REÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. Nº AP71-X-2012-000027.
JUEZ INHIBIDO: ABG. VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: INHIBICION.
ORIGEN: Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS presentada por los Ciudadanos SYLVIÉ CECILIÉ SUZZUARINI y VLADIMIR SOSA SARABIA.
Cumplidas las formalidades administrativas de Distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por el Abg. VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibidos los autos, en fecha 24 de mayo de 2012, se fijó la oportunidad para dictar el correspondiente fallo por auto de fecha 30 de mayo del mismo año.
Estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
En fecha 09 de marzo de 2012, el ABG. VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo de la referida solicitud de Separación de Cuerpos, por las razones siguientes:
“…Vistas las actas que anteceden y por cuanto uno de los cónyuges que pretenden separarse es SYLVIE CECILIE SUZZUARINI DIAZ, con quien estoy unido con parentesco consanguíneo del segundo grado de consanguinidad y encontrándome incurso en la causal de inhibición a que se refiere el numeral 1 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud cumpliendo con el deber que impone el artículo 84 del mismo Código me inhibo de conocer la presente causa…” (Negritas del Juez Inhibido).
El Tribunal para decidir observa:
Al respecto, es oportuno acotar que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio.
Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto, al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
Tal y como lo señala Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil tomo II, “La Competencia y otros Temas”, pág. 161, “Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter autentico y ser más explícita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición”.
En el caso de autos se observa que de las actas procesales se evidencia que en fecha 19/03/2012 (F.2), mediante auto el Juez declaró vencido el lapso de allanamiento, por lo cual el funcionario inhibido remite al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el fin de que se designara al Tribunal que ha de decidir la Inhibición.
En fecha 28 de marzo de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignó el cuaderno de inhibición al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (F. 6).
En fecha 14/05/2012 el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente de conocer de la inhibición, a razón de la Resolución emanada de la Sala Plena del Máximo Tribunal de fecha 18 de marzo de 2009, la cual establece que los Juzgados competentes para conocer dicha Inhibición son los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, ordenó remitir el expediente al Juzgado (Distribuidor) Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (F. 8 y 9).
En fecha 24/05/2012 (F.12 reverso) constante de doce (12) folios útiles se reciben en este Tribunal Superior las actuaciones y mediante auto de fecha 30 de mayo de 2011 se le dio entrada, se formó expediente y se ordenó tramitar el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Pues bien, corresponde a este Tribunal analizar el contexto de la declaración del Juez y examinar si la inhibición fue hecha en forma legal, esto es, como lo indica el artículo 84, ejusdem, en su parte final, cuando establece que es obligación de quien se inhibe declarar tal acto mediante acta en la cual expone las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos y además mencionar contra quien obra el impedimento. Ciertamente, señala el Funcionario inhibido encontrarse incurso en la causal contenida en el ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinario, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
1°.- “Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes...”
En este sentido, es oportuno precisar que esta causal de inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, a través del cual concluye retirarse de forma espontánea del conocimiento de una causa judicial, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes que intervienen en el juicio; y que esa vinculación puede ser por parentesco consanguíneo o por parentesco afín; pero que la causal sea capaz para crear la ruptura de su imparcialidad.
En el caso de marras, señala el juez inhibido que se encuentra unido por parentesco consanguíneo en segundo grado de consanguinidad con uno de los cónyuges que pretende separarse, en la solicitud de Separación de Cuerpos requerida por los ciudadanos SILVIÉ CECILIÉ SUZZUARINI DÍAZ y VLADIMIR SOSA SARABIA; es decir, se encuentra unido por parentesco con la ciudadana SILVIÉ CECILIÉ SUZZUARINI DÍAZ.
Siendo ello así, exige el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, como debe hacerse la inhibición para que sea legal; con la exigencia de encuadrar los hechos en una causal establecida en la Ley.
De tal modo, se observa que el Juez Inhibido ha manifestado su inhibición mediante acta como lo indica el artículo 84 mencionado, explicando los motivos y circunstancias que le impiden conocer de la causa en la cual se inhibe.
Dicho, lo anterior se desprende de las actas, que el Juez inhibido, manifestó debidamente la causal en la cual considera que se encuentra incursa y la inhibición fue hecha en forma legal; por lo que este Tribunal debe declarar con lugar la inhibición propuesta, en virtud de que el Legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el Juez en el acta de inhibición. De tal modo que, verificados por esta Alzada los requisitos establecidos por la Ley Adjetiva que regulan el Instituto de la Inhibición, pues la misma se hizo en forma legal y se fundamentó en las causales establecidas por la Ley, declara que la misma es procedente. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el ABG. VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos SILVIÉ CECILIÉ SUZZUARINI DIAZ y VLADIMIR SOSA SARABIA.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 06 día del mes de junio del dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y l53º de la Federación.
LA JUEZA
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En la misma fecha 06 de junio de 2012, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:10 p.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
RDSG/GMSB/eas
EXP. N° AP71-X-2012-000027.
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