REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP: Nº AP71-X-2012-000032
JUEZ INHIBIDO: DR. NELSON GUTIERREZ CORNEJO, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: INHIBICION
ORIGEN: Acción Mero Declarativa interpuesta por los ciudadanos MARISELA VERA DE ANGULO, GONZALO ALEJANDRO ANGULO VERA y PATRICIA VANESA ANGULO VERA.
Cumplidas las formalidades administrativas de Distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por el Dr. NELSON GUTIERREZ CORNEJO, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibidos los autos, se fijó la oportunidad para dictar el correspondiente fallo, por auto de fecha 08 de junio del 2012, para el tercer día de despacho siguiente a la referida fecha.
Estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
En fecha 23 de mayo de 2012, el Dr. NELSON GUTIERREZ CORNEJO, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo de la referida causa contentiva de la Acción Mero Declarativa, por las razones siguientes:
“(…Omissis…) a los fines de presentar formal inhibición de seguir conociendo la presente causa sustanciada bajo el asunto Nº AP31-V-2011-001977 de la nomenclatura interna de éste Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil por encontrarme incurso en lo previsto en el numeral 15 del artículo 82 eiusdem, ello es, por haber emitido opinión adelantada sobre el fondo del pleito, toda vez que conforme a decisión interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 06 de Octubre de 2011, procedí a declarar inadmisible la pretensión Mero Declarativa interpuesta por los ciudadanos Marisela Vera de Angulo, Gonzalo Alejandro Angulo Vera y Patricia Vanesa Angulo Vera, plenamente identificados en el presente expediente, por considerar que lo pretendido por los actores no podía ser satisfecho por la vía escogida por los actores, pues en definitiva la correcta lo era la pretensión reinvindicatoria (SIC) de la propiedad, tal y como se considera debe ser; no obstante dicho fallo interlocutorio resultó recurrido en fecha 20 de Octubre de 2011, correspondiéndole conocer del mismo al Juzgado Décimo Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conforme fallo proferido en fecha 13 de Abril de 2012, procedió a revocar el fallo recurrido y ordenó la admisión de la pretensión. En tal virtud y ya habiendo emitido opinión sobre el fondo de la causa, es deber ineludible de mi persona, con el objeto de evitar poner en tela de juicio mi imparcialidad en el proceso, proceder a inhibirse, como formalmente lo hago de seguir conociendo la causa que me ocupa…”.
Este Tribunal para decidir, observa:
Es oportuno acotar, que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio.
Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien un verdadero deber que le impone la ley al funcionario, que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto por existir sobre su persona una causa de recusación.
Tal y como lo señala Humberto Cuenca, en su obra de Derecho Procesal Civil, Tomo II, “La Competencia y otros Temas”, pág. 161, “Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter autentico y ser más explícita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición”.
En el caso de autos se observa que, según la transcrita acta de inhibición, el Juez inhibido dictó sentencia en la referida causa Mero Declarativa, en fecha 06 de octubre de 2011, donde declaró inadmisible la pretensión; dicha decisión fue apelada y este recurso fue conocido por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 13 de abril de 2012, revocó la sentencia que declaró inadmisible la pretensión y ordenó la admisión de la misma.
Efectivamente, consta en las actas, del folio 3 al folio 11, ambos inclusive, copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de abril de 2012, quien conoció de la Acción Mero Declarativa, intentada por los ciudadanos Marisela Vera de Angulo, Gonzalo Alejandro Angulo Vera y Patricia Vanesa Angulo Vera, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte solicitante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 06 de octubre de 2011, observándose que el Juzgado Superior declaró con lugar el recurso de apelación formulado por la representación judicial de la parte solicitante, y declaró admisible la causa
Esta circunstancia, ciertamente, imposibilita al juez para actuar en el juicio con la debida imparcialidad que el caso amerita, por cuanto ya emitió su opinión mediante el fallo del 06 de octubre de 2011, lo que lo hace estar incurso en la causal del ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se Declara.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.”
Ahora bien, de la declaración del Dr. NELSON GUTIERREZ CORNEJO, a tenor de lo preceptuado en el artículo 84 de la Ley Adjetiva, este Juzgado Superior observa, que el Juez inhibido se desprendió del conocimiento de la causa en cuestión, dada la existencia, tal y como lo afirma, de una causal de inhibición, esta es, haber emitido su opinión sobre lo principal del pleito, que puede hacer sospechable la imparcialidad del recusado, supuesto de hecho que se subsume en la causa contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“15°) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Establecido lo anterior, este Tribunal considera, que la inhibición formulada por el Dr. NELSON GUTIÉRREZ CORNEJO, es procedente ya que ha sido interpuesta en la forma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y debidamente fundamentada en la causal de recusación prevista en el ordinal 15º del artículo 82 eiusdem, por estar inhabilitado legalmente para continuar interviniendo en el referido proceso, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. NELSON GUTIÉRREZ CORNEJO, en su carácter de Juez Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Acción Mero Declarativa interpuesta por los ciudadanos MARISELA VERA DE ANGULO, GONZALO ALEJANDRO ANGULO VERA y PATRICIA VANESA ANGULO VERA.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 18 días del mes de junio del año dos mil doce. (2012). Años 202º de la Independencia y l53º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En la misma fecha 18 de junio de 2012, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:50 p.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
RDSG/GMSB/eas.
EXP. N° AP71-X-2012-000032.
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