REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp. N° CB-12-1422.
PARTE DEMANDANTE: LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V-6.851.620, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 132.647.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDDY MÉNDEZ NARANJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V-7.682.164, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.121, actuando en su propio nombre y en representación del actor.

PARTE DEMANDADA: ARTURO VILAR ESTEVES, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.963.429

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR MANUEL TEPPA HENRIQUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 13.831.

MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales. (Sentencia Interlocutoria).
I
ANTECEDENTES
Se conoce en esta alzada de la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido mediante escrito presentado en fecha 14/03/2012 (f.41 al 51) por los abogados EDDY MÉNDEZ NARANJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.121, actuando en su propio nombre y en representación de su poderdante, LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA, contra la decisión de fecha 7 de marzo de 2012 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f.35 al 38), mediante la cual se negó la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, que incoaran contra el ciudadano ARTURO VILAR ESTEVES; y que fuera oída en un solo efecto por auto de fecha 20 de marzo de 2012. (F.52).
Por auto de fecha 2 de abril de 2012, se le dio entrada al presente expediente y se fijó el décimo día de despacho siguiente a la fecha para la presentación de informes, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (F. 56).
En fecha 4 de mayo de 2012, el ciudadano ARTURO VILAR ESTEVES -parte demandada-, asistido por el abogado VICTOR MANUEL TEPPA HENRIQUEZ, Inpreabogado N° 13.831, presentó escrito de informes, constante de 5 folios, dentro de la oportunidad legal correspondiente. (F. 57 al 61 ambos inclusive).
Estando dentro del lapso de ley, se pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 07 de marzo de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la medida de embargo solicitada por la parte actora, en virtud de los siguientes motivos:
“…Expresa la parte actora, -entre otras cosas- que representaron en un juicio de COBRO DE BOLIVARES llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, al ciudadano ARTURO VILAR ESTEVES, proceso en el cual fue declarada la Perención de la Instancia, en virtud de haber transcurrido más de un año sin que la parte a la cual representaban realizara actuación alguna a fin de impulsar el proceso y trabar la litis, que el referido ciudadano se desentendió de los constantes requerimientos efectuados por los accionantes a fin de que consignara las expensas y los gastos para continuar con el juicio, que en octubre de 2009, el hoy demandado cesó en todo contacto con los accionantes, por lo que proceden a demandar los honorarios generados a raíz del juicio en cuestión.
El día 9 de febrero del año en curso se admitió la demanda. Previa consignación de los fotostatos se libraron compulsas y se abrió cuaderno de medidas.
Reseñado lo anterior, este Tribunal observa:
Para asegurar las resultas de un juicio, la ley atribuye expresamente a los jueces la facultad para decretar las medidas preventivas que se requieran en cada caso concreto.
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

Adicionalmente el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º) El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
...omissis”.
Así, la procedencia de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los dispositivos parcialmente transcritos, está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos; a saber: (a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y (b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.
Por disposición expresa de tales artículos “el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, la señalada presunción”.
Debe acotarse, respecto de las exigencias mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decidir sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, para los casos de medidas cautelares innominadas, que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente.
Resulta necesario destacar, además, que por tratarse de un medio para garantizar los efectos de la sentencia definitiva, la medida a ser acordada no debe comportar carácter definitivo sino que deberá circunscribirse a la duración de la querella judicial incoada, y en tal orden ser susceptible de revocatoria -motivada- cuando varíen o cambien las razones que inicialmente justificaron su procedencia.
Igualmente, tales medidas deben ser lo suficientemente acordes con la protección cautelar adecuada para cada caso, para lo cual, el Juez no podrá incurrir en exceso o disminución en cuanto al ámbito o extensión de la medida. Una medida insuficiente haría nugatoria la protección cautelar y una medida exorbitante constituirá mella de la necesaria ponderación del interés general cuyo garante es la propia Administración Pública, creando a su vez una desigualdad procesal frente a la otra parte en litigio. (Vid. Sentencia Nº 00964 del 1º de julio de 2003).
Adicional a lo anterior, para el decreto de una medida cautelar, es necesario establecer el monto de la obligación, pues, la base del aseguramiento de la eficacia del fallo, debe ser que la suma sea determinable, cierta, líquida y exigible, elementos que no concurren en el cobro de honorarios profesionales, puesto que la fijación de éstos, de ser procedentes, estarán sujetos a la cantidad que en definitiva fije el tribunal de retasa, quien finalmente fija el quantum, monto que será exigible una vez que la sentencia quede definitivamente firme. Así se establece.
De tal suerte que, considera quien decide, que el pedimento de medida sólo procedería al momento que el tribunal de retasa fije el monto a ser cancelado por honorarios, si fuere el caso. Así se resuelve.
Adicionalmente, cabe acotar que en el supuesto que se pretendiese flexibilizar el criterio señalado, debe el solicitante de la medida cautelar, aportar pruebas suficientes de donde se infiera el peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo, circunstancia que no se evidencia indefectiblemente de las pruebas acompañadas por el actor, toda vez que la parte actora aporta copias certificadas del juicio del que fue parte el demandado, lo cual es subsumible en el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, más ello per se, no evidencia el peligro de infructuosidad del fallo (periculum in mora). Así se precisa.
Finalmente cabe mencionar, que si bien es cierto que de los hechos narrados en el libelo y los recaudos acompañados se puede inferir -como se señaló- la presunción de buen derecho, (fumus boni iuris) no es menos cierto que al no haber sido demostrado el peligro en la demora, ni poder determinarse el quantum de los honorarios, caso de proceder los mismos, resulta forzoso negar la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora. Así se declara…”.

Contra esta decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación en fecha 14/03/2012, siendo oído en el solo efecto devolutivo mediante auto dictado por el a quo en fecha 20/03/2012.
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte actora-recurrente en su escrito de apelación (F. 41 al 51 ambos inclusive), presentado en fecha 14/03/2012, en la oportunidad de ejercer el recurso de apelación, presentó los siguientes argumentos:
Alega que ejerce recurso de apelación contra la decisión de fecha 7 de marzo de 2012, que negó la medida de embargo solicitada, apoyándose en dos (2) argumentos –a su decir- patentemente ilegales e inciertos, como lo son: a) que en los juicios por cobros de honorarios de abogados las medidas cautelares solo pueden pedirse después de la decisión de retasa, y b) que los solicitantes no aportaron pruebas que acreditaran el peligro de infructuosidad del fallo; y aduce que el juez faltó a su deber de analizar y pronunciarse sobre todas las pruebas aportadas, profiriendo así una sentencia nula y tan “patentemente” injusta que lo compele a demostrar su manifiesta contrariedad a derecho.
Denuncia la infracción del principio de legalidad y ausencia de motivos de derecho, en los siguientes términos:

“1. Infracción del principio de legalidad y ausencia de motivos de derecho:
Violando la regla fundamental (art. 12 CPC-sic-) que impone a los jueces DECIDIR ATENIÉNDOSE A LAS NORMAS DEL ORDENAMIENTO POSITIVO, el juzgador se permitió la licencia de crear sus propias normas para resolver sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, profiriendo una decisión ilegitima que no se basa en la ley, sino en la aplicación de reglas y criterios de su privada invención, como se aprecia en el siguiente extracto del fallo:
“Adicional a lo anterior, para el decreto de una medida cautelar, es necesario establecer el monto de la obligación, pues, la base del aseguramiento de la eficacia del fallo, debe ser que la suma sea determinable, cierta, liquida y exigible, elementos que no concurren en el cobro de honorarios profesionales, puesto que la fijación de estos, de ser procedentes, estarán sujetos a la cantidad que en definitiva fije el Tribunal de retasa, quien finalmente fija el quantum, monto que será exigible una vez que la sentencia quede definitivamente firme. Así se establece.
De tal suerte que, considera quien decide, que el pedimento de medida sólo procederá al momento que el Tribunal de retasa fije el monto a ser cancelado por honorarios, si fuere el caso. Así se resuelve.”


Expresa que, en efecto, el juez hizo las veces de legislador al inventarse un nuevo requisito de procedencia de las medidas cautelares –ADICIONAL a los exigidos por el artículo 585 del Código Adjetivo- a saber: que éstas sólo pueden decretarse respecto de pretensiones de condena de sumas de dinero exigibles previamente liquidadas o tasadas, y aduce que ese criterio “es una arbitraria mutilación del ámbito de aplicación de las providencias cautelares”, para hacer ver –el juez- que la pretensión de la actora no cumplía con esa “extralegal exigencia”; y arguye que se les infligió un agravio cuando la recurrida anunció que “EN LOS JUICIOS POR COBROS DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO NO PROCEDE EL DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES, SINO A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE EL TRIBUNAL DE RETASA FIJA EL QUANTUM DE LOS HONORARIOS A PAGAR”.
Argumenta que, esa aseveración categórica y determinante de la declaratoria de improcedencia de su petición cautelar, fue enunciada por el juez sin respaldo de motivación jurídica alguna, por cuanto no explicó las fuentes formales de derecho de cuya exégesis extrajo tan decisiva conclusión, imposibilitando con ello, el control de la legalidad de dicho pronunciamiento, y que por inmotivado –a su decir- resulta nulo.
Fundamenta su alegato anterior en sentencia Nº 111 de fecha 24 de marzo de 2011, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia, caso Henry Infante vs Policlínica Maturín, S.A. y otro, Exp. Nº AA20-C-2010-000538.
Aduce que, el juez de la recurrida incurrió en error al sostener que en los juicios por cobro de honorarios profesionales de abogados, la petición de medidas cautelares “…sólo procedería al momento que el tribunal de retasa fije el monto a ser cancelado por honorarios,…, suponiendo el actor que el juez desconoce lo que son las medidas cautelares y la finalidad a la que atienden.
Y al respecto alega, que si el pedimento (como dice el juzgador) de la medida sólo procedería al momento que el tribunal retasador fije el monto de los honorarios, entonces esa medida no podría llamarse “cautelar”, pues, su finalidad –en sus palabras- no sería asegurar la efectividad de ningún fallo fututo, sino simplemente ejecutar la sentencia de retasa, lo que es función propia de las medidas ejecutivas.
Aduce que, siendo la sentencia de retasa el acto jurisdiccional que pone fin al juicio de honorarios profesionales, resulta un contrasentido afirmar que a partir de su pronunciamiento puedan solicitarse y acordarse medidas cautelares.
Luego alega, que el hecho por el cual el tribunal les negó la medida, “tras haber inventado un inaudito requisito que la Ley no exige para el decreto de medidas cautelares”, patentiza que los accionantes fueron víctimas de un acto decisorio arbitrario y lesivo de su derecho a la tutela efectiva, que amerita ser revocado por la Alzada en restablecimiento del orden jurídico infringido.
Denuncia inmotivación fáctica, incongruencia e infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por silencio de pruebas, en los siguientes términos:
2. Inmotivación fáctica, incongruencia e infracción del articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, por silencio de prueba.
A renglón seguido de la argumentación que acabamos de refutar, el a quo intento reforzar su determinación de negar la medida cautelar, afirmando precipitadamente –sin un previo y concienzudo examen de las pruebas producidas con la demanda— que la parte solicitante no aportó pruebas suficientes de donde se infiera el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Pues, según el decir del juez, las copias certificadas del juicio del que fue parte el demandado solo acreditan el fumus boni iuris, mas(sic) no el peligro de infructuosidad del fallo. Valga la cita:

“Adicionalmente, cabe acotar que en el supuesto que se pretendiese flexibilizar el criterio señalado, debe el solicitante de la medida cautelar, aportar pruebas suficientes de donde se infiera el peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo, circunstancia que no se evidencia indefectiblemente de las pruebas acompañadas por el actor, toda vez que la parte actora aporta copias certificadas del juicio del que fue parte el demandado, lo cual es subsumible en el fumus iuris o presunción de buen derecho, mas ello per se, no evidencia el peligro de infructuosidad del fallo (periculum in mora). Así se precisa.
Finalmente cabe mencionar, que si bien es cierto que de los hechos narrados en el libelo y los recaudas (sic) acompañados se puede inferir –como se señaló- la presunción de buen derecho, (fumus boni iuris) no es menos cierto que al no haber sido demostrado el peligro en la demora, ni poder determinarse el quantum de los honorarios, caso de proceder los mismos, resulta forzoso negar la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora. Así se declara.” (Subrayado y negritas del infrascrito.- (sic).

Asimismo, expresa el recurrente que, los vagos, genéricos e imprecisos considerandos ut supra transcritos constituyen un patente ejemplo de lo que es una decisión carente de motivos de hecho, en cuya elaboración faltó el juez su deber (ex art. 509 del CPC-sic-) de analizar todas las pruebas aportadas expresando su criterio respecto de cada una de ellas, en función de determinar si se encontraban llenos o no los extremos de procedibilidad de la tutela cautelar que se le solicitó.
Indica que, el juez de la recurrida silenció la mayor parte de las pruebas documentales acompañadas a la demanda, y que pretendió apoyar la falaz conclusión de que no se había acreditado el periculum in mora, refiriéndose a UNA (1) SOLA DE LAS PRUEBAS producidas, esto es, a las copias certificadas del juicio donde se produjeron las actuaciones generadoras de los honorarios que se reclaman, limitándose a decir al respecto, “que éstas solo acreditaban la presunción de buen derecho de la pretensión, mas no el peligro de infructuosidad del fallo.”
Y entonces remata el recurrente, diciendo que el juez al basar esa decisiva conclusión en una (1) sola de las pruebas producidas, profirió una “decisión fácticamente inmotivada”, resultante de un examen mutilado e incompleto del acervo probatorio, donde quedaron imprejuzgadas las restante documentales promovidas por los accionantes.
Por otro lado, denuncia el recurrente otro vicio de forma que –a su decir-, por mandato del artículo 244 del Código de procedimiento Civil, acarrea la nulidad del fallo, a saber: “LA OMISION DE PRONUNCIAMIENTO”.
En este sentido, el recurrente argumenta que en el libelo de la demanda, se dedicó un capítulo especial para la petición de medidas cautelares; y que allí se alegó expresamente el argumento de hecho de que el demandado ARTURO VILAR ESTEVES había sido demandado a mediados del año pasado, por presuntamente haber “SIMULADO LA VENTA” de un inmueble de su propiedad para insolventarse frente a sus acreedores.
Luego expresa que, basta remitirse al tenor de la decisión dictada por ese Tribunal el 7 de marzo de 2012, para constatar que en ninguna parte de la misma aparece consideración ni pronunciamiento alguno por parte del juez, respecto de este crucial ALEGATO de los solicitantes de la medida, ni sobre la PRUEBA que especialmente promovieron con el objeto de acreditar el peligro de que el demandado ocultara o disipara sus bienes en el decurso del proceso, como lo fue la referida decisión cautelar de fecha 14 de julio de 2011 que dicto el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario en contra del demandado ARTURO VILAR ESTEVES (Anexo H de la demanda), en el juicio por SIMULACION DE VENTA seguido en su contra por un acreedor que se dice defraudado por este.
Agrega que, ante la clara evidencia de esta omisión de pronunciamiento, huelgan los comentarios, y por lo tanto, la sentencia apelada es nula, por faltar al requisito exigido por el artículo 243, ordinal 5°, de contener decisión expresa, positiva y precisa sobre TODAS las pretensiones deducidas.
Aduce el recurrente que, en el precedente análisis que se hizo del fallo, aparte de quedar evidenciada la incongruencia del mismo, quedó también al descubierto una clara y patente infracción, por parte del juez, del articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, pues, la objetiva circunstancia de que en su fallo haya omitido mencionar, examinar y valorar la referida prueba documental (Anexo “H”) que acredita la pendencia de un juicio de simulación contra el demandado y el decreto en su contra de una medida de prohibición de enajenar y gravar, constituye la más clara demostración de que el sentenciador incurrió en el vicio que la doctrina y la jurisprudencia coinciden en llamar “SILENCIO DE PRUEBA”.

Por su parte, en fecha 4 de mayo de 2012, oportunidad fijada por esta Alzada para la presentación de los informes, el Ciudadano ARTURO VILAR ESTEVES parte demandada en el juicio de marras, presentó su escrito, haciendo las siguientes consideraciones:
Alega que, el recurrente trae a los autos una serie de alegatos divorciados por completo de los principios jurisprudenciales y doctrinarios de la Casación Civil, sosteniendo desde data, una función de pedagogía jurídica, entre ellos cita, el criterio reiterado que tiene establecido respecto a la facultad del juez para negar el decreto de cualquier medida preventiva solicitada por una cualesquiera de las partes, aunque se encuentren cumplidos los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, que permiten acordarla de conformidad con la soberanía establecida en el artículo 588 ejusdem; y citó sobre este particular decisión N° 064 de fecha 25 de junio de 2001, EXP N° 01-0144 dictada por la Sala de Casación Civil, establecido en fecha 31/03/2000 y reiterado el 22/05/2011.
Aduce que, el estimante e intimante ahora recurrente, en su instrumento libelar para solicitar se acuerde la medida precautelativa de embargo, explanó su pretensión en los siguientes términos:
“En tal sentido, entendiendo haber satisfecho los extremos requeridos por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente al tribunal se sirva decretar MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO sobre bienes muebles del demandado en cantidad suficiente para cubrir el doble de la suma demandada mas las costas prudencialmente estimadas, a los fines de evitar que pueda tornarse ilusoria la ejecución de un eventual fallo estimatorio”.

Al respecto, alega que en ese orden de ideas, el solicitante de la negativa de acordarse medida precautelativa de embargo, obvió una serie de consideraciones sobre el particular, por ejemplo, el hecho de que tiene la carga de la prueba (de alegar y probar) las razones en las que se funda la procedencia de una medida cautelar solicitada y el juez no puede suplir la defensa omitida, que fue lo que pretendió –a su decir- quién solicitó la medida en el caso de autos. Y refiere la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de diciembre del año 2005, exp. 2004-0933.
Alega que, el recurrente tampoco determinó con precisión sobre cuales bienes muebles o inmuebles pretendía que se practicase la medida.
Arguye que el solicitante, no acreditó en ningún momento el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Agrega que en toda apelación que se interponga, debe cumplir de argumentos precisos para la más correcta ordenación del debate procesal, para así obtener la mayor claridad y precisión posible en la comprensión de los hechos debatidos, pero que el apelante se limitó a aportar apreciaciones muy personales, violándose aquella máxima jurídica: “La cuestión de orden publico procesal no puede quedar a la libre disposición de las partes” (…).
En consecuencia, solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y ratifique la sentencia dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, en fecha 07/03/2012, que negó la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora.
IV
DE LA ALEGADA NULIDAD DE LA RECURRIDA
Respecto el señalamiento de la parte actora recurrente, según el cual, la recurrida adolece del vicio de nulidad, por hallarse desprovista de la necesaria motivación y por no haberse pronunciado sobre todas las pruebas aportadas; se observa:
Para declarar que una sentencia es inmotivada debe constatarse que en efecto la sentencia no contenga la debida explicación de los motivos (de hecho y de derecho) en los que basa su decisión.
Ahora bien, la motivación la conceptualiza el maestro de maestro Dr. Humberto Cuenca, como “...un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del Juez sobre el núcleo de la controversia...” (Curso de Casación Civil, tomo I, Pag. 126).
Así las cosas, cuando el juez incumple con la debida explicación de los motivos (de hecho y de derecho) en los que basa su decisión, vale decir que pronuncia su fallo sin fundamentarlo, tal sentencia estará inficionada de inmotivación y por vía de consecuencia, deberá ser sancionada con la nulidad por infracción del ordinal 4º del artículo 243 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Civil.
En un análisis de la sentencia recurrida, se aprecia que el juez de la causa señaló que a los fines de decretar la medida, su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. Que en todo caso habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decidir sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Que tales medidas deben ser lo suficientemente acordes con la protección cautelar adecuada para cada caso, para lo cual, el Juez no podrá incurrir en exceso o disminución en cuanto al ámbito o extensión de la medida. Una medida insuficiente haría nugatoria la protección cautelar y una medida exorbitante constituirá mella de la necesaria ponderación del interés general cuyo garante es la propia Administración Pública, creando a su vez una desigualdad procesal frente a la otra parte en litigio. (Vid. Sentencia Nº 00964 del 1º de julio de 2003).
Que adicional a lo anterior, para el decreto de una medida cautelar, es necesario establecer el monto de la obligación, pues, la base del aseguramiento de la eficacia del fallo, debe ser que la suma sea determinable, cierta, líquida y exigible, elementos que no concurren en el cobro de honorarios profesionales, puesto que la fijación de éstos, de ser procedentes, estarán sujetos a la cantidad que en definitiva fije el tribunal de retasa, quien finalmente fija el quantum, monto que será exigible una vez que la sentencia quede definitivamente firme; por lo que consideró que el pedimento de medida sólo procedería al momento que el tribunal de retasa fije el monto a ser cancelado por honorarios, si fuere el caso. Adicionalmente acotó que en el supuesto que se pretendiese flexibilizar el criterio señalado, debe el solicitante de la medida cautelar, aportar pruebas suficientes de donde se infiera el peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo, circunstancia que no se evidencia indefectiblemente de las pruebas acompañadas por el actor, toda vez que la parte actora aporta copias certificadas del juicio del que fue parte el demandado, lo cual es subsumible en el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, más ello per se, no evidencia el peligro de infructuosidad del fallo (periculum in mora). También precisó, que si bien es cierto que de los hechos narrados en el libelo y los recaudos acompañados se puede inferir la presunción de buen derecho, (fumus boni iuris) no es menos cierto que al no haber sido demostrado el peligro en la demora, ni poder determinarse el quantum de los honorarios, caso de proceder los mismos, resultaba forzoso negar la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora.
Así entonces, se aprecia que hay una argumentación que evidencia las razones o motivos en los que el juzgador de la acusa basa su decisión de considerar insuficientes las pruebas aportadas por el demandante, a los efectos de sustentar la medida preventiva solicitada.
Respecto el vicio de inmotivación, en doctrina de la Sala de Casación Civil, se ha señalado reiteradamente que:
“La motivación en la sentencia conlleva, entonces, a establecer con certeza la justificación de lo ordenado en ella, por lo que el vicio de inmotivación existe, cuando la decisión carece totalmente de fundamentos sin permitir, en consecuencia, que se entienda el porqué de lo prescrito y no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es la infracción que da lugar al recurso de casación.
Hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación…”. (Sentencia de fecha catorce (14) de abril de dos mil once, en el expediente AA20-C-2010-000621.).
Con base a las anteriores consideraciones, estima esta sentenciadora que la sentencia recurrida no adolece del vicio de inmotivación previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que impone declarar improcedente la denuncia analizada Así se decide.
Respecto el vicio de silencio de pruebas, por no haberse pronunciado presuntamente la recurrida sobre todas las pruebas aportadas; considera esta juzgadora conveniente destacar el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de silencio de pruebas en la incidencia de medidas cautelares, y a tal efecto se señala:


“Visto así, no obstante a que, la conducta del ad quem, al limitarse a enunciar la prueba como un alegato invocado por el recurrente, sin dar importancia a su conformación material como elemento documental, probatorio o no de los hechos, pudiera considerarse incursa en el denunciado vicio del silencio de prueba, es criterio de la Sala que la misma no puede ser censurada y por consiguiente mucho menos revisada, ello en atención con la soberanía que le asiste en materia de medidas cautelares para negarlas, por lo cual en apego a la doctrina ratificada, sería de inutilidad manifiesta ordenar el examen de la documental, cuando igualmente pudiera considerar el Juez, en uso de la soberanía comentada, negar la medida en cuestión..”
En aplicación al citado criterio; considera esta juzgadora que en el caso bajo análisis, el juez de la recurrida señaló que el solicitante de la medida cautelar, no aportó pruebas suficientes de donde se infiera el peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo, y que tal circunstancia no se evidencia de las pruebas acompañadas por el actor; por lo que conforme la señalada soberanía que le asiste en materia de medidas cautelares para negarlas, no se produce en este caso la alegada nulidad; correspondiendo si en este caso que este tribunal de alzada, se forme criterio propio respecto la presunción que se deriva de las pruebas aportadas por la parte actora a los fines de obtener la medida solicitada; y así se declara.
Con base a las anteriores consideraciones, estima esta sentenciadora que la sentencia recurrida no adolece del vicio de silencio de pruebas. Así se decide.
V
MOTIVA

El recurso de apelación bajo análisis, ha recaído sobre una decisión interlocutoria dictada en la incidencia sobre medidas cautelares, surgida en el juicio de Cobro de Honorarios Profesionales, en la cual se negó la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora.
Ahora bien, considera esta juzgadora necesario, determinar si en el caso bajo análisis están llenos los extremos que exige nuestra legislación para la procedencia de las referidas medidas cautelares; y a tal efecto se aprecia:
La parte actora-apelante sostiene que, representaron al ciudadano ARTURO VILAR ESTEVES en un juicio de COBRO DE BOLIVARES llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; proceso en el cual fue declarada la Perención de la Instancia, en virtud de haber transcurrido más de un año sin que la parte a la cual representaban realizara actuación alguna a fin de impulsar el proceso y trabar la Litis y que el referido ciudadano se desentendió de los constantes requerimientos efectuados por los accionantes a fin de que consignara las expensas y los gastos para continuar con el juicio. Que en octubre de 2009, el aquí demandado cesó en todo contacto con los accionantes, por lo que proceden a demandar los honorarios generados en el referido juicio.
Se desprende del libelo de demanda, un capítulo denominado “III. DE LA TUTELA CAUTELAR”, en el cual, la parte actora ha presentado una serie de argumentos relacionados con la procedencia del decreto de la medida; alegando lo siguiente:
“Ciudadano juez, las copias certificadas –aquí consignadas- del Expediente Nº 47613-09, contentivo del juicio por cobro de bolívares que ARTURO VILAR ESTEVES intentó contra la empresa CONSTRUCTORA ARATA, C.A. constituyen prueba auténtica y fehaciente de las actuaciones judiciales que LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA y el abogado que suscribe realizamos en nombre y por cuenta del prenombrado ciudadano, quien evidentemente se encuentra obligado, por mandato del artículo 22 de la Ley de Abogados, a pagarnos HONORARIOS PROFESIONALES como contraprestación por los trabajos que realizamos.
Empero, aunque el procedimiento por cobro de honorarios de abogados causados por actuaciones judiciales se caracteriza por una tramitación relativamente sencilla, tanto mi mandante como yo tememos fundadamente que el demandado disipe u oculte sus bienes durante la pendencia de este proceso para frustrar la satisfacción de nuestra acreencia. De hecho, tenemos conocimiento cierto de que el ciudadano ARTURO VILAR ESTEVES fue demandado el año pasado por la Compañía LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A., presuntamente por haber SIMULADO –en fraude de sus acreedores- LA VENTA del inmueble que le sirve de residencia, según actuaciones que cursan al Expediente Nº AP11-V-2011-0000759 del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Y habrá que destacar que el señalado Tribunal, tras estimar acreditadas la presunción de buen derecho de la demanda de simulación y el peligro en la demora, procedió a decretar en fecha 14 de julio de 2011 una MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el aludido inmueble, tal como se aprecia en la copia de la referida decisión (obtenida del Portal Web del TSJ) que acompaño marcada y hago valer en este acto como acreditación suficiente del peligro en la demora.
En concatenación con lo antes expuesto, me permito reiterar que las copias certificadas del expediente judicial donde reposan las actuaciones generadoras de los honorarios reclamados, gozan de autenticidad por haber sido expedidas por el funcionario competente (Secretario), previo decreto del Juez, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, por lo que constituyen un MEDIO DE PRUEBA que hace surgir –cuando menos- una presunción grave (fumus boni iuris) de la procedencia en derecho de la presente demanda.
En tal sentido, entendiendo haber satisfecho los extremos requeridos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente al Tribunal se sirva decretar MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO sobre bienes muebles del demandado, en cantidad suficiente para cubrir el doble de la suma demandada más las costas prudencialmente estimadas, a los fines de evitar que pueda tornarse ilusoria la ejecución de un eventual fallo estimatorio…”. (Negritas y Subrayados del actor).

Ahora bien, las copias certificadas a las que hace referencia la parte actora apelante en el escrito supra citado, no aparecen consignadas a los autos bajo análisis.
En relación con las medidas preventivas, prevé el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 585 y 588, lo siguiente:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del juez que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.
Así entonces, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos:
1.- La presunción de buen derecho o fumus boni iuris;
2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora;
Siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de dichas circunstancias, estableciendo con ello la norma bajo análisis una obligación para el solicitante de la medida, ya que éste tiene la carga de acreditar ante el juez, la señalada presunción, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento jurídico.
Con relación a los requisitos concurrentes contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente AA20-C-2006-000457, mediante sentencia de fecha 30 de enero de 2008, caso: Mavesa, S.A. y Productora El Dorado, C.A., contra Danimex, C.A., Viking International Company, C.A., e Industrias Danatec, C.A., ratificó el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de junio de 2005, caso: Virginia Margarita Mendoza de Brewer contra Julieta Elena Mendoza de Cosson, expediente No. 04-966, en el cual se indicó:
“…De la anterior trascripción de la sentencia recurrida se observa que el Ad quem consideró que el “periculum in mora”, es la probabilidad potencial del peligro de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido a circunstancias provenientes de las mismas, específicamente en lo que se refiere al demandado, cuando éste realice o tenga la intención de realizar, y así lo manifieste, actuaciones tendientes a burlar la decisión que eventualmente pudiera beneficiar al demandante.
Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho). (Negrillas y subrayado de la Sala).

(Omissis)
La Sala en sentencia de once (11) de agosto 2004, en incidencia de medida preventiva caso: María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, exp. Nº AA20-C-2003-000835, estableció lo que sigue:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.
En el presente caso, la recurrida no erró en la interpretación que hizo del requisito del periculum in mora...”.
En base a las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestas aplicables al caso subjudice, la Sala considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador debe apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, es decir, en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Negrillas de la Sala).
Es claro pues, que en el caso en estudio el juez superior interpretó correctamente el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al requisito del periculum in mora, al dejar sentado que este no sólo se verifica con la tardanza en el proceso, sino que también debe evaluarse aquellas posibles circunstancias capaces de poner de manifiesto la infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo por razones atribuibles a la parte demandada.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala considera que el juez de alzada no incurrió en errónea interpretación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual no es procedente la denuncia. Así se decide…”.

Por lo que en todo caso; la parte solicitante de la medida cautelar se encuentra en la obligación de probar la necesidad de que en el proceso se decrete la medida peticionada, en virtud de que la parte demandada está realizando actos que pudieran hacer peligrar la posible ejecución del fallo definitivo que se dicte en la causa principal. En consecuencia, no son suficientes los simples alegatos que la parte peticionante efectúe al respecto.

Respecto las pruebas en las que se fundamenta la parte actora, a los fines de demostrar que se cumplen los extremos exigidos para el decreto de la cautelar solicitada; en el cuaderno contentivo de las copias fotostáticas certificadas relacionadas con la incidencia de medidas cautelares, no cursan las actuaciones realizadas por la parte actora en el juicio en el cual se originaron los honorarios que demandan; ni las actuaciones necesarias a los fines de constatar el alegato de la parte actora referido a que el demandado ARTURO VILAR ESTEVES había sido demandado “a mediados del año pasado”, por presuntamente haber “SIMULADO LA VENTA” de un inmueble de su propiedad para insolventarse frente a sus acreedores. Por lo que no puede esta juzgadora constatar el citado alegato.
En el caso bajo análisis, pretende el actor se dicte una medida cautelar nominada de embargo sobre bienes del demandado, de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 587, 588 en su Ordinal 1° del Código de Procediendo Civil; en tal sentido, se observa que respecto al requisito de presunción de buen derecho, el mismo deriva en parte, de las actuaciones estimadas por los abogados demandantes, y que cursan en el expediente de la causa, por concepto de honorarios profesionales, los cuales derivan, de la representación que ejercieran del ciudadano ARTURO VILAR ESTEVES en la demanda por Cobro de bolívares que intentara este ciudadano ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
No obstante, por si solas, tales actuaciones no son suficientes para dar por demostrada la presunción de buen derecho; porque aunado a las referidas actuaciones - que aunque en este caso no cursan en las actas bajo análisis, se tienen como ciertas en virtud de que la recurrida señaló que fueron acompañadas al libelo - debe analizarse en estos casos de intimación de honorarios profesionales, en los que se solicita una medida de embargo - que comporta la desposesión de bienes muebles - en la que el juez debe limitar la medida a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Así entonces, tratándose de que el monto de los honorarios estimados por el actor no está determinado; toda vez que se está ante una expectativa de derecho, y no se sabe si la demanda va a prosperar, y si el intimante tiene o no derecho a cobrar dichos honorarios, estimados en el caso bajo análisis en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.335.000,00); tratándose sólo de una estimación en la que no hay ninguna determinación del monto que por concepto de honorarios corresponderá a los abogados intimantes; la medida de embargo solicitada en este caso, no es procedente en virtud de que no se cumple con el requisito de presunción de buen derecho a los fines de decretar la misma; y así se declara.
Por los motivos que anteceden, no comparte esta juzgadora la afirmación de la recurrida según la cual señaló que en los juicios por cobro de honorarios profesionales de abogados, la petición de medidas cautelares “…sólo procedería al momento que el tribunal de retasa fije el monto a ser cancelado por honorarios; en virtud de que – sólo en los casos en que la medida solicitada sea el embargo - por los motivos antes expresados, no existe presunción de buen derecho; por lo que las restantes medidas cautelares deberán ser analizadas en cada caso.
Respecto al presupuesto de periculum in mora; se aprecia que la parte recurrente, en el escrito de demanda señaló la necesidad de obtener una medida cautelar, en virtud de que tiene “conocimiento cierto de que el ciudadano ARTURO VILAR ESTEVES fue demandado el año pasado por la Compañía LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A., presuntamente por haber SIMULADO –en fraude de sus acreedores- LA VENTA del inmueble que le sirve de residencia, según actuaciones que cursan al Expediente Nº AP11-V-2011-0000759 del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial y que el señalado Tribunal, tras estimar acreditadas la presunción de buen derecho de la demanda de simulación y el peligro en la demora, procedió a decretar en fecha 14 de julio de 2011 una MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el aludido inmueble, tal como se aprecia en la copia de la referida decisión (obtenida del Portal Web del TSJ) que acompaño marcada y hago valer en este acto como acreditación”. Sin embargo, tales circunstancias no pueden constatarse, toda vez que las referidas copias fotostáticas aludidas supra por la parte actora, no cursan en las actas bajo análisis.
En consecuencia, para esta juzgadora, el demandado tampoco aportó elementos suficientes, a los fines de demostrar el periculum in mora; toda vez, que se requiere la demostración a través de elementos que objetivamente valorados, hagan presumir la existencia de peligro que pueda hacer ilusoria la ejecución del fallo definitivo a dictarse, por lo que los hechos aducidos por el recurrente como fundamento para la demostración de tal requisito, en nada se corresponden con la intención del Legislador Patrio, en virtud de que el solicitante debe aportar elementos probatorios que permitan llevar al juzgador a la convicción de que se encuentran llenos los extremos de Ley para decretar la pretendida medida. Así se declara.
En consideración a los citados motivos; después de analizar la situación que se plantea, considera esta juzgadora que no está demostrada la necesidad de decretar la medida preventiva de embargo, toda vez que, no se cumplen con los extremos de presunción de buen derecho ni el riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo, a tenor del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; por lo que en consecuencia, el recurso de apelación no debe prosperar y la decisión recurrida que negó la medida cautelar de embargo debe ser modificada con la motivación aquí expresada; y así se decide.
En consideración a los motivos de hecho y de derecho antes señalados, el recurso de apelación debe declararse sin lugar al no haber prosperado la nulidad solicitada por la parte actora recurrente y dada la negativa de otorgamiento de la medida de embargo solicitada; la decisión recurrida debe ser confirmada pero con la motivación contenida en esta decisión, no procediendo la condena en costas en este caso, por tratarse de un recurso de apelación planteado en una incidencia surgida en un Juicio de Intimación de Honorarios. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación, interpuesta por el abogado EDDY MÉNDEZ NARANJO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el número 32.121 contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 7 de marzo de 2012, que negó la medida preventiva de embargo solicitada, en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoaran los abogados LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA y EDDY MÈNDEZ NARANJO contra el ciudadano ARTURO VILAR ESTEVES.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada; en consecuencia SE NIEGA la medida de embargo de bienes muebles, por no haberse acreditado el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza de esta decisión dictada en un Juicio de Cobro de honorarios profesionales; no hay especial condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se dictó dentro de sus lapsos naturales, no es necesaria la notificación de la parte solicitante.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 25 días del mes de junio del año dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. GLENDA M. SANCHEZ B.
En esta misma fecha, 25 de junio de 2012, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, en el expediente Nº CB-12-1422, como está ordenado.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. GLENDA M. SANCHEZ B.

RDSG/GMSB/ms.
Exp. No. CB-12-1422.