REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 13 de junio de 2012
202º y 153º


PARTE ACTORA: sociedad mercantil CENTRO MEDICO ORINOCO C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nro. 32, Tomo 187, folios 123 al 187, de fecha 20 de mayo de 1982.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JORGE LUIS RUGGERI ROMERO, LUIS JOSE GARCIA MARTINEZ y JUAN ZAMORA MENDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 129.481, 6.183 y 10.032, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil TRANSEGUROS C.A., DE SEGUROS, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Nro. 35, Tomo 93-A, en fecha 19 de diciembre de 1989.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL AZEVEDO YEPEZ, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.995.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (DEFINITIVA)

EXPEDIENTE: 9187.

I
ANTECEDENTES

Cumplidos los trámites de distribución y sorteo, conoce este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Zamora Mendez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.032, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de abril de 2011, que declaró con lugar el alegato de la parte demandada, relativo a su falta de cualidad e interés para sostener el juicio, y como consecuencia de ello, sin lugar la pretensión que por Cobro de Bolívares incoara la sociedad mercantil Centro Médico Orinoco C.A., (CEMOR) en contra de la sociedad mercantil Transeguros C.A., de Seguros.

Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado por los abogados Jorge Ruggeri Romero, Luis José García Martinez y Juan Zamora Méndez, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Centro Médico Orinoco C.A., (CEMOR), basado en los siguientes argumentos tanto de hechos como de derecho:

Que su representada es una empresa que funciona como unidad médica ofreciendo dentro de dicha actividad servicios de consulta, emergencia, hospitalización, cirugía, maternidad; que para el ejercicio de dichas actividades su mandante atiende muchos pacientes cubiertos con la garantía de empresas de seguro, siendo una de ellas Transeguros C.A., de Seguros, y que usualmente el servicio que se prestaba bajo la cobertura de la referida compañía, se tramitaba de la siguiente manera: a) para los servicios de emergencia o ambulatorios, mediante una comunicación telefónica que previa la identificación del paciente asegurado, la empresa aseguradora autorizaba el servicio mediante el suministro de una clave; b) para el caso de servicios programados, intervenciones no urgentes o electivas, se realizaba mediante el otorgamiento de una carta aval.

Que una vez prestado el servicio a su representada elaboraba la factura correspondiente y la remitía a la aseguradora ya bien individualmente o incluida en un listado junto con otras facturas, para su recepción y posterior pago, otorgándose para ello un plazo de 30 días; que es el caso, que la empresa Transeguros C.A., de Seguros, empezó a incumplir con alguna de los pagos correspondientes a las facturas emitidas, siendo el caso que para esa fecha permanecían impagadas las facturas siguientes:
1. Factura Nº 106487, de fecha 12 de enero de 2005, clave Nº 1101LP, por la cantidad de (Bs. 1.122.992,03) siendo hoy, la cantidad de (Bs. 1.122,99).
2. Factura Nº 106646, de fecha 02 de febrero de 2005, por cantidad de (Bs. 3.349.513,459) siendo hoy, (Bs. 3.349,51).
3. Factura Nº 1027357, de fecha 10 de agosto de 2005, clave ambulatoria, por la cantidad de (Bs. 138.087,12), siendo hoy, (BS. 138,08).
4. Factura Nº 107638, de fecha 16 de mayo de 2005, clave Nº 24015161698, por la cantidad de (Bs. 707.717,42), siendo hoy, (Bs. 707,71).
5. Factura Nº 1027880, de fecha 24 de mayo de 2005, clave Nº 24015541751, por la cantidad de (Bs. 151.872, 20), siendo hoy, (Bs. 151,87).
6. Factura Nº 108733, de fecha 22 de agosto de 2005, clave Nº 2401225101, por la cantidad de (Bs. 5.874.376,75), siendo hoy, (Bs. 5.874,37).
7. Factura Nº 111442, de fecha 7 de marzo de 2006, carta aval, por la cantidad de (Bs. 4.721.480,49), siendo hoy, (Bs. 4.721,48).
8. Factura Nº 1048041, de fecha 29 de octubre de 2006, clave Nº 240149789296, por la cantidad de (Bs. 221.051,00), siendo hoy, (Bs. 221,05).
9. Factura Nº 1047383, de fecha 20 de octubre de 2006, clave ambulatoria, por la cantidad de (Bs. 853.725, 35), siendo hoy, (Bs. 853,72).
10. Factura Nº 1048281, de fecha 28 de octubre de 2006, clave Nº 240124215065-1, por la cantidad de (Bs. 295.803,00), siendo hoy, (Bs. 295,80).
11. Factura Nº 1048391, de fecha 29 de octubre de 2006, clave Nº 24015469385, por la cantidad de (Bs. 501.144,46), siendo hoy, (Bs. 501,14).
12. Factura Nº 1048570, de fecha 31 de octubre de 2006, clave Nº 240151029471, por la cantidad de (Bs. 290.983,00), siendo hoy, (Bs. 290,98).
13. Factura Nº 116281, de fecha 25 de octubre de 2006, clave Nº 240123174583-1, por la cantidad de (Bs. 1.727.883,35), siendo hoy, (Bs. 1.727,88).
14. Factura Nº 116333, de fecha 26 de octubre de 2006, clave Nº 240148529129, por la cantidad de (Bs. 1.535.500,05), siendo hoy, (Bs. 1.535,50).
15. Factura Nº 1051134, de fecha 29 de noviembre de 2006, clave Nº 2401659611367, por la cantidad de (Bs. 220.000,00), siendo hoy, (Bs. 220,00).
16. Factura Nº 117154, de fecha 07 de diciembre de 2006, clave Nº 2401673911581, por la cantidad de (Bs. 2.419.747,94), siendo hoy, (Bs. 2.419,74).
17. Factura Nº 1052764, de fecha 26 de diciembre de 2006, clave Nº 2401703212051, por la cantidad de (Bs. 195.185,00), siendo hoy, (Bs. 195,18).
18. Factura Nº 1052619, de fecha 22 de diciembre de 2006, clave Nº 2401699111983, por la cantidad de (Bs. 168.654,00), siendo hoy, (Bs. 168,65).
19. Factura Nº 1050285, de fecha 20 de noviembre de 2006, clave Nº 2401598510611, por la cantidad de (Bs. 268.646,00), siendo hoy, (Bs. 268,64).
20. Factura Nº 1055526, de fecha 19 de enero de 2007, clave ambulatoria, por la cantidad de (Bs. 324.060,00), siendo hoy, (Bs. 324,06).
21. Factura Nº 1055598 de fecha 21 de enero de 2007, clave Nº 240125412888, por la cantidad de (Bs. 246.285,00), siendo hoy, (Bs. 246,28).
22. Factura Nº 1056780, de fecha 04 de marzo 2007, clave Nº 240195714062, por la cantidad de (Bs. 116.075,00), siendo hoy, (Bs. 116,07).
23. Factura Nº 1056775, de fecha 04 de marzo 2007, clave Nº 240195614061, por la cantidad de (Bs. 255.423,00), siendo hoy, (Bs. 255,24).
24. Factura Nº 118758, de fecha 13 de marzo 2007, clave Nº 2401101614173, por la cantidad de (Bs. 1.249.887,00), siendo hoy, (Bs. 1.249,88).
25. Factura Nº 118754, de fecha 13 de marzo 2007, clave Nº 2401104314212, por la cantidad de (Bs. 1.522.876,06), siendo hoy, (Bs. 1.522,87).
26. Factura Nº 1063361, de fecha 13 septiembre de 2007, clave Nº 19108, por la cantidad de (Bs. 542.220,00), siendo hoy, (Bs. 542,22), devengando un interés por la cantidad de (Bs. 195,00).
27. Factura Nº 1097062, de fecha 04 de agosto de 2009, clave Nº 1330000830, por la cantidad de (Bs. 2.460,17), devengando un interés por la cantidad de (Bs. 120,00).
28. Factura Nº 1099306, de fecha 13 de septiembre de 2009, clave Nº 1330005829, por la cantidad de (Bs. 1.451,70), devengando un interés por la cantidad de (Bs. 72,55).
29. Factura Nº 1098159, de fecha 23 de agosto de 2009, clave Nº 1330002943, por la cantidad de (Bs. 676,07), devengando un interés por la cantidad de (Bs. 36,00).
30. Factura Nº 1098160, de fecha 23 de agosto de 2009, clave Nº 1330002945, por la cantidad de (Bs. 713,13), devengando un interés por la cantidad de (Bs. 42,00).
31. Factura Nº 1099108, de fecha 09 de septiembre de 2009, clave Nº 1330005306, por la cantidad de (Bs. 945,69), devengando un interés por la cantidad de (Bs. 54,00).
32. Factura Nº 1098421, de fecha 28 de agosto de 2009, clave Nº 1330003794, por la cantidad de (Bs. 763,89), devengando un interés por la cantidad de (Bs. 45,00).
33. Factura Nº 1098659, de fecha 01 de septiembre de 2009, clave Nº 1330004311, por la cantidad de (Bs. 616,54), devengando un interés por la cantidad de (Bs. 36,00).
34. Factura Nº 1098629, de fecha 01 de septiembre de 2009, clave Nº 1330002867, por la cantidad de (Bs. 9.361,56), devengando un interés por la cantidad de (Bs. 465).
35. Factura Nº 1098688, de fecha 02 de septiembre de 2009, clave Nº 1330003203, por la cantidad de (Bs. 3.587,81), devengando un interés por la cantidad de (Bs. 210,00).
36. Factura Nº 1099146, de fecha 09 de septiembre de 2009, clave Nº 1330005544, por la cantidad de (Bs. 1.306,09), devengando un interés por la cantidad de (Bs. 65,00).
37. Factura Nº 1088147, de fecha 09 de septiembre de 2009, clave Nº 1330005545, por la cantidad de (Bs. 1.061,20), devengando un interés por la cantidad de (Bs. 50,00).
38. Factura Nº 1100261, de fecha 01 de octubre de 2009, clave Nº 1330008280, por la cantidad de (Bs. 795,91), devengando un interés por la cantidad de (Bs. 40,00).
39. Factura Nº 1099161, de fecha 09 de septiembre de 2009, clave Nº 133005513, por la cantidad de (Bs. 849,22), devengando un interés por la cantidad de (Bs. 37,00).
40. Factura Nº 1099477, de fecha 16 de septiembre de 2009, clave Nº 1330005743, por la cantidad de (Bs. 3.354,76), devengando un interés por la cantidad de (Bs. 148,00).
41. Factura Nº 1099499, de fecha 16 de septiembre de 2009, clave Nº 133006341, por la cantidad de (Bs. 670,47), devengando un interés por la cantidad de (Bs. 34,00).
42. Factura Nº 1099810, de fecha 22 de septiembre de 2009, clave Nº 1330006095, por la cantidad de (Bs. 6.403,15), devengando un interés por la cantidad de (Bs. 320,00).
43. Factura Nº 1099852, de fecha 23 de septiembre de 2009, clave Nº 1330006352, por la cantidad de (Bs. 14.399,02), devengando un interés por la cantidad de (Bs. 745,00).
44. Factura Nº 1100340, de fecha 02 de octubre de 2009, clave Nº 1330008500, por la cantidad de (Bs. 1.059,44), devengando un interés por la cantidad de (Bs. 50,00).
45. Factura Nº 1100431, de fecha 05 de octubre de 2009, clave Nº 1330008648, por la cantidad de (Bs. 680,35), devengando un interés por la cantidad de (Bs. 30,00).
46. Factura Nº 1100797, de fecha 11 de octubre de 2009, clave Nº 1330009764, por la cantidad de (Bs. 1.116,07), devengando un interés por la cantidad de (Bs. 55,00).
47. Factura Nº 1101017, de fecha 14 de octubre de 2009, clave Nº 1330009946, por la cantidad de (Bs. 352,32), devengando un interés por la cantidad de (Bs. 18,00).
48. Factura Nº 1100350, de fecha 21 de octubre de 2009, clave Nº 1330010040, por la cantidad de (Bs. 5.972,73), devengando un interés por la cantidad de (Bs. 240,00).
49. Factura Nº 1101792, de fecha 27 de octubre de 2009, clave Nº 1330011658, por la cantidad de (Bs. 1.309,12), devengando un interés por la cantidad de (Bs. 54,00).

Que en el presente caso su representada prestó un servicio asistencial de salud de carácter remunerable, por el cual la empresa de seguros Transeguros C.A., de Seguros, se comprometió previamente a pagar la contraprestación correspondiente.

Que de conformidad con el artículo 132 del Código de Comercio la prescripción ordinaria en materia mercantil es de diez (10) años; que de igual manera, el artículo 124 eiusdem señala que las obligaciones mercantiles se prueban entre otros medios de prueba con las facturas aceptadas y con los libros mercantiles de las partes; que por otra parte el artículo 147 del mismo Código, en su único aparte señala que las facturas se consideran irrevocablemente aceptadas 8 días después de haber sido entregadas si en ese término no se ha reclamado su contenido.

Que por todo lo anteriormente expuesto, su representada procede a demandar a la empresa Transeguros C.A., de Seguros, para que convenga a pagar las siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO: OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 88.385,37), en concepto de monto total del capital señalado en las facturas acompañadas.
SEGUNDO: TRECE MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 13.422,99), por concepto de intereses de mora sobre el capital adeudado.
TERCERO: Los intereses de mora que se sigan venciendo sobre el capital demandado, a la tasa del 12% a partir de la fecha de interposición de la demanda, hasta la total cancelación de la deuda.
CUARTO: Las costas y costos del proceso.

La demanda fue admitida por auto de fecha 24 de mayo de 2010, ordenándose el emplazamiento de la demandada; posteriormente, mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2010, comparece la representación judicial de la parte actora, y consigna los fotostatos correspondientes a los fines de la elaboración de la compulsa, la cual fue librada por auto de fecha 02 de junio de 2010, siendo practicada la misma en fecha 30 de julio de 2010.

En fecha 02 de diciembre de 2010, comparece el abogado Miguel Ángel de Azevedo Yépez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.995, y consigna poder que le fuera otorgado por el ciudadano Juan Luís Casañas, en su condición de presidente de la empresa Transeguros C.A., de Seguros, así como también procede a dar contestación a la demanda en nombre de su representada, quien opone cuestiones previas, de conformidad con lo establecido en el artículo9 866 en concordancia con el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; posteriormente, en fecha 01 de febrero de 2011, el a-quo dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa alegada por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 03 de febrero de 2011, el a-quo dictó auto mediante el cual fijó el quinto (5º) día de despacho, a las diez (10:00 a.m.), a fin que tuviera lugar la audiencia preliminar, de conformidad con el segundo aparte del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil; posteriormente, en fecha 10 de febrero de 2011, tuvo lugar la audiencia preliminar, en la cual solo estuvo presente la representación judicial de la parte actora.

En fecha 10 de febrero de 2011, compareció el abogado Luís José García Martinez, en su carácter de apoderado judicial la parte actora, y consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el a-quo en fecha 14 de febrero de 2011.

Seguidamente, en fecha 04 de marzo de 2011, compareció la representación judicial de la parte demandada, y consignó escrito de oposición a la evacuación de pruebas; posteriormente en fecha 15 de abril de 2011, tuvo lugar la audiencia preliminar, en la cual compareció solo la representación judicial de la parte demandada, y una vez expuestos los alegatos de dicha representación, y en virtud de la incomparecencia de la actora, y de conformidad con lo establecido en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, el a-quo declaró con lugar el alegato de la parte demandada, relativo a la falta de cualidad e interés para sostener el juicio, y en consecuencia, sin lugar la demanda.

En fecha 18 de abril de 2011, el a-quo dictó sentencia, y de ésta decisión la parte actora ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por auto de fecha 10 de mayo de 2011, ordenándose la remisión del expediente al Superior competente quien conocería de dicho recurso.

En fecha 03 de junio de 2011, esta Alzada le dio entrada al expediente, y ordeno su devolución por cuanto en el folio (22) del mismo existía un error en la foliatura; posteriormente, en fecha 29 de junio, y una vez subsanado el error incurrido, esta Superioridad, ordenó conceder a las partes, un lapso de cinco (05) días para que las mismas solicitaran la constitución del Tribunal con asociados, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 118 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente, en fecha 11 de enero de 2012, y una vez vencido el lapso de asociados, sin que las partes hayan ejercido tal derecho, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho para que las partes presentaran informes; haciendo uso de éstos únicamente que la parte demandada.

II
COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, este Tribunal es competente para conocer y decidir de las apelaciones interpuestas contra las decisiones emanadas de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, y visto que la presente acción fue interpuesta contra una decisión del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara esta alzada competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta. ASÍ SE DECIDE.

III
DE LA DECISION RECURRIDA

La sentencia de fecha 18 de abril de 2011, estableció lo siguiente:

“(…)
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA

En su escrito de contestación a la pretensión, el apoderado judicial de la parte demandada, alegó la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio, toda vez que no existiría en el cúmulo de pruebas aportadas por la parte actora anexo a su libelo de demanda, probanza alguna que evidenciara una relación comercial entre ambas, en la que ésta se obligara al pago por los servicios hospitalarios y/o médicos prestados a sus asegurados, muy por el contrario, se pretendía el cobro de facturas emitidas a nombre de terceras personas cuyas pólizas que las vinculara con la empresa aseguradora demandada no reposan en el expediente, lo que demostraría una evidente falta de cualidad para sostener el presente juicio (…)
Es evidente que conforme a lo previsto en el artículo 1264 del Código Civil, las partes deben cumplir en los términos convenidos, los contratos por ellas suscritos, los que pasan a constituirse “ley” entre ellas conforme al artículo 1159 eiusdem, en el sentido de, ser obligatorio cumplimiento, sin que pueda afectar a terceras ajenas a la relación bajo el principio de relatividad de los contratos que consagra el artículo 1166 del código sustantivo, donde se expresa que éstos solo tiene efectos entre las partes contratantes, sin que pueda perjudicar o aprovechar a terceros de la relación.
Es así pues, que en una relación aseguradora nacen diversas relaciones entre los intervinientes, ya entre la empresa aseguradora y el tomador, beneficiario ó asegurado, la cual se rige por las condiciones pactadas en la póliza de seguros, la cual se rige por las condiciones pactadas en la póliza de seguros para los riesgos asegurados conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley del Contrato de Seguros (…).
Antes la inexistencia en autos del mencionado contrato de prestación de servicios o afiliación, no podría obligársele a la hoy demandada el pago de unas facturas cuyas causas no constan en autos, no evidenciándose una relación comercial entre la hoy actora con su demandada, lo que se traduciría en la inexistencia de la identidad lógica entre la persona del actor a quien la Ley le concede la titularidad del derecho reclamado, concretamente considerada, y la persona contra quien la Ley permite o concede el ejercicio de la pretensión, o en otras palabras, una falta de cualidad de la parte demandada para sostener el presente juicio, derivando en la declaratoria Sin Lugar de la pretensión de cobro incoada. Así se decide.
En este mismo sentido y visto la gravedad de las consecuencias que derivan del pronunciamiento previo de la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el presente juicio, quien decide, considera inoficioso adentrarse al análisis y decisión de los demás puntos, alegatos y argumentos esgrimidos por ambas partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación respectivamente. Así se decide.

DISPOSITIVO
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela (…) DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el alegato de la parte demandada, Sociedad Mercantil TRANSEGUROS C.A., DE SEGUROS relativo a su FALTA DE CUALIDAD E INTERES para sostener el presente juicio.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se declara SIN LUGAR la pretensión que por Cobro de Bolívares incoara La Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO ORINOCO C.A., (CEMOR) (…)”.



Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Zamora Mendez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.032, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de abril de 2011, que declaró con lugar el alegato de la parte demandada, relativo a su falta de cualidad e interés para sostener el juicio, y como consecuencia de ello, sin lugar la pretensión que por Cobro de Bolívares incoara la sociedad mercantil Centro Médico Orinoco C.A., (CEMOR) en contra de la sociedad mercantil Transeguros C.A., de Seguros.

Observa esta Sentenciadora, de las actas que conforman el expediente que el abogado Miguel Ángel de Azevedo Yépez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Transeguros C.A., de Seguro, en el escrito de informe consignado presentado en fecha 14 de marzo de 2012, se desprende textualmente lo siguiente:

“… La presente causa trata de una pretensión de cobro de bolívares de facturas, por servicios médicos prestados a terceros, presuntamente amparados bajo una póliza de seguro de hospitalización, Cirugía y Maternidad, presuntamente emitida por mi representada.
En la contestación de la demanda mi representada alega la falta de cualidad de ella, para sostener el juicio, toda vez que los servicios médicos fueron prestados por la demandante a terceros y no a mi representada, aunado al hecho de evidenciarse que las facturas fueron libradas a nombre de terceros como beneficiarios de los presuntos servicios prestados, debiendo la parte actora haber aportado prueba de la relación comercial alegada, pruebas de las supuestas autorizaciones señaladas en el libelo de la demanda, prueba del carácter de aseguradora de esos terceros beneficiarios, que al no ocurrir denota la falta de cualidad de mi representada.
Se negó todos y cada uno de los hechos alegados por la actora y se impugnó los documentos anexos junto con la demanda, por haberse presentado en copia o duplicados, no siendo los originales, ni fueron aceptadas ni emitidas por mi mandante, no siéndole oponibles (…)
Ahora bien, Ciudadano Juez, vista las actas procesales, la parte actora no demostró la relación comercial entre la actora y mi representada, no demostró que mi representada TRANSEGUROS, C.A. DE SEGUROS, era aseguradora de los terceros beneficiarios de los servicios médicos presuntamente prestados por la actora, la inexistencia en autos del mencionado contrato de servicios o afiliación, aunado que no evacuo ninguna prueba al respecto para contradecir los hechos fijados como límites de la controversia, ni compareció a la audiencia de juicio oral…”


Ahora bien, hecho el recuento de las actuaciones que guardan relación con la presente causa, pasa esta Sentenciadora a hacer unas breves consideraciones al respecto:

Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”.


En este orden de ideas, la doctrina y jurisprudencia han sostenido que la cualidad, en sentido amplio, es la legitimación a la causa; esto es, la identidad de la parte quien debe demostrar que la persona que se presenta alegando concretamente un derecho y el sujeto, es su verdadero titular u obligado concreto; en este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 20-12-2001, ratificando una sentencia de vieja data de la extinta Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 12-05-1993, expresó:


“…El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.

(Omissis).
4. Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación y nada más.
5. Siendo la cualidad una relación de identidad lógica el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que, precisamente la efectiva y real titularidad de la relación o estado jurídico cuya protección se solicita, forman el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente...." (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 12 de mayo de 1993, caso: Junta de Condominio del Edificio La Pirámide contra Promotora La Pirámide C.A).


Más recientemente, la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en su sentencia del 14 de julio de 2003, Exp. N° 03-0019, dejó sentado lo que de seguidas se transcribe:


“…En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expuesto,…” (Subrayado de este Tribunal)
Se destaca de lo trascripto ut supra, que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han establecido que la cualidad procesal debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en los sujetos de una controversia, origina en ellos una falta de cualidad activa o pasiva para la causa, y consiguientemente un derecho procesal en el demandado para hacer valer esa falta de cualidad, además se deduce que cuando el fenómeno de identidad lógica no se da con respecto al actor, se denomina falta de cualidad activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado se le denomina falta de cualidad pasiva.
La relación jurídico-procesal, no puede existir indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como "legítimos contradictores", en la posición de demandantes y demandados.
La legitimación de las partes o legitimatio ad causam se deduce del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil que pauta:
"Fuera de los casos expresamente previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno…".


El proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes (demandante y demandado), quienes para actuar efectivamente en el proceso deben tener cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores; alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad.

El tema de la cualidad es uno de los primordiales que deben ser considerados al sentenciarse, por lo que se ha dicho innumerables veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia. Cuando la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar en el fondo de la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad de que se declare infundada la demanda, por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y el demandado para sostenerlo, se presenta el examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador, y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada.

La cualidad o legitimatio ad causam es la condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del maestro Luís Loreto, como aquélla “… relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…” (Ensayos jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183).

De igual manera, respecto a la falta de cualidad, el autor patrio Arístides Rengel Romberg señala lo siguiente:

“…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquier sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)…”


Por su parte, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su Tomo I, Pág. 415:

“… Legitimación a la causa. Viene al caso abstraer aquí el concepto de cualidad o legitimación a la causa (legitimatio ad causam), y los casos excepcionales que la ley prevé. Siguiendo la enseñanza de Chiovenda, explicitada por el maestro Loreto (Ensayados Jurídicos, Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad, números 4 ss), podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido,XyXpuedeXserXactivaXoXpasiva (…).
La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto)…” (Subrayado de este Tribunal).

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 2010-000400, de fecha 20 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado, Luís Antonio Ortiz Hernández, expreso:

“…De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente Nº 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente Nº 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente Nº 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.
Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. (…)”.


Así las cosas, y visto el caso de autos, se observa que entre el Centro Médico Orinoco, C.A., (CEMOR) y la sociedad mercantil Transeguros, C.A., de Seguros, no se evidencia un contrato de servicios o de afiliación, como ciertamente lo estableció el Juzgado de causa; aunado al hecho que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento, el cual establece que “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…), no consta en autos que la actora haya demostrado la existencia de un contrato de prestación de servicios médicos, por lo que a juicio de quien aquí decide, para instaurar una pretensión en contra de aquel que se denomina demandando debe necesariamente estar dirigida en contra del cual proviene el acto objeto de impugnación, ya que la cualidad de un sujeto para sostener una relación jurídica procesal es condición para que pueda proferirse una sentencia de fondo y está íntimamente relacionada con la relación de identidad lógica abstracta a que se refiere la norma jurídica y la persona correcta que ejercita el derecho y contra quien se ejerce la acción, apreciando en consecuencia que la acción de cobro bolívares surgida en este caso, la sociedad mercantil Transeguros, C.A., de Seguros, no goza del derecho legítimo para obrar como demandada en la presente controversia, ya que no tiene como válida ni eficaz la legitimación ni el interés jurídico actual necesarios para que pueda ser sujeto pasivo en este juicio, ya que tal y como lo indico el Juez del A-quo en la motivación del fallo, no se evidencia una relación comercial entre la hoy actora y la demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

En este sentido, considera esta Juzgadora que se hace innecesario el análisis de los restantes argumentos, de igual manera, se abstiene de valorar las pruebas promovidas, todo ello de conformidad con el reiterado criterio de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de octubre de 2001 con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez) que establece, que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de falta de cualidad e interés del demandando para sostener el juicio, se hace innecesario el análisis de los restantes argumentos y pruebas. Y ASÍ SE DECIDE.

Así, pues examinado el hecho generador, y como consecuencia de lo anterior, debe esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Zamora Mendez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.032, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de abril de 2011, la cual se confirma en toda y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVO

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Zamora Mendez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.032, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de abril de 2011. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada en toda y cada una de sus partes declarando:

PRIMERO: CON LUGAR el alegato de la parte demandada, sociedad mercantil TRANSEGUROS, C.A., DE SEGUROS, relativo a su FALTA DE CUALIDAD E INTERES para sostener el presente juicio.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES incoara la sociedad mercantil CENTRO MEDICO ORINOCO C.A., (CEMOR), en contra de la sociedad mercantil TRANSEGUROS, C.A., DE SEGUROS, ambas partes plenamente identificadas al inicio de este fallo.
Se condena en costas al recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese Copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.
Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, trece (13) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

MARISOL ALVARADO R-
LA SECRETARIA TEMPORAL

JINNESKA GARCIA

En esta misma fecha siendo las____________ (_____) se registro y público la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL

JINNESKA GARCIA


MAR/JG/Gabriela A.-
Exp. 9187