REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 01 de junio de 2012
202º y 153º
PARTE ACTORA: MIGUEL ANTONIO ARRIETA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº E- 81.322.489.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ISMAEL FERNANDEZ DE ABREU, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.714.
PARTE DEMANDADA: IDA ANNA FAGNANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 11.032.885.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: TERCERÍA.
Nº EXPEDIENTE: 9291.
I
ANTECEDENTES
Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 10 de enero de 2012, por el ciudadano Miguel Antonio Arrieta, previamente identificado, debidamente asistido por el profesional del derecho abogado Ismael Fernández de Abreu por auto proferido por el Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de diciembre de 2011, donde declaró INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la tercería interpuesta.
Se inicio el presente acción mediante escrito de demanda de tercería de fecha 19 de diciembre 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano Miguel Arrieta, asistido por el abogado Nicolás Díaz, quien intenta demandar a la ciudadana Ida Anna Fagnano Perri.
Siendo llevado el juicio por tercería el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha veinte (20) de diciembre de 2011, se pronunció declarando inadmisible la demanda de tercería in limine litis.
En fecha 10 de enero de 2012, la parte accionante apela de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Vista la apelación interpuesta por la parte demandante el Tribunal A-quo en fecha 12 de enero de 2012, oyó la apelación en ambos efectos y remitió el expediente al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, librándose oficio Nº 2012-025 esa misma fecha.
Seguidamente en fecha 18 de enero de 2012, mediante distribución en el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, designa a este Juzgado Superior Octavo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.
Así las cosas, esta Superioridad en fecha 25 de enero de 2012, recibió el presente expediente, pero lo devuelve al Tribunal A-quo por ausencia de foliatura.
Seguidamente, en fecha 27 de febrero de 2012, el Tribunal A-quo corrigió los errores de foliatura, y remitió el expediente a este despacho; pero esta Superioridad lo envía nuevamente al Tribunal de origen por presentar errores de foliaturas y siendo devuelto con la subsanación de foliaturas en fecha 15 de marzo de 2012.
Posteriormente esta Superioridad le dio entrada al expediente en fecha 21 de marzo de 2012 y fijó el décimo (10º) día de despacho para consignar los informes de conformidad a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido en fecha 30 de abril de 2012, este Juzgado apertura el lapso para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días de despacho continuos a partir de esta fecha, en virtud que las partes no presentaron escrito de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
II
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, este Tribunal es competente para conocer y decidir de las apelaciones interpuestas contra las decisiones emanadas de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, y visto que la presente acción fue interpuesta contra una decisión del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara esta alzada competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta. ASÍ SE DECIDE.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada conocer y decidir de la TERCERÍA interpuesta por el ciudadano Miguel Antonio Arrieta, asistido por el abogado Nicolás Díaz, donde por medio de sentencia proferida por el Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de diciembre de 2011, declaró INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la pretensión de tercería, en los términos siguientes:
“(…), se trata de una intervención principal, a través de la cual, el tercero interviene para hacer valer su derecho sobre el de las partes.
De allí que este tipo de supuestos normativos la pretensión de tercería debe ser dirigida en contra de la (Sic) partes que componen el juicio principal, pretendiendo el tercero, que es acreedor del demandado con mejor derecho que el demandante, que también se dice acreedor o por lo menos con igual derecho a este, o que son suyos los bienes demandados o embargados o que tiene derecho a ellos.
En efecto dispone el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 371. (Sic) “La interposición voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciara según su naturaleza y cuantía.
Así las cosas, y de la simple lectura de la norma antes aludida se observa que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico prevé la posibilidad legal de interposición de la acción de tercería, no menos cierto es que para su tramitación se deben cumplir ciertos requisitos, tal y como lo prevé la norma antes señalada, esto es, que la misma debe estar dirigida contra todas las partes contendientes en el juicio principal, y de la lectura del escrito de tercería opuesta se observa claramente que la parte demandante en tercería, ciudadano MIGUEL ANTONIO ARRIETA GERENA, supra identificado, incoa la pretensión en contra de la parte accionante en el juicio principal, ciudadana IDA ANNA FAGNANO PERRI antes identificada, omitiendo su pretensión en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BEDIGAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 9/9/1996, bajo el Nº 25, tomo 479-a-Sgdo, representada por sus directores, los ciudadanos JOSÉ HERNANDEZ y BEATRIZ VALENTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.436.511 y V- 9.880.549, respectivamente, contraviniendo con ello la norma antes transcrita, razón esta por la cual este Juzgado declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la pretensión de tercería interpuesta. Así se decide…”.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto sometido a su consideración, pasa esta Sentenciadora a hacer unas breves consideraciones al respecto:
La tercería, es tratada y definida por el reconocido Maestro FRANCISCO BRICE, en sus Lecciones de Procedimiento Civil, de la cual podemos extraer lo siguiente:
“(…) una acción que interpone un tercero contra las partes que se encuentra ligados en un proceso en curso, pretendiendo un derecho preferente, concurrente o excluyente, sobre el bien objeto de la demanda (…)”.
A su vez, otro de los reconocidos procesalistas venezolanos Dr. LUIS SANOJO; en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, hace mención al tema in comento, de la cual podemos extraer lo siguiente:
“(…) la tercería es un juicio que promueve el tercero contra dos (02) personas en litigio, pretendiendo en su condición de acreedor del demandado tener mejor derecho que el demandante, o que son suyos los bienes embargados o demandados, o que tiene un derecho sobre ello (…)”
Asimismo, el Tratadista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, quien en su Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 170, expresó:
“(…) la tercería debe proponerse mediante demanda en forma que cumpla los requisitos señalados en el artículo 370, ante el Juez que tiene la competencia funcional, es decir, aquél que conoce o conoció (artículo 375) de la demanda en primera instancia (…)”.
Ahora, a los fines de esclarecer detalladamente la figura procesal de la tercería, es preciso referirse a lo establecido en Sentencia de fecha 24 de septiembre de 1969, citada por MARUJA BUSTAMANTE MIRANDA. 15 Años de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, años 1.959-1.973, Ediciones de la Contraloría General de la República, Pág. 665, N° 3.710), de la cual se extrae:
“(…) la tercería es un medio que el legislador ha dado a los terceros para proteger sus intereses amenazados por un juicio dentro del cual no tienen cabida por no ser parte; bien sea porque en dichos juicios se embarguen bienes suyos o bienes en los cuales tienen derecho, o porque tengan derecho preferente o derecho a concurrir en la solución de un crédito, cuya existencia se ventila en un juicio (…)”.
En este orden de ideas, podemos definir a la tercería, como aquella figura del procedimiento, la cual intenta un tercero contra las partes que están litigando en un proceso en curso, porque pretende tener derecho preferente, concurrente o excluyente sobre el objeto de la demanda en curso.
Con vista a lo anterior, esta Alzada observa que nuestra Ley Adjetiva en su artículo 370 ordinal 1º establece lo siguiente:
“(…) Los terceros podrán intervenir, a ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1º Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos (…)” (Negrillas y Subrayados del Tribunal)
Por su parte, se transcribe lo establecido en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil:
“(…) La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía (…)”.
De las normas transcritas se derivan las características propias de la intervención voluntaria de los extraños a un proceso pendiente, y las condiciones que requiere la demanda de tercería respecto del interés procesal del tercero, para que esta pueda ser admitida.
En este sentido, tenemos en primer lugar, que la demanda de tercería con fundamento en la norma prevista en el numeral 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, puede ser interpuesta para reclamar al demandante del juicio principal, bien un derecho preferente sobre el objeto de su pretensión o su concurrencia con él en el derecho alegado. También puede ser incoada con el objeto de reclamar a ambas partes que son suyos los bienes demandados, embargados, secuestrados o sometidos a una prohibición de enajenar y gravar. Del mismo modo, puede deducir frente a ambos, que tiene algún derecho sobre esos bienes.
La Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 28 de julio de 2000, Ponente Magistrado Dr. Jesús E Cabrera R; Luís A Baca en amparo, Exp. Nº 00-0529, S. Nº 0848, estableció:
“(…) En cuanto a los terceros, el proceso puede afectarlos directa o indirectamente. Dentro del derecho común, los terceros tienen en las tercerías la posibilidad para oponerse a los efectos lesivos a su situación jurídica que le causen los fallos, actos u omisiones procesales, que contengan infracciones a sus derechos y garantías constitucionales. Resulta una cuestión casuística, de acuerdo a la posibilidad que la lesión se haga irreparable si no se actúa de inmediato, optar por la tercería o la acción de amparo (…)”.
Por su parte, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 09 de noviembre de 1967, G.F. 1967, 2ª, Nº 58, Pág. 492, estableció lo siguiente:
“(…) La tercería es una acción especial que, con más eficacia y mayor prontitud que la acción ordinaria, les permitirá (a los terceros) defender sus derechos mediante demanda acumulable, de ser posible, a la del juicio principal; y con la eventualidad de lograr la suspensión de la cosa juzgada o de condicionar la ejecución o la constitución de una caución a favor del tercero (…)”.
Así las cosas, en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 15 de Febrero de 1995, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, juicio Adán Sánchez Vs. Ronald Salas, Expediente. Nº 94-0675, establece:
“(…) Si se trata,…, de que la medida precautelativa que recae sobre los bienes de un tercero es una prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, ese tercero que se sienta afectado, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 370, Ord. 1º y 371 del C.P.C., debe proponer demanda de tercería contra las partes contendientes ante el Juez de la causa en primera instancia. La medida no puede suspenderse de manera inmediata sino que debe seguirse, en cuaderno separado, el procedimiento ordinario o el breve de acuerdo a su naturaleza y cuantía. De la decisión que allí se dicte se oirá apelación y recurso de casación (…)”.
En este sentido, es muy claro establecer que la tercería es la posibilidad que tienen terceras personas, que no son, ni lo han sido, parte integrante de una determinada relación jurídica procesal, puedan intervenir en un determinado proceso, a los fines de hacer valer aquellos derechos que les asistan y sean inherentes y que puedan verse amenazados por lo que pueda ejecutoriarse en un determinado proceso, frente a lo cual el ordenamiento jurídico pone a la disposición de estas terceras personas una amplia gama de posibilidades destinadas, a la preservación de sus derechos e intereses, individualmente considerados, y, por ende, la modalidad de intervención debe ajustarse en un todo a la pretensión que ambicione deducir el tercero interviniente.
Por lo tanto, en base a lo establecido por las doctrinas y jurisprudencias al caso de marras, ésta Alzada considera que la decisión de fecha 20 de diciembre de 2011, mediante la cual el Tribunal A-quo, declaró inadmisible la acción de tercería IN LIMINE LITIS, estuvo ajustada a derecho, en virtud que la parte accionante, no cumplió con los requisitos establecidos en el ordinal 1° del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, pues debió instaurar dicha demanda de tercería contra las partes intervinientes, es decir, la ciudadana Ida Anna Fagnano Perri y la Sociedad Mercantil Inversiones Bedigas, C.A. ASI SE DECIDE.
En razón de lo anterior, debe esta Juzgadora declarar como en efecto será señalado en la parte dispositiva de la presente sentencia, SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora y en consecuencia se CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial. ASÌ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano Miguel Antonio Arrieta, asistido por el abogado Nicolás Díaz, contra la decisión de fecha 20 de diciembre de 2011, proferida por el Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, el primer (01) día del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
MARISOL ALVARADO R.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. MILANGELA RODRIGUEZ.
En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. MILANGELA RODRIGUEZ.
MAR/MR/Ana Guzmán
exp.: 9291
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