REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 22 de junio de 2012
202º y 153º
JUEZ INHIBIDO: JOSÉ EMILIO CARTAÑÁ ISACH.
JUZGADO: JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
EXPEDIENTE: AP71-X-12-036.
I
ANTECEDENTES
En fecha 18 de junio de 2012, esta Superioridad recibió las presente actuaciones, previa la insaculación respectiva, contentiva de las copias certificadas de la inhibición planteada por el ciudadano José Emilio Cartañá, en su condición de Juez Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que dicha incidencia surge en el Juicio que por Cumplimiento de Contrato de Comodato sigue la FUNDACIÓN NUESTRA SEÑORA DEL PILAR contra la ciudadana ANGELITA DE LA HERA.
Ahora bien, consta en autos, y principalmente en acta de inhibición de fecha 06 de junio de 2012, donde el Juez Inhibido expresa lo siguiente:
“(…) Se recibió la Sentencia de Ampro (sic) del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 09 de diciembre de 2011, donde revocó la Sentencia de Primera Instancia de Amparo de Primera Instancia y anuló nuestra Sentencia de fecha 22 de mayo de 2011, donde, como Juez de causa, declaramos sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de comodato, por faltar la prueba del contrato.
Como quiera que tal revocatoria se debió ___según se explica en el fallo___ por no haberle otorgado valor alguno a la prueba de testigos que fue evacuada, revocó nuestra sentencia y ordenó que se dictara nuevo fallo.
Ahora bien, como quiera que nosotros, por el contrario, si valoramos la prueba de testigos, lo único que dijimos fue que ella no probaba el contrato de comodato, ya que el Juez de Alzada, que ordenó evacuar las testimoniales, excluyo del objeto de esa prueba la existencia del contrato mismo, resulta entonces que hemos adelantado opinión sobre el fondo del caso; cosa que nos hace estar incurso en la causal de inhibición No. 15 del art. 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por tal motivo procedemos a inhibirnos como en efecto así lo hacemos en este acto (…)”.
Ahora bien, llegada la oportunidad para dictar el fallo respectivo, pasa esta Alzada hacerlo en los términos siguientes:
Quien aquí juzga considera oportuno traer a mención lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil respecto a la inhibición:
“Artículo 84.—El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
Ahora bien, según el respetable autor patrio, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, p. 322, señala:
“…La Inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (…)”.
En este sentido, en el acta de inhibición interpuesta por el Dr. José Emilio Cartañá, en su condición de Juez del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibe por encontrarse dentro del supuesto señalado en el artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil:
"Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa (…)”.
Así las cosas y visto que el juez que interpone la inhibición, lo hace en estricto cumplimiento en lo estatuido en la ley adjetiva que regula la figura jurídica en cuestión, pues señala en su solicitud de inhibición que en fecha 22 de mayo de 2011, dicto sentencia, en la cual declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de comodato, por faltar la prueba del contrato, no pudiendo así pronunciarse nuevamente sobre el asunto, en virtud que según lo alegado el juez conoció dicho asunto ejerciendo funciones como juez del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; siendo el caso, el juez promotor de inhibición, no puede pronunciarse nuevamente sobre el fondo de la causa, ya que no puede manifestar opinión sobre una misma causa dos veces; es por lo que esta Superioridad debe declarar CON LUGAR la inhibición planteada por el ciudadano José Emilio Cartañá, en su condición de Juez Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha seis (07) de junio de dos mil doce (2011). ASÍ SE DECIDE.
III
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: CON LUGAR la Inhibición, fundamentada en el artículo 82 numeral 15°, del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el ciudadano José Emilio Cartañá, en su condición de Juez Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Asimismo, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y copias certificadas del presente fallo al Juzgado que con ocasión de la presente incidencia, conoce actualmente del juicio principal. Líbrense oficios correspondientes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
MARISOL ALVARADO R.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
JINNESKA GARCIA
En esta misma fecha siendo la _________ (______) se publicó, registró, la anterior decisión.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
JINNESKA GARCIA
MJAR/JCGC/Juzemar R..-
EXP.Ap71-X-12-036
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