constitucional el 1° de Febrero de 2000, caso José Amado Mejía, en caso de que la agraviante no comparezca a la audiencia constitucional”; por cuanto debía dar por terminado el procedimiento por admisión de los hechos y haber declarado con lugar la acción de amparo en virtud de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo alegan que el Juez a quo subvirtió el orden procesal al invertir la carga de la prueba en lo que se refiere a la existencia de una unión estable de hecho entre la presunta agraviante y el ciudadano CHRISTIAN AMANDI EKEMEZIE, a quien se arrendó el inmueble, por cuanto son los concubinos quienes eventualmente tendrían interés en un pronunciamiento judicial a este respecto y que siendo así carece de cualidad la ciudadana CLAUDIA JAZMÍN BERNAL VARGAS para ser sujeto de protección por lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, al pronunciarse de la siguiente manera:
“… Para los indicados fines, evidentemente existen otras vías ordinarias más idóneas que el amparo constitucional (que es un juicio de conocimiento incompleto y que solo puede referirse a hechos que constituyan evidentes y directos agravios constitucionales en los que se podría determinar correctamente la existencia de situaciones reguladas por leyes especiales. Debe recordar este juzgador que el amparo es una vía extraordinaria que no puede convertirse en sustituto de las vías judiciales o administrativas ordinarias, y por ello en este caso, la causal de inadmisibilidad opuesta por el Ministerio Público debe prosperar. Así se delira. Resuelta la inadmisibilidad, resulta imposible para este Tribunal entrar a conocer del fondo del asunto, así como valorar las pruebas promovidas y el resto de los alegatos de orden legal planteados por la quejosa y el tercero coadyuvante, pues con el anterior pronunciamiento se encuentra agotada la jurisdicción de este Tribunal en este asunto. Así se establece…”
Alegan que, el Juez constitucional no decidió conforme a lo alegado y probado por cuanto la pretensión no se refería a los actos ejecutados por la accionante, si no los ejecutados por la presunta agraviante, y por cuanto “tergiversó los hechos narrados en el libelo de la demanda constitucional”, al afirmar que la pretensión de la accionante era que por vía de amparo se anularan las actuaciones de los funcionarios de la Defensoría Pública especializada en materia inquilinaria y a su vez se le restituyera la posesión del inmueble a la accionante.
Arguyen así que, es falso que la accionante en amparo haya alegado que los Defensores Públicos entregaron la posesión del inmueble a la ciudadana CLAUDIA JAZMÍN BERNAL VARGAS y que se “se haya instruido un procedimiento administrativo sin que hubiese sido notificada la propietaria del inmueble”, en consecuencia es falso que se haya pretendido la nulidad de las actuaciones de los Defensores Públicos por cuanto estos hechos fueron narrados de manera hipotética.
Finalmente, aducen que la presunta agraviante cometió fraude procesal en compañía del ciudadano Defensor Público ELEUSYS BORREGO, al haber mentido a las autoridades policiales y judiciales afirmando que los actos de despojo se cometieron en fecha 1 de junio de 2011 y no en fecha 10 de mayo de 2011 como admitió la ciudadana ADRIANA AÍDA ALMEIDA DE ÁVILA, accionante de la presente acción de amparo.
MOTIVACIÓN
Establecidos como han sido los antecedentes del caso y la competencia que tiene atribuida este Tribunal para conocer del presente asunto, pasa esta Sentenciadora, actuando en sede constitucional, a pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta y al respecto observa:
La Acción de amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 1 de febrero del 2000 (Caso Emery Mata Millán), está concebida como una Acción Extraordinaria destinada proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen de violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.
Se trata de un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos.
Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada el 19 de mayo del 2000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401, en el cual se estableció:
“…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.
La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídicos.
Para que el amparo proceda es necesario:
1.- Que el actor invoque una situación jurídica;
2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;
3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;
4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa.
Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.
Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación o la lesión se haga irreparable, es a estas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. (Sic)”.
DEL MERITO DE LA PRETENSIÓN DE LA ACCIONANTE EN AMPARO
Solicita la accionante la restitución de la “situación jurídica infringida” mediante la cual la presunta agraviante procedió a ocupar “arbitrariamente” el inmueble propiedad de la accionante del presente amparo constitucional, vulnerando así sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.
Finalmente solicita que, se requiera informe a la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat respecto a la existencia de un procedimiento en curso previo a las actuaciones efectuadas por los Defensores Públicos en materia inquilinaria identificados supra, abierto con ocasión de la denuncia realizada por la presunta agraviante.
Ahora bien, con relación a la pretensión y la promoción de la prueba de informes solicitada en el escrito contentivo de la acción de amparo incoada; es necesario hacer algunas consideraciones, y a tal efecto se aprecia:
En un principio la pretensión de la parte accionante se considera planteada contra presuntas vías de hecho imputadas a la ciudadana CLAUDIA JAZMÍN BERNAL VARGAS y contra actuaciones de los defensores en materia inquilinaria; toda vez que fue verificado por este Tribunal –según lo aducido en el escrito libelar- que los hechos presuntamente lesivos fueron ejecutados materialmente en fecha 03 de junio 2011 por los Defensores en Materia Inquilinaria ciudadanos ANA RODRÍGUEZ y ELEUSIS ALY BORREGO TOVAR quienes según lo adujo la accionante actuaron en violación del derecho a la defensa de la querellante al conminar a los abogados HECTOR R. BLANCO FOMBONA y HECTOR ROGER BLANCO FOMBONA V., a entregar la posesión del inmueble a la hoy accionada en amparo, sin que mediara un procedimiento administrativo para establecer la veracidad de las afirmaciones realizadas por la ciudadana CLAUDIA JAZMÍN BERNAL VARGAS ante la Defensa Inquilinaria al momento de formular denuncia por presunto desalojo arbitrario; por lo que, en un principio, éste Tribunal consideró que la acción fue intentada –según escrito libelar- contra vías de hecho imputadas a la ciudadana CLAUDIA JAZMÍN BERNAL VARGAS y contra las actuaciones de los Defensores en Materia Inquilinaria ANA RODRÍGUEZ y ELEUSIS ALY BORREGO TOVAR.
No obstante, respecto a actuación de los Defensores inquilinarios, los apoderados de la accionante adujeron que el Juez constitucional de la primera instancia no decidió conforme a lo alegado y probado por cuanto “tergiversó los hechos narrados en el libelo de la demanda constitucional”, al afirmar que la pretensión de la accionante era que por vía de amparo se anularan las actuaciones de los funcionarios de la Defensoría Pública especializada en materia inquilinaria y a su vez se le restituyera la posesión del inmueble a la accionante.
Señalaron además en este punto, que es falso que la accionante en amparo haya alegado que los Defensores Públicos entregaron la posesión del inmueble a la ciudadana CLAUDIA JAZMÍN BERNAL VARGAS y que se “se haya instruido un procedimiento administrativo sin que hubiese sido notificada la propietaria del inmueble, en consecuencia es falso que se haya pretendido la nulidad de las actuaciones de los Defensores Públicos por cuanto yerra de esta manera el Juzgador constitucional a quo, incurriendo en incongruencia.
Ahora bien, observa esta juzgadora en el escrito de amparo, que la accionante plantea lo siguiente:
“…En el supuesto negado de que los defensores públicos allí presentes asuman responsabilidad de haber entregado arbitrariamente la posesión del inmueble propiedad de nuestra mandante a la ciudadana CLAUDIA JAZMÍN BERNAL VARGAS, alego que los mencionados funcionarios no están facultados legal ni constitucionalmente para administrar Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reserva el ejercicio de esa facultad a los órganos del Poder Judicial.
Por lo tanto en el supuesto negado de que los funcionarios asuman la responsabilidad de haber entregado la posesión del inmueble propiedad de nuestra mandante a la ciudadana CLAUDIA JAZMÍN BERNAL VARGAS, pido al ciudadano Juez declare la nulidad de ese acto por cuanto conforme lo dispone el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos…”.
No obstante la supra citada transcripción; la parte accionante manifiesta de manera expresa en su escrito de informes que ésta nunca constituyó una pretensión dentro de la acción incoada, en consecuencia así debe establecerse, siendo inoficioso emitir cualquier otro pronunciamiento respecto a éste particular.
En consecuencia, tal pretensión quedó desvirtuada, toda vez que como se señalo, los apoderados de la accionante insistieron en que es falso que la accionante en amparo haya alegado que los Defensores Públicos entregaron la posesión del inmueble a la ciudadana CLAUDIA JAZMÍN BERNAL VARGAS afirmando que el recurso de amparo constitucional fue incoado contra la vía de hecho realizada por la ciudadana CLAUDIA JAZMÍN BERNAL VAREGAS y no para anular los actos realizados por los Defensores públicos.
En este contexto se aprecia que además, - estrechamente vinculada con la antes señalada pretensión, que ha resultado desvirtuada, - fue promovida junto con el escrito libelar prueba de informes dirigida a la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, respecto a la existencia de un procedimiento en curso previo a las actuaciones efectuadas por los Defensores Públicos en materia inquilinaria con ocasión de la denuncia realizada por la presunta agraviante, prueba esta que no fue evacuada por el a quo en su oportunidad.
En consecuencia, al estar referida la prueba de informes como se indicara supra a la demostración que no hubo un procedimiento administrativo previo a la actuación de los Defensores en materia inquilinaria y siendo que la anulación de los actos realizados por tales Defensores no constituye parte de la pretensión según las afirmaciones realizadas en alzada por los apoderados de la accionante, considera quien aquí juzga, que la no evacuación de tal probanza por el Tribunal de la Primera Instancia, no afectó el debido proceso ni el derecho a la defensa de la accionante; asimismo queda establecido que la presente acción fue interpuesta contra vías de hecho atribuidas exclusivamente a la ciudadana CLAUDIA JAZMÍN BERNAL VARGAS. Y así se decide.
Ahora bien, respecto el fondo de las vulneraciones constitucionales denunciadas, en el caso concreto, se evidencia de los autos que se denuncia la presunta violación de derechos constitucionales a saber el derecho a la defensa y el debido proceso de la ciudadana ADRIANA AÍDA ALMEIDA DE ÁVILA, quien actúa en su propio nombre; derivado de hechos ejecutados por la ciudadana CLAUDIA JAZMÍN BERNAL VARGAS toda vez que, a decir de la accionante, la presunta agraviante, actuando de manera ilegítima acudiendo a la Defensa en materia inquilinaría denunciar un presunto caso de desalojo arbitrario por parte de la accionante en su carácter de propietaria del inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° 4-D, ubicado en el Edifico Romar, situado en la Primera Avenida de la Urbanización Santa Eduvigis del Municipio Sucre del Estado Miranda; arrendado inicialmente al ciudadano CHRISTIAN AMANDI EKEMEZI, hoy fallecido y con quien alega la presunta agraviante haber establecido una unión estable de hecho durante ocho años. Dicha actuación, a decir de la accionante en amparo, se produce sin permitírsele ejercer actos orientados a su defensa.
En el caso bajo análisis, al haberse declarado en el tribunal de la causa, la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, se hace necesario determinar la extraordinariedad de la misma a los fines de pronunciarse sobre este particular en el presente caso.
Respecto la admisión de la acción de amparo, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en sus numerales, las causales de inadmisibilidad.
El juez de la causa fundamentó la inadmisibilidad en la causal Nº 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual:
Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo: 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario”.
Ahora bien, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha;
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición contenida en el literal a), establece que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos. Se desprende de lo anterior, que la admisibilidad del amparo constitucional está sujeta a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal que permita resolver el asunto, pues existiendo debe ser ejercido garantizando él la protección de los derechos del recurrente. Frente a la existencia de ese medio y la falta de su ejercicio debe el juez declarar la inadmisibilidad del amparo.
Así establecido, y por cuanto de las manifestaciones hechas por la accionante tanto en su escrito como en la audiencia constitucional puede inferirse que no constituye el amparo constitucional la vía idónea para dirimir este conflicto que dado su carácter restitutorio o preventivo y sumario impide al juzgador el conocimiento pleno de la controversia y el establecimiento de contradictorio, lo que hace imposible para el Juzgador establecer con absoluta precisión la configuración de situaciones especialmente previstas, tal es el caso de los supuestos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo Arbitrario de Viviendas.
En el caso bajo estudio, se desprende de autos que la accionante en amparo – al interponer la demanda de resolución de contrato de arrendamiento en fecha 08 de junio de 2010- no tenia la posesión del inmueble en virtud de la existencia de un contrato de arrendamiento con el ciudadano CHRISTIAN AMANDI EKEMEZIE que era quien ostentaba tal posesión, en su condición de arrendatario; se evidencia además la existencia de una sentencia que declaró con lugar la acción de resolución del contrato de arrendamiento existente entre la accionante, ciudadana ADRIANA AIDA ALMEDIA DE AVILA y el ciudadano CHRISTIAN AMANDI EKEMEZI, dictada en fecha 21 de marzo de 2011 por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que fue declarada firme en fecha 12 de abril de 2012 y que se encuentra en fase de ejecución estando suspendida conforme a auto de fecha 18 de mayo de 2011 en virtud de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas hasta tanto se de curso al procedimiento administrativo previo previsto en dicho decreto; suspensión ésta que no está sometida a la revisión de este Juzgado Superior.
Siendo así, considera esta Jurisdicente que debe la accionante en amparo continuar con el trámite legalmente establecido a los fines de que – declarada definitivamente firme la sentencia que resolvió el contrato de arrendamiento - se proceda conforme las normas contenidas en los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la ejecución de la sentencia que declaró resuelto el arrendamiento y en consecuencia, dentro de ese proceso de resolución de contrato de arrendamiento sea efectuada la entrega material del inmueble al ejecutarse efectivamente dicha sentencia.
Además, cabe señalar que la parte accionante aduce que fueron los Defensores Públicos en materia inquilinaria quienes restituyeron en la posesión del inmueble a la presunta agraviante, por ello de existir alguna violación a derechos legales por actuaciones emanadas por dichos funcionarios, se cuenta con la acción de nulidad de actos administrativos o actuaciones de la administración a los fines de atacar dichas actuaciones y sus efectos respecto a la condición de propietaria de la accionante en amparo.
Por cuanto la acción de amparo no puede sustituir vías judiciales ordinarias, considera esta Jurisdicente que visto que ya fue tramitado el juicio por resolución de contrato de arrendamiento por la parte presuntamente agraviada obteniendo decisión favorable a su pretensión, es deber de ésta darle continuidad a dicho proceso en fase de ejecución a los fines de materializar su pretensión, en consecuencia, considera esta Sentneciadora que acierta el Juzgado a quo al declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
En consecuencia, la acción de amparo incoada resulta inadmisible, por lo que la tercería coadyuvante que pretende la declaratoria con lugar de la acción de amparo incoada no puede prosperar. Así se declara.
Ahora bien, hechas las supra citadas consideraciones respecto de la pretensión de amparo y de la tercería coadyuvante incoada; se hace entonces impretermitible hacer los siguientes pronunciamientos a los fines de dar respuestas a los alegatos de las partes en los que se fundamentó su apelación; y a tal efecto se aprecia:
Con relación al alegato referido a que el A quo violó la garantía constitucional que establece que “una persona no podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”,en virtud de que en su criterio los actos realizados por la accionante fueron sometidos al conocimiento de la jurisdicción siendo juzgados por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2012 en la cual declaró desistida la acción de amparo constitucional que fuera ejercida por la presunta agraviante contra la hoy accionante del amparo, ciudadana ADRIANA AÍDA ALMEIDA DE AVILA, por cuanto en dicha decisión el Juez que conoció de dicho amparo se pronunció determinando que los actos ejecutados por la referida ciudadana “no afectaban el orden público”; igual opinión expresó la representación del Ministerio Público en aquel procedimiento de amparo.
Que siendo así, viola el Juez A quo la garantía de la cosa juzgada al pronunciarse nuevamente sobre “la naturaleza de éstos hechos”.
Al respecto, considera esta Jurisdicente necesario señalar que el legislador venezolano, dada la naturaleza de la acción de amparo entendida como una acción de carácter restitutorio o preventivo de lesiones a derechos y garantías constitucionales, de conocimiento incompleto; al prever la acción de amparo consagró de manera expresa una tratamiento diferenciado en cuanto a la procedencia de la cosa juzgada en materia de sentencias dictadas en jurisdicción constitucional, lo cual se infiere del texto del artículo 36 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a tenor de lo siguiente:
“Artículo 36.- La sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objetos del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes.”
Así lo ha expresado el tratadista venezolano Ricardo Henriquez la Roche:
“…Igual ocurre -mutastis mutandis- en el caso de la acción de amparo constitucional, en la que la Ley de la materia, según su artículo 36, deja a salvo las acciones o recursos ulteriores que correspondan a las partes, no obstante haber habido sentencia firme en jurisdicción constitucional. Ello obedece también al hecho de que el objeto de la pretensión no es propiamente dirimir el conflicto de intereses entre los sujetos o entidades involucrados, sino amparar un derecho constitucional violado o amenazado estableciendo y protegiendo la situación jurídica infringida o amenazada; de suerte que por ser una resolución parcial o meramente fragmentaria de la justicia, la ley permita la discusión ulterior en plenitud del conflicto de intereses…”
Visto así, son pocos los casos en los que puede afirmarse que una sentencia de amparo adquiere fuerza de cosa juzgada respecto al conflicto de intereses originario, por cuanto su naturaleza limita el conocimiento que pueda tener el juzgador sobre la misma.
Considera esta Jurisdicente, que no obstante, se aprecia de la recurrida la existencia de un pronunciamiento del A quo sobre la naturaleza de los actos ejecutados por la accionante, que no constituyeron el fundamento de la pretensión de la misma ni fueron alegados por la presunta agraviante, lo que eventualmente podría considerarse un exceso en el que incurrió dicho sentenciador.
Ahora bien, pese a que el juez A quo se pronuncia respecto a los actos que fueron objeto de un acción de amparo interpuesta por la presunta agraviante, ciudadana CLAUDIA JAZMÍN BERNAL VARGAS contra la hoy accionante de este procedimiento de amparo, no debe dejar de advertirse que el juez al que correspondió conocer de esta anterior acción de amparo, al dictar sentencia declarando el desistimiento de la acción incoada, entendido un modo de terminación anormal del procedimiento sin efecto en la relación jurídica sustancial, no emite pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto debatido, siendo así el pronunciamiento incidental que hizo dicho Juzgador al momento de dictar sentencia en nada afecta o vincula el conocimiento de aquel amparo al Sentenciador a quo al momento de pronunciarse respecto a la presente acción de amparo constitucional, por cuanto se tratan de situaciones fácticas distintas y si bien se hace mención a los actos ejecutados por la ciudadana ADRIANA AIDA ALMEIDA DE AVILA al tomar posesión del inmueble sin que mediare orden judicial al respecto, no constituye este el fundamento de su decisión, que radica en una causal de inadmisibilidad legal, si no un esfuerzo por contextualizar la situación fáctica presentada. Por lo que la cosa juzgada alegada en este caso resulta improcedente a tenor de lo expuesto supra. Así se declara.
Respecto el alegato referido a que viola el a quo la garantía del debido proceso al “desacatar el procedimiento establecido la sentencia guía dictada por la Sala Constitucional el 1° de Febrero de 2000, caso José Amado Mejía, en caso de que la agraviante no comparezca a la audiencia constitucional”; por cuanto debía dar por terminado el procedimiento por admisión de los hechos y haber declarado con lugar la acción de amparo en virtud de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al alegato de que el Juez a quo subvirtió el orden procesal al invertir la carga de la prueba en lo que se refiere a la existencia de una unión estable de hecho entre la presunta agraviante y el ciudadano CHRISTIAN AMANDI EKEMEZIE, a quien se arrendó el inmueble, por cuanto son los concubinos quienes eventualmente tendrían interés en un pronunciamiento judicial a este respecto y que siendo así carece de cualidad la ciudadana CLAUDIA JAZMÍN BERNAL VARGAS para ser sujeto de protección por lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, al pronunciarse de la siguiente manera:
“… Para los indicados fines, evidentemente existen otras vías ordinarias más idóneas que el amparo constitucional (que es un juicio de conocimiento incompleto y que solo puede referirse a hechos que constituyan evidentes y directos agravios constitucionales en los que se podría determinar correctamente la existencia de situaciones reguladas por leyes especiales. Debe recordar este juzgador que el amparo es una vía extraordinaria que no puede convertirse en sustituto de las vías judiciales o administrativas ordinarias, y por ello en este caso, la causal de inadmisibilidad opuesta por el Ministerio Público debe prosperar. Así se delira. Resuelta la inadmisibilidad, resulta imposible para este Tribunal entrar a conocer del fondo del asunto, así como valorar las pruebas promovidas y el resto de los alegatos de orden legal planteados por la quejosa y el tercero coadyuvante, pues con el anterior pronunciamiento se encuentra agotada la jurisdicción de este Tribunal en este asunto. Así se establece…”
Sobre este particular considera esta Juzgadora que, al pronunciarse el Juzgador a quo declarando la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, limita su facultad para conocer sobre cualquier otro aspecto relacionado con dicha acción, no puede así entrar a conocer el Juzgador respecto a ningún otro punto referente al fondo del asunto debatido, en consecuencia le está vedado al Juzgador pronunciarse respecto a los efectos de la incomparecencia de las partes a la audiencia y aún más pronunciarse respecto a carga probatoria alguna dado que no ha sido admitida la acción. De la decisión recurrida, en especial del pronunciamiento transcrito supra, se aprecia que, el Juzgado a quo no realiza ningún pronunciamiento referente al establecimiento de la carga probatoria al motivar su decisión de inadmisibilidad en función de la existencia de vías ordinarias judiciales y administrativas que no pueden se sustituidas de manera libre por el ejercicio de la acción de amparo constitucional.
Así entonces, se tiene que la admisión de los hechos procedería, sólo en el caso en que la acción sea admisible; pero en este caso en que existe un impedimento de orden legal toda vez que el juez de la recurrida considero que la acción resulta inadmisible; no procedía en consecuencia aplicar el criterio según el cual ante la inasistencia a la audiencia del presunto agraviante; se debe dar por terminado el procedimiento por admisión de los hechos y declarar con lugar la acción de amparo; lo que en este caso como se dijo resulta improcedente. Y así se decide
Finalmente, con relación al alegado fraude procesal cometido por la presunta agraviante en compañía del ciudadano Defensor Público ELEUSYS BORREGO, al presuntamente haber mentido a las autoridades policiales y judiciales afirmando que los actos de despojo se cometieron en fecha 1 de junio de 2011 y no en fecha 10 de mayo de 2011 como admitió al ciudadana ADRIANA AÍDA ALMEIDA DE ÁVILA; se observa que ya se emitió pronunciamiento esta Jurisdicente supra, en la oportunidad de determinar los límites de la tercería coadyuvante planteada, señalando que “…En virtud de lo expuesto observa esta Juzgadora que la pretensión de la tercería incoada en el caso sub exámine por los abogados HCTOR R. BLANCO-FOMBONA y HECTOR R. BLANCO-FOMBONA V., excede a la pretensión de amparo incoada por la accionante en el presente procedimiento y delimitada en los siguientes términos (…Omissis…). En consecuencia debe ser desechada la pretensión incoada por los terceros coadyuvantes referida a la declaratoria de un presunto fraude procesal cometido por la accionada en amparo, por cuanto no constituye un punto pretendido en la acción principal…”. Así se declara
En consideración a los motivos de hecho y de derecho supra señalados; es forzoso para esta juzgadora que actúa en sede constitucional; que el recurso de apelación no puede prosperar por lo que la decisión recurrida debe ser conformada con la motivación aquí expresada. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de Derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por los abogados HECTOR R. BLANCO-FOMBONA y HECTOR R. BALNCO FOMBONA V. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.120 y 108.204 respectivamente, en condición de apoderados judiciales y terceros coadyuvantes de la parte accionante, contra la decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha 11 de abril de 2012, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por la ciudadana ADRIANA AÍDA ALMEIDA DE ÁVILA contra la ciudadana CLAUDIA JAZMÍN BERNAL VARGAS.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha 11/04/2012 proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por ciudadana ADRIANA AÍDA ALMEIDA DE ÁVILA contra la ciudadana CLAUDIA JAZMÍN BERNAL VARGAS.
TERCERO: Respecto la condenatoria en costas declarada por el juez de amparo, la misma se hace conforme el criterio fijado en la sentencia del 2 de octubre de 2002 (Caso: Fiesta C.A.) por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que se dispuso:
“...la interpretación literal que se ha efectuado del encabezamiento del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no comulga -como se señaló precedentemente- con los valores y principios del nuevo Texto Fundamental, en consecuencia, se acuerda que en adelante la referida norma debe ser interpretada en el sentido siguiente: en el proceso de amparo constitucional se impondrán costas a la parte que resulte totalmente vencida, salvo que el juez determine que dicha parte no actuó en forma temeraria o que tuvo motivos racionales para accionar o para oponerse a la pretensión de tutela constitucional”.
En consecuencia; por cuanto la parte accionante no actuó de forma temeraria, no se condena en costas.
Por haberse pronunciado dentro del lapso legal; no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 01 días del mes de junio de 2012. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En la misma fecha 01 de junio de 2012, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
RDSG/GMSB/jjmg
EXP. No. A-12-1434.
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