REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp. N° CB-12-1412.
PARTE DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., Instituto Bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el número 1, Tomo 16-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRO BOUQUET GUERRA, ANIELLO DE VITA CANABAL, FRANCISCO GIL HERRERA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 45.468, 45.467 y 97.215 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EDGAR GAONA BALAGUERA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-24.759.603. Y JOSE ANTONIO HERON LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-24.189.005
MOTIVO: Cobro de Bolívares.
I
ANTECEDENTES
Conoce esta alzada de la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Francisco Gil Herrera inscrito en el Inpreabogado con el número 97.215 actuando como apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión del Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción de fecha 2 de febrero de 2012, según la cual se declaró improcedente la solicitud de fijación de cartel de acuerdo a lo previsto en el artículo 174 Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2012 se le dio entrada al presente expediente y se fija el décimo día de despacho siguiente a la fecha para la presentación de Informes, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (F.32).
Estando dentro del lapso, se pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION
En fecha 16 de abril de 2012 el apoderado judicial de la parte actora el abogado FRANCISCO GIL HERRERA, presentó sus Informes en esta alzada. (F. 33 al 37 y sus vueltos, ambos inclusive).
Según estos Informes, la representación judicial de la parte actora relata hechos en primera instancia, los cuales se han descrito en el Titulo II Del Trámite en Primera Instancia, según lo que se desprende de autos en el expediente, y como complemento nombra otros hechos de su conocimiento que se describen como sigue:
Dice la parte actora en los hechos que añade a sus informes:
“…Que el 28 de abril del año 2009, consignaron ante el Juzgado A-quo carteles de citación debidamente publicados. (Párrafo tercero del vuelto del F. 33).
En fecha treinta (30) de junio de dos mil diez (2010) del año, solicitamos ante el Juzgado A-quo que la secretaria de dicho Tribunal fije el monto a pagar por concepto de emolumentos con la finalidad de efectuar la fijaciones de carteles. En fecha catorce (14) de abril del año dos mil diez 2010, dejamos constancia del pago de los emolumentos a la secretaria para su traslado a fijar cartel.
En fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil diez (2010), esta representación consigna nuevo domicilio procesal.
Subsecuentemente esta representación en fecha catorce (14) de julio del año dos mil once (2011), dejamos constancia de haber cancelado los emolumentos para que la secretaria del Tribunal se traslade al domicilio de los demandados a fijar el cartel de citación.
En fecha cuatro (4) de mayo del año dos mil once (2011), la secretaria del juzgado A-quo deja constancia que se traslado a fijo (sic) el cartel de citación en el domicilio del demandado JOSE ANTONIO HERON LOPEZ, debidamente identificado.”
“En fecha nueve (9) de junio del año dos mil once (2011) se solicitó defensor judicial, y en fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), el Tribunal niega la designación de defensor judicial.
El día trece (13) de enero del año dos mil doce (2012), solicitamos ante el Juzgado A-quo se emplazará a la secretaria del Tribunal a consignar en el expediente las resultas de los traslados realizados para efectuar la fijación del cartel de citación…”
Como fundamento a su pedido la parte actora continúa señalando en sus informes:
“…Ciudadano Juez, el Juzgado A-quo debió acordar la fijación de carteles en la sede del Tribunal aplicando supletoriamente lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…La (sic) partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en el se practicarán todas la notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este articulo, se tendrá como tal la sede del Tribunal…”
Contrariamente a lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil el A-quo negó nuestro pedimento basando su negativa en alusión a lo dispuesto en el mismo artículo.
Ahora bien ciudadano Juez, tal como lo establece el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil en su último aparte. “A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este articulo, se tendrá como tal la sede del Tribunal.”
El cual es el caso en cuestión ciudadano Juez, pues a pesar que mi representación suministro una dirección para efectuar la citación del demandado, la misma se torno ineficaz para garantizar la citación del demandado, la misma se torno ineficaz para garantizar la citación del demandado pues el demandado ya no reside en el mismo, y la secretaria del Tribunal no pudo ubicar el domicilio, por lo cual materialmente no hay una dirección válida para lograr cumplir con la formalidad del artículo 223 referida a la fijación del cartel en el domicilio del demandado. Lo que sujeta al proceso a un estancamiento funcional.
Además ciudadano Juez tal como se evidencia en el contrato de préstamo de fecha once (11) de abril del año dos mil doce (2012) (SIC), el demandado EDGAR GAONA BALAGUERA, antes identificado, suministró una dirección a los fines de un eventual cobranza judicial, la cual de ser modificada debió ser notificada a mi representada BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.
En este sentido ya se ha pronunciado nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional en decisión del caso VICENZO PACILLO IANNUZZELLI, dictada el veintiuno (21) de junio de dos mil cuatro (2004), mediante la cual expreso que:
“…esta Sala Constitucional, mediante decisión numero 881, de 24.03, expreso que el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma adjetiva especial, en tanto regula, específicamente, el supuesto de hecho de falta de fijación de la sede o dirección procesal, con una consecuencia jurídica determinada, de preferente aplicación respecto del respecto del artículo 233 eiusdem, (omisis) Como se observa, constituye un deber de las partes la fijación de su sede o dirección procesal para la practica de los actos de comunicación a que haya lugar, bien para la continuación de la causa o para la realización de algún acto procesal, deber cuyo incumplimiento produce como consecuencia la designación supletoria, como tal dirección procesal, de la sede del tribunal…”
Igualmente en decisión No 881, de fecha veinticuatro (24) de abril del dos mil tres (2003), se expreso que el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma adjetiva especial, en tanto regula, específicamente, el supuesto de hecho de falta de fijación de la sede o dirección procesal…”
Se deduce de la Jurisprudencia parcialmente transcrita, el criterio de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, que ha falta de indicación de domicilio procesal o ser incierto el mismo, podrá el Juez ordenar la fijación de la boleta de notificación en la cartelera del Tribunal.,..”
III
DEL TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Por auto de fecha 11 de febrero de 2008, se admite la demanda, contentiva de la pretensión de Cobro de Bolívares que incoara el abogado Aniello De Vita Canabal en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. en contra de los ciudadanos EDGAR GAONA BALAGUERA Y JOSE ANTONIO HERON LOPEZ. (F. 14).
En este mismo auto se insta a los demandados a que comparezcan ante ese Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de la última citación que se haga, a contestar la demanda incoada en su contra. (F. 15).
Por auto de fecha 28 de abril de 2008, comparece por ante ese Tribunal Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial y expuso que consignaba compulsa con respectiva orden de comparecencia (SIN FIRMAR), librada a nombre del ciudadano EDGAR GAONA BALAGUERA y afirmó haberse trasladado los días 08/04/2008, 15/04/2008 y 25/04/2008 siendo las 6:40 am., 10:20 am., y 5:50 pm., respectivamente, se trasladó a la siguiente dirección; Calle El Progreso con Arroyo, Sector La Cruz casa N° 48, El Hatillo, “en donde luego de realizar varios toques en el timbre no recibí respuesta”. (F. 16).
Por auto de fecha 9 de mayo de 2008, el Tribunal ordena el emplazamiento de las partes mediante carteles, y se les concede a los demandados quince (15) días calendarios consecutivos a partir de la constancia en autos de haberse cumplido la última formalidad de publicación de los carteles por prensa. (F. 18).
Por auto de fecha 15 de julio de 2009, el Tribunal de la causa insta a la parte actora a proveer los emolumentos necesarios para su petición de que la Secretaria del Tribunal fije en la morada del demandado según el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil el cartel librado en fecha 9 de mayo de 2008. (F. 20).
Por auto de fecha 4 de abril de 2011, la Secretaria deja constancia de haber cumplido con la colocación del cartel de emplazamiento en el domicilio del codemandado ciudadano JOSE ANTONIO HERON LOPEZ. (F.22).
Mediante diligencia 14 de abril del año 2011, comparece el ciudadano FRANCISCO GIL HERRERA apoderado judicial de la parte actora, y consigna los emolumentos necesarios para la diligencia pertinente a la consecución de la fijación del cartel de citación. (F. 21).
Por auto de fecha 17 de enero de 2012, la Secretaria deja constancia de haberse traslado el 1 de octubre a las 11:00 am., el 23 de noviembre de 2011 a las 5:15 pm. y el 6 de diciembre de 2011 a las 4:30 pm. al domicilio del codemandado EDGAR GAONA BALAGUERA en la calle El Progreso con Arroyo, Sector La Cruz, casa número 48, Municipio El Hatillo, Estado Miranda, “siendo imposible localizar la dirección indicada en el libelo de la demanda”.(F.23).
Mediante diligencia del 1 de febrero de 2012 comparece el abogado FRANCISCO GIL HERRERA y solicita al Tribunal fijar el cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de Código de Procedimiento Civil. (F.24).
Por auto de fecha 2 de febrero de 2012, el Tribunal A quo declara improcedente la solicitud de fijación de cartel conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. (F.25 y 26 ambos inclusive).
Mediante diligencia de fecha 7 de febrero de 2012 comparece el abogado FRANCISCO GIL HERRERA como apoderado de la parte actora, y APELA, el auto dictado por el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, donde declara improcedente la publicación del cartel dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. (F.27).
Por auto de fecha 9 de febrero de 2012, el prenombrado Tribunal oye el recurso de apelación en un solo efecto y ordena remitir las actas judiciales que ha bien tenga señalar la parte demandante al Juzgado Distribuidor de Turno. (F. 28).
IV
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 2 de febrero del 2012 el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dando respuesta a la solicitud de la parte actora de fijar el cartel de citación del codemandado EDGAR GAONA BALAGUERA de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de Código de Procedimiento Civil; dictó auto declarando la no procedencia de la solicitud de la publicación del cartel según lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto señaló:
El artículo 174 eiusdem prevé:
“Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de contestación la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores, mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal.”
De la norma transcrita, se evidencia que una de las obligaciones de las partes en juicio es señalar una dirección procesal, donde se puedan practicar todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar, condición que cumplió la accionante al momento de interponer la demanda. Sin embargo la parte demandada no ha tenido la oportunidad de cumplir con esa carga procesal, pues no se ha citado a los fines de ponerla en conocimiento del juicio intentado en su contra. Sólo cuando sea llamado formalmente a juicio podrá cumplir con dicho imperativo de su interés y de no hacerlo es cuando puede aplicarse dicha disposición como dirección supletoria, no así en este caso, cuando no se ha dado la oportunidad que el demandado comparezca, por lo que se declara improcedente la solicitud de fijación de cartel de acuerdo a lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil”.
IV
MOTIVA
En el caso bajo análisis, la apelación ha recaído sobre la negativa del Tribunal de la causa de fijar el cartel previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil fundamentado en que el codemandado no ha tenido la oportunidad de cumplir con esa carga procesal, pues no se ha citado a los fines de ponerlo en conocimiento del juicio intentado en su contra; y que sólo cuando sea llamado formalmente a juicio podrá cumplir con dicho imperativo de su interés y de no hacerlo es cuando puede aplicarse dicha disposición como dirección supletoria, no así en este caso, cuando no se ha dado la oportunidad que el demandado comparezca; por lo que corresponde a esta alzada determinar si la referida decisión esta ajustada a derecho y si en este caso es procedente la fijación del cartel solicitado por la parte actora, y a tal efecto se aprecia: que el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de contestación la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores, mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal.”
Respecto la aplicación de la supra citada disposición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 881, de 24 de abril de 2003, expresó “que el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma adjetiva especial, en tanto regula, específicamente, el supuesto de hecho de falta de fijación de la sede o dirección procesal, con una consecuencia jurídica determinada, de preferente aplicación respecto del artículo 233 eiusdem, con lo cual estableció un criterio distinto al de la Sala de Casación Civil. Este criterio ha sido reiterado por la Sala, entre otras, en decisiones Nos. 2516/2003, 2232/2003 y 1190/ 2004. Al respecto se estableció:
“La existencia de una antinomia entre dos o más disposiciones responde a la regulación contradictoria del mismo supuesto de hecho. La Sala como producto de la interpretación sistemática de los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil observa que estas proposiciones normativas tienen por objeto supuestos de hecho distintos. Así tenemos que la última parte del artículo 174 eiusdem regula la falta de indicación del domicilio procesal de las partes, y a tales efectos dispone su constitución supletoria en la sede del tribunal. La indiscutible preferencia que en términos de certeza reviste a las citaciones y notificaciones personales determina la necesidad de la indicación del domicilio de las partes en el primer acto procesal. No obstante, la garantía de un sistema de administración de justicia sin formalismos inútiles, y la ausencia de la obtención de una ventaja respecto al resultado de la litis a través de la constitución del domicilio (obsérvese que no se trata de una carga procesal) nos permite afirmar la posibilidad de su indicación en cualquier fase del proceso. Sin embargo, la observancia del principio de igualdad de las partes y la garantía del derecho a la defensa motivan la constitución supletoria del domicilio de las partes en la sede del tribunal. De tal manera, las notificaciones dirigidas a la parte que incumplió el deber de indicar su domicilio procesal se efectuarán mediante la publicación de una boleta en la cartelera del Tribunal. Tal como se desprende de la sentencia citada ut supra.
En este sentido, la Sala estima que el mencionado artículo 174 eiusdem es una norma especial en relación a la disposición consagrada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil". (Resaltado añadido).
Así entonces, conforme la citada doctrina, es solo ante la falta de indicación de domicilio procesal por el demandado en la contestación de la demanda, que se tendrá como tal la sede del Tribunal de la causa.
En el caso bajo análisis se observa que este supuesto de hecho, que es la falta de indicación de domicilio procesal por parte del codemandado; no se ha dado toda vez que aun no ha sido posible la citación del codemandado EDGAR GAONA BALAGUERA para dar contestación a la demanda .
Por ello, al no haber certeza del domicilio procesal del citado codemandado, toda vez que sólo se tiene el indicado por el propio demandante en su libelo de demanda; no habiendo tenido tampoco el codemandado la oportunidad de establecer su domicilio procesal; no pudiéndose además concluir que en este caso el mismo incumplió con el establecimiento del domicilio procesal; resulta forzoso para esta juzgadora, declarar ajustada a derecho la declaración de improcedencia de la fijación del cartel en la sede del Tribunal según lo establece el artículo 174 de Código de Procedimiento Civil, tal como lo pretende el demandante en su petición; toda vez que no se cumplen los supuestos establecidos en la citada norma . Y así se declara.
Ahora bien, teniendo el demandante derecho de hacer valer su pretensión ante los órganos de justicia competentes, por los procedimientos establecidos en la Ley; a los fines de lograr la citación del codemandado EDGAR GAONA BALAGUERA; lo conducente es agotar la citación personal conforme se dispone en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En consideración a los motivos expresados, se declara improcedente la aplicación del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil a los fines de la citación de la parte demandada; en razón de lo cual, el auto recurrido debe ser confirmado, por lo que el recurso de apelación no puede prosperar; así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación, interpuesta por el abogado FRANCISCO GIL HERRERA abogado, inscrito en el Inpreabogado con el número 97.215 en contra del auto de fecha 2 de febrero de 2012 que declara improcedente la fijación del Cartel en la sede del Tribunal, por el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción, conforme el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la declaratoria de improcedencia de la solicitud de fijación del cartel de acuerdo a lo previsto en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza de esta decisión, por no haber aun contención dada en la fase del proceso, no hay especial condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se dictó dentro de sus lapsos naturales, no es necesaria la notificación de la parte solicitante.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 06 días del mes de junio del año dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. GLENDA M. SANCHEZ B.
En esta misma fecha 06 de junio de 2012, siendo las 2:00 P.M., se publicó y registró la anterior sentencia, en el expediente Nº CP-11-1358, como está ordenado.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. GLENDA M. SANCHEZ B.
RDSG/GMSB/ms
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