REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 01 de junio de 2012
202º y 153º
PARTE ACTORA: BANCO EXTERIOR, C.A BANCO UNIVERSAL, ente financiero domiciliado en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, inscrito originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1956, bajo el Nº 5, Tomo 7-A y transformado en banco Universal según asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 17 de abril de 1997, bajo el Nº 34, Tomo 92-A Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TOMAS ANTONIO CISNEROS JIMENEZ, LUIS CROCE POGGIOLI y MARCEL JESUS CHACON VILLARROEL, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.201, 78.507 y 131.659, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil COMERCIAL DODI, C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, el día 12 de diciembre de 1991, bajo el Nº 17, Tomo 116-A-PRO y los ciudadanos BENIGNO AGUSTIN ARMAS IGLESIAS, JOSE ANGEL CABRERAS ARMAS y BENIGNO ARMAS CASTAÑEDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.964.899, V- 6.552.406 y V- 6.963.929, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAMÓN ALFREDO AGUILAR, RAMIRO SOSA RODRIGUEZ, MARÍA FATIMA DA COSTA, CARLOS MACHADO MANRIQUE, LUIS MANUEL PALIS AQUATELLA y NAYESCA BOLÍVAR ESPARRAGOZA, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.383, 37.779, 64.504, 17.201, 46.073 y 97.164, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO).
EXPEDIENTE: 8854.
I
ANTECEDENTES
Conoce esta Alzada de las apelaciones interpuestas en fechas 10 de octubre y 19 de noviembre de 2007, interpuesta por la abogada María Fátima Da Costa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.504, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, (siendo hoy, Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), en fecha 04 de octubre de 2007, que declaró desecha la solicitud de reposición de la causa y la apelación interpuesta en fecha 27 de septiembre de 2007.
Se inicio la presente acción mediante escrito de demanda presentado por el abogado Tomas Antonio Cisneros Jiménez, mediante el cual proceden a demandar a la empresa Comercial Dodi, C.A y a los ciudadanos Benigno Agustín Armas Iglesias, José Ángel Cabrera Armas y Benigno Armas Castañeda, por cobro de bolívares.
Seguidamente, el Tribunal A-quo mediante auto de admisión de fecha 25 de octubre de 2000, ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil Comercial Dodi C.A, y a los co-demandados ciudadanos Benigno Agustín Armas Iglesias, José Ángel Cabrera Armas y Benigno Armas Castañeda.
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2000, la parte demandante solicitó se librare compulsa a los fines de practicar la citación personal de la parte demandada, así las cosas el ciudadano alguacil en fecha 08 de diciembre consignó diligencia exponiendo que consignaba recibo de compulsa, debidamente firmado por el ciudadano José Ángel Cabrera, y consignó dos compulsas con sus respectivas ordenes libradas a los ciudadanos Benigno Agustín Armas y Benigno Armas Castañeda, en la que informó que los ciudadanos no se encontraban para ese momento.
En fecha 13 de diciembre de 2000, la parte demandante mediante diligencia solicitó se librara cartel de citación a los co-demandados que no pudieron ser citados, siendo estas libradas, y en vista que no comparecieron al tribunal mediante cartel, la parte demandante solicitó la designación de defensor judicial
Así las cosas, el abogado Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, apoderado judicial de la parte demandada Comercial Dodi C.A, y de los co-demandados Benigno Agustín Armas Iglesias, José Ángel Cabrera Armas y Benigno Armas Castañeda, consigno poder debidamente notariado, en este mismo orden de ideas se dio por citado en el presente juicio.
En este sentido, en fecha 2 de abril de 2001, el ciudadano abogado Humberto Enrique Tercero Bello Tabares inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.634, consignó escrito de contestación de demanda.
Seguidamente, la parte actora mediante diligencias de fechas 06 y 09 de abril de 2001, solicitó abrir incidencia prevista en los artículos 445, 446 y 449 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de mayo de 2001, la parte actora promovió prueba de cotejo, la cual fue admitida por el Tribunal A-quo.
En fecha 09 de mayo de 2001, la parte demandada consignó, escrito de promoción de pruebas, siendo consignado también el escrito de promoción de pruebas por la parte demandante en fecha 24 de mayo de 2001.
El abogado Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.634, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 30 de mayo de 2001, consignó escrito de oposición de pruebas.
Mediante autos de fecha 4 de junio de 2001, el Tribunal A-quo admitió los escritos de pruebas de ambas partes en cuanto a lugar en derecho.
Seguidamente ambas partes, en fecha 24 de octubre de 2001, consignaron escritos de informes.
Asimismo, la parte actora consigno, en fecha 13 de noviembre de 2001, escrito de oposición de informes.
Posteriormente, mediante diligencia presentada por el abogado Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.634, de fecha 30 de julio de 2002, renunció al poder que le otorgó la parte demandada.
Seguidamente, el ciudadano José Ángel Cabrera Armas, otorgado poder especial presentado a los abogados Ramón Alfredo Aguilar, Ramiro Sosa Rodríguez, María Fátima Da Costa, Carlos Machado Manrique, Luís Manuel Palis Acquatella y Nayesca Bolívar Esparragoza inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.383, 37.779, 64.504, 17.201, 46.073 y 97.164.
En fecha 18 de julio del 2007, el Tribunal A-quo dicta sentencia interlocutoria de fecha, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandante, se dio por notificado de la sentencia dictada y solicitó la notificación de los demandados por carteles; posteriormente, una vez notificada la contraparte apela de la decisión en fechas 25 y 27 de septiembre de 2007.
El Tribunal A-quo, dicta sentencia interlocutoria de fecha 04 de octubre del 2007, mediante la cual declaró desecha la solicitud de reposición de la causa y sin lugar la apelación presentada en fecha 27 de septiembre de 2007.
En fecha 10 de octubre de 2007, mediante diligencia suscrita por la parte demandada donde apela de la decisión dictada por el tribunal en fecha 04 de octubre de 2007.
Seguidamente, mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2007, de la parte demandada se da por notificada de la sentencia de fecha 04 de octubre de 2007, y solicita la notificación de los co-demandados; posteriormente el tribunal mediante auto ordenó la notificación de los co-demandados y parte actora.
Posteriormente, mediante diligencia suscrita por la parte demandada en fecha 19 de noviembre de 2007, donde apela de la decisión de fecha 04 de octubre de 2007.
Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2007, el tribunal oye la apelación en un solo efecto devolutivo y se remitió el expediente a esta Superioridad.
En fecha 29 de enero del 2008, esta Superioridad le dio entrada al expediente, fijando el décimo (10º) día de despacho para la presentación de los informes,
En fecha 19 de febrero de 2008, escrito de informes presentado por el abogado Tomas Antonio Cisneros Jiménez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.201, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 29 de abril de 2009, el abogado Marcel Chacón Villarruel, presentó poder que concede el ciudadano Efrén Cisneros Marcano en su carácter de representante judicial del Banco Exterior, C.A, Banco Universal a los abogados Tomas Antonio Cisneros Jiménez, Luís Croce Poggioli y Marcel Chacón Villarruel inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.201, 78.507 y 131.659.
En fecha 07 de febrero de 2011, mediante auto la Dra. Marisol Alvarado se abocó al conocimiento de la presente causa, y ese mismo día se libró boleta de notificación a la parte demandada, siendo practicada y sus resultas de fecha 08 de julio de 2011.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
II
PUNTO PREVIO
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Esta Juzgadora observa que la apoderada judicial de la parte demandada en fechas 10 de octubre y 19 de noviembre de 2007, apeló de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, (siendo hoy, Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), en virtud que el A-quo declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que se contrae a lo establecido en el ordinal 6º del articulo 346 ejusdem.
Así las cosas, es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil estable:
“…La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código… (Negritas y subrayados del Tribunal)”.
Una vez analizado el precitado artículo se evidencia que la cuestión previa contemplada en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil alegada por la parte demandada no esta sujeta al recurso de apelación, en consecuencia resulta improcedente para esta Juzgadora pronunciarse al respecto. ASI SE DECLARA.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada conocer y decidir de las apelaciones interpuestas en fechas 10 de octubre y 19 de noviembre de 2007, por la abogada María Fátima Da Costa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.504, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 04 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, (siendo hoy, Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), mediante la cual se desprende lo siguiente:
“(…) De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 30 de julio de 2007, se acordó notificar a los demandados mediante cartel de sentencia interlocutoria dictada en fecha 18 julio de 2007, dicho cartel fue retirado por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 02 de agosto de 2007 y consignado el ejemplar de prensa el 08 de agosto de 2007.
Ahora bien, no es hasta el 25 de septiembre de 2007, que la abogado MARÍA FATIMA DA COSTA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ANGEL CABRERA, que solicita la reposición de la causa al estado de agotar la notificación personal del resto de los codemandados, de la referida sentencia, en virtud que consta en autos el domicilio de los demandados.
Debe destacar este Juzgado que transcurrió holgadamente el lapso que le exige el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho del resguardo del derecho a la defensa del demandado de autos y del debido proceso, para que así este tenga la posibilidad de ejercer los recursos pertinentes a la defensa de sus intereses en el lapso respectivo (…) (…) En este orden de ideas, y con respecto a la reposición solicitada por la abogada MARÍA FATIMA DA COSTA, en su carácter de apoderada del co-demandado JOSE ANGEL CABRERA es importante destacar que al ordenar notificar de la sentencia dictada el 18 de julio de 2007, mediante cartel, este fue debidamente publicado en el diario “EL NACIONAL”, lo que resulta suficiente para el conocimiento de los demandados el contenido de la referida sentencia, y es por ello, que considera quien suscribe que el mencionado cartel cumplió el fin para el cual estaba destinado, en virtud de lo cual, mal puede decirse que debió notificarse personalmente a los demandados. Así, atendiendo al citado principio utilitario de la reposición, observamos que esta figura procesal no es necesario aplicarse en el caso que nos ocupa en los términos que han sido alegado, por cuanto la parte demandada ha contado cabalmente con los lapsos procesales que permiten hacer valer sus derechos e intereses en el presente proceso, producto ello de haberse producido eficazmente la notificación ordenada en autos, sin cerceno de las garantías que asisten a las partes, es por ello que el pedimento de reposición se desecha. Y así se decide.
DE LA APELACIÓN
La abogada MARÍA FATIMA DA COSTA, en su carácter de apoderada judicial del co-demandado JOSÉ ANGEL CABRERA, en fecha 27 de septiembre de 2007, apeló de la sentencia interlocutoria dictada por el tribunal el 18 de julio de2007.
Ahora bien, es oportuno indicar que la abogada arriba mencionada al momento de contestar la demanda, es decir, en fecha 02 de abril de 2001, opuso cuestión previa a que se contrae el ordinal 4º del artículo 340 del Código de procedimiento civil, referida a la determinación de la pretensión, lo que trajo como consecuencia la incidencia sentenciada y posteriormente apelada.
Ante tales alegatos, nuestro ordenamiento jurídico establece en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los orinales 9º, 10º y 11º del mismo artículo, tendrán apelación libre cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regulará, como se indica en el Título VI del libro Primero de este Código.”
De acuerdo al artículo antes transcrito, se deduce que la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 18 de julio de 2007, no es susceptible de apelación, motivo por el cual esta Juzgadora niega la apelación presentada en fecha 27 de septiembre de 2007, abogada MARÍA FÁTIMA DA COSTA, en su carácter de apoderada judicial del co-demandado ciudadano JOSÉ ANGEL CABRERA y se declara sin lugar: ASI SE DECIDE.
DECISION
Por los fundamentos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, este Juzgado NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
DESECHA: La solicitud, que hiciera en fecha 25 de septiembre de 2007, la abogada MARÍA FÁTIMA DA COSTA, en su condición de apoderada judicial del co-demandado JOSÉ ANGEL CABRERA, por los motivos y razones que han quedado especificadas en la parte motiva del presente fallo.
SIN LUGAR: La apelación presentada el 27 de septiembre de 2007, por la abogada MARÍA FÁTIMA DA COSTA, en su condición de apoderada judicial del co-demandado JOSÉ ANGEL CABRERA, sobre la sentencia dictada por este despacho en fecha 18 de julio de 2007, por los motivos y razones que han quedado especificados en la parte motiva del presente fallo (…)”.
En este orden, en fecha 19 de febrero de 2008, compareció ante esta sede el apoderado actor quien consignó escrito de informes mediante el cual expuso:
(…) se trata de una incidencia surgida, con la cual la parte demandada busca concatenar el objeto de la apelación interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado de la causa saber Noveno de Primera instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas-en transición-), en fecha 04 de octubre de 2007, con la Sentencia dictada por el mismo Tribunal en fecha 18 de julio de 2007; fallo este último mencionado, que por su características de decidir la cuestión previa contenida en el ordinal cuarto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, NO TIENE APELACIÓN con lo cual la representación accionada habilidosamente busca la revisión por parte de esta Alzada de la citada sentencia de defensas previas conjuntamente con la que niega la reposición de la causa al estado de que se practique nuevamente la notificación de la parte demandada, como una vía para impugnar el contenido del primer fallo de los nombrados y como mecanismo de dar contestación al fondo de la demanda y promover pruebas; lo cual no hizo en la oportunidad respectiva, posterior al haber quedado debidamente notificada y reanudarse el curso de la causa. (…)
(…) en lo que concierne a la notificación practicada, la misma cumple a cabalidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (…)
(…) Efectivamente, en fecha 08 de agosto de 2007, esta representación accionante consigna a los autos el ejemplar de la página de Diario “El Nacional” de la ciudad de Caracas, en el cual se publicó el cartel de Notificación que advierte a la parte demandada que el Juzgado de Instancia había dictado Sentencia en fecha 18 de julio de 2007. (…)
(…) No constituye impedimento alguno, que por el hecho de que conste en autos el domicilio de las partes, no se pueda practicar la notificación de las partes mediante la imprenta, tal argumento carece de sentido y no lo dispone normativa sustantiva ni procesal alguna (…)”:
Hecho el recuento de las actuaciones que guardan relación con la presente causa, y sin que la parte demandada haya consignado escrito de observaciones de informe, pasa esta Sentenciadora a hacer unas breves consideraciones al respecto:
En este sentido, esta Superioridad observa que la apoderada judicial de la parte demandada apeló de la decisión dictada por el A-Quo, en fechas 10 de octubre de 2007 y 19 de noviembre de 2007; y solicita la reposición de la causa al estado que fuesen citados todos los co-demandados, ya que el A-quo no cumplió con los requisitos de la notificación, que es la de notificar primero mediante boleta dejada en el domicilio procesal de los co-demandados.
Este Tribunal Superior hace las siguientes consideraciones:
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“(…) Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado (…)”.
Respecto a la reposición inútil a que hace referencia dicha norma rectora, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 985, del 17/06/08, estableció que:
“(…) Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores
innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes (…)”.
En tal sentido, esta Sala Constitucional en fallo N° 442/2001, sostuvo que las situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva, es decir:
“(…) Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico (…)”.
El objetivo de nuestra Carta Magna es que los órganos de administración de justicia marchen como medios efectivos para la solución de contrariedades en forma cristalina y expedita evitando que formalismos, demoras indebidas o reposiciones inútiles que interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia.
Ha sido tenaz la Sala, como se observa, al recalcar la importancia de la negativa de formalidades inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
El proceso, es un instrumento para la realización de la justicia, por lo que debe ser simple y sus diligencias han de ser eficaces. Se refuta así el proceso innecesariamente complejo y aquél integrado por actos ineficaces para la solución de la controversia planteada. Si bien el proceso tiene una indiscutible naturaleza formal, al ser una sucesión de actos, su existencia se justifica sólo en cuanto esa forma permita resolver adecuadamente el fondo.
Es por lo que, los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela exhortan en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. Es decir, lo que se persigue es la eliminación obstáculos procesales y formalismos de que están llenos los procesos judiciales.
En tal sentido, la Sala de Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 1482/2006, declaró que:
“(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”. Conforme ha expuesto la Sala Constitucional, el proceso que es en sí mismo, una garantía para la efectiva justicia, no puede trocar en “traba” para alcanzarla. No niega el Constituyente el valor del proceso ni lo hace tampoco esta Sala; por el contrario, con el proceso se asegura el derecho a la defensa que tiene reconocido la Constitución a toda persona en Venezuela, pero siempre que consista en una sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad. Lo que impide el Constituyente, por tanto, no es la forma, sino el formalismo. De hecho, al permitir las reposiciones útiles, el artículo 26 de la Carta Magna realza la importancia de ciertas formas. La determinación de cuáles son esas formas imprescindibles, al punto de que su incumplimiento genera reposición, parte de la correcta interpretación de los valores constitucionales enumerados en el artículo 2 del Texto Fundamental y de todos aquellos que se desprenden del bloque de la constitucionalidad.
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles (…)”.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 29 de marzo de 2000, en cuanto a las reposiciones ha señalado:
“(…) deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición (…)".
De las normas adjetivas y de las sentencias parcialmente transcritas, se colige que la reposición de la causa procede cuando el incumplimiento de las formas procesales afecten el derecho a la defensa y el debido proceso que impidan el fin último del proceso, o del acto que esté viciado de nulidad, el cual es el logro de la justicia en los términos que consagra el artículo 257 constitucional, y que con tal reposición se pretende retomar el orden procesal y que el acto o los actos del proceso cumplan el fin para el cual están previstos.
Así las cosas, en relación a la solicitud de reposición se observa que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen derechos fundamentales inherentes al individuo y, son garantías que el Estado está obligado a asegurar a los ciudadanos.
El derecho a la defensa se materializa en la seguridad que debe existir para los litigantes en el iter procesal, las oportunidades de ejercer todas sus defensas, que estas sean analizadas y oportunamente resueltas. La violación de este derecho fundamental se produce cuando se le impida al justiciable el ejercicio de su acción o que no se decidan, sus peticiones.
Por su parte, el debido proceso representa la necesidad de que las controversias se diriman siguiendo los procedimientos previamente establecidos en las leyes adjetivas, que aquel se lleve a cabo por un jurisdicente que, entre otros, debe llenar los requisitos de Juez natural, imparcial e independiente.
En este sentido, tenemos que la reposición no puede tener por objeto desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que ese error no haya sido subsanado y no pueda repararse de otra manera.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta Superioridad observa que con respecto a la notificación de los co-demandados realizada por carteles, en ningún momento se ha violentado el derecho a la defensa, ni al debido proceso, sino al contrario, dichas prerrogativas fueron suficientemente garantizadas, es decir, que se efectuó la actuación necesaria a los fines de lograr la notificación de los co-demandados, tal como lo explicamos a continuación: La sentencia fue dictada en fecha dieciocho (18) de julio de 2007, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2007, y solicitó la notificación de la parte demandada mediante cartel de notificación de conformidad con lo estatuido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha treinta (30) de julio de 2007, el Tribunal A-quo ordenó mediante auto se librara cartel de notificación a los co-demandados y el apoderado de la parte demandante consigna ejemplar de cartel de notificación de los co-demandados mediante diligencia en fecha ocho (08) de agosto de 2007; la apoderada de la parte demandada se da por notificada en fecha 25 de septiembre de 2007, es decir, transcurrió cómodamente más de diez (10) días de despacho como lo establece el artículo 233 del Código de Procedimiento civil, es por lo que el cartel de notificación cumplió con el fin pretendido, la de notificar de la sentencia dictada por el Tribunal A-quo a los co-demandados. ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de lo aquí expuesto, debe esta Alzada CONFIRMAR la sentencia del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, (siendo hoy, Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), de fecha 04 de octubre de 2007, que declaró desecha la solicitud de reposición de la causa y sin lugar la apelación interpuesta en fecha 27 de septiembre de 2007. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la profesional de derecho abogada María Fátima Da Costa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.504, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 04 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, (siendo hoy, Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, (siendo hoy, Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), en fecha 04 de octubre de 2007, que declaró desecha la solicitud de reposición de la causa y sin lugar la apelación interpuesta en fecha 27 de septiembre de 2007.
Se condena en costas al recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese Copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.
Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el primer (1er) día del mes junio del año dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
MARISOL ALVARADO R.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
MILANGELA RODRIGUEZ
En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.,) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
MILANGELA RODRIGUEZ
Exp. 8854
MAR/MR/Ana Guzmán
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