REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 06 de junio de 2.012.
Años 202º y 153º

Vista la diligencia presentada en fecha 30/05/2012 suscrita por las abogadas en ejercicio MARITZA GARCIA DUQUE y ANDREINA SOLORZANO PALACIOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 48.190 y 55.321 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano EMILIO MONTEMURRO GUERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-9.482.507, parte actora en la presente causa, mediante la cual anunciaron recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada por éste Tribunal en fecha 9 de mayo de 2.012, en el juicio que por Daños y Perjuicios incoara contra la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE LA URBANIZACIÓN MIRANDA (APRUM) y la diligencia suscrita por el abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL ESTÉ CEDEÑO inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 36.170 apoderado judicial de la parte demandada, en la cual también anunció Recurso de Casación en la misma fecha; éste Juzgado Superior aprecia que el recurso de casación anunciado por las partes, fue ejercido en tiempo hábil para ello, toda vez que la oportunidad establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir el día 11 de mayo de 2012, y venció el día 4 de junio de 2.012, ambas fechas inclusive; por tanto el recurso de casación ejercido por la parte demandante y la parte demandada, fue anunciado el octavo (8º) de los diez (10) días de despacho, de que disponen las partes para ejercer el mismo; en virtud de lo cual, el Recurso de Casación anunciado fue interpuesto en tiempo hábil, y debe considerarse tempestivo. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, respecto las sentencias contra las cuales se puede proponer el Recurso de Casación, establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 312: “…El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En el caso de autos, la decisión recurrida en casación declaró: la nulidad de todas las actuaciones realizadas con posterioridad al auto de fecha 28 de enero de 2011, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta la sentencia apelada –decisión de fecha 25 de octubre de 2011, en la cual se declaró con lugar la demanda en un juicio por daños y perjuicios. Siendo esta una sentencia interlocutoria que causa gravamen irreparable por cuanto ordenó la reposición de la causa en la oportunidad de pronunciarse la sentencia definitiva; en virtud de lo cual es procedente la admisión del recurso de casación anunciado.
Ahora bien, sin embargo, también es indispensable para determinar la admisibilidad del recurso de casación aquí interpuesto, que se considere la cuantía establecida en la demanda; lo cual consta en los autos, específicamente en el escrito libelar (folio 26), en el cual la parte actora estimó la demanda en la suma de UN MILLON NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.1.900.000,00)lo cual hace evidente que el monto de la demanda propuesta supera el límite mínimo establecido por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en fecha 20 de mayo 2004, cumpliendo así con este requisito de ley.
Cabe destacar por ésta sentenciadora, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 05 de mayo de dos mil seis (2006), caso SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., en donde señaló:
“…El criterio expuesto en el fallo precedentemente transcrito fue reiterado en sentencia de la Sala Nº 1.573/05 (caso: “Carbonell Thielsen, C.A.”), mediante la cual se estableció en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda…omissis…
“(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
(…)De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda. (Negrillas y Subrayado de éste Tribunal Superior).

Conforme con la citada doctrina de la Sala Constitucional resulta indispensable -para determinar la admisibilidad del recurso de casación anunciado- tomar en consideración la cuantía en la cual fue estimada la demanda al momento de su presentación; apreciándose de los autos, que la parte demandante como ya se indicó, estimó la demanda en la suma de UN MILLON NOVECIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.900.000,00)
Ahora bien, en el caso concreto observa quien aquí se pronuncia, que el Recurso de Casación interpuesto por las partes, se hace con base en un escrito libelar presentado en fecha 5 de junio de 2.009, por lo cual para ese momento la cuantía exigida para acceder a casación era la fijada el 20 de mayo del año 2004, con la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció que la cuantía para acceder a casación debía exceder las Tres Mil Unidades Tributarias (3000 U.T.).
De ello resulta pues, que al estimarse la cuantía de la demanda por la parte actora en la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.900.000,00), y tomando en cuenta, que para la fecha de la presentación del escrito libelar la Unidad Tributaria tenía un valor de Bs.F. 55,00, de conformidad con lo establecido en la Gaceta Oficial Nº 39.127 de fecha 26/02/2009, en consecuencia, la presente demanda esta valorada en 34.545,45 Unidades Tributarias (este valor se corresponde con la operación aritmética de dividir el monto total entre el valor de la unidad tributaria para el año 2009; es decir, Bs.F. 1.900.000,00 divididos entre Bs. 55,00 -valor de 1 U.T.- es igual a 34.545,45 unidades tributarias), resultando en consecuencia admisible el Recurso de Casación interpuesto por los abogados de las partes en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por las abogadas en ejercicio MARITZA GARCIA DUQUE Y ANDREINA SOLORZANO PALACIOS, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.190 y Nro. 55.321 respectivamente, apoderadas judiciales de la parte demandante y el abogado MIGUEL ANGEL ESTÉ CEDEÑO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.170 apoderado judicial de la parte demandada en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara el ciudadano EMILIO MONTEMURRO GUERRA en contra de la ASOCIACION DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE LA URBANIZACION MIRANDA (APRUM).
Como consecuencia de la admisión del recurso interpuesto, se ordena la inmediata remisión mediante oficio del expediente No. CB-11-1371, contentivo de una (1) pieza de (377) folios útiles, a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo, por cuanto se evidencia que en la pieza principal del presente expediente, se encuentran 24 Folios enmendados, a saber: del 28 al 50 ambos inclusive; y el folio 155; por lo que se ordena su corrección por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
LA JUEZA,

Dra. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. GLENDA M. SANCHEZ B.


Exp. Nº CB-11-1371.
RDSG/GMSB/ms.