REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. N° 8656
PARTE ACTORA: PELUQUERÍA RICHELIEU, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17-01-1995, bajo el N° 64 Tomo 06-A-Pro.-
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS BRENDER y ROBERTO SALAZAR, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.566.115 y 11.907.673, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.820 y 66.600.
PARTE DEMANDADA: ODILIO LLOVES RODRIGUEZ y JOSE MANUEL GARCIA NOVOA, titular de la cédula de identidad (el primero de los mencionados) Nº 81.663.389.-
APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO ODILIO LLOVES: ALEJANDRO LARES DIAZ, EDMUNDO MARTINEZ RIVERO y GABRIEL FALCONE ABBONDANZA, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.275.265, 4.348.893 y 14.584.400, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 17.680, 17.912 y 112.356, respectivamente.-
DEFENSORA AD-LITEM DEL CO-DEMANDADO JOSE GARCÍA: CLAUDIA SULBEY ADARME NARANJO, titular de la cédula de identidad Nº 10.485.886, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.166.-
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento relativo a un inmueble identificado en el libelo de la demanda del modo siguiente:
“Locales 1, 2, 3 ubicados en el Edificio Balinger, Avenida Principal de la Urbanización Bolívar del Municipio Chacao del Estado Miranda”.-
SINTESIS DEL LIBELO:
Sostiene la parte actora que el 23 de agosto de 1983, se celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado, cuyo objeto es el inmueble ya identificado, que se acompaña en fotocopia marcado “B”.-
Inmobiliaria Arauca C.A figura como arrendadora y los ciudadanos JOSE MANUEL GARCIA NOVOA Y ODILIO LLOVES RODRIGUEZ como arrendatarios.-
Luego expresa la parte actora que la propietaria del inmueble arrendado es la actora en este proceso, según consta de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda el 9 de agosto de 1965, Nº 10, Tomo 08, Protocolo Primero que se anexa en fotocopia marcado “C”.-
Agrega el libelo:
El original del contrato de arrendamiento fundamento de la presente demanda, está extraviado, pero para el momento de su otorgamiento se elaboraron dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto y uno de ellos quedó en manos del arrendatario.-
Con fundamento en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitará la parte actora en el lapso probatorio, la exhibición del referido documento, según expresa.-
Luego transcribe el libelo la cláusula tercera de ese contrato y sostiene que el canon de arrendamiento mensual se fijó en Cuatro Mil Doscientos Bolívares (Bs. 4.200,00).-
Debía ser pagado el primero de cada mes en “DEPARTAMENTO DE CAJA” DE LA OFICINA DE LA ARRENDADORA.-
En esa cláusula se estipuló además, pago de intereses de mora a la rata del 1% mensual sobre las pensiones de arrendamiento no pagadas a su debido tiempo.-
En la cláusula novena del contrato que se transcribe, se estableció un lapso de duración de un año fijo, pero se estipuló además que se consideraría prorrogado automáticamente por períodos de un año, también fijo, bajo ciertas condiciones:
a) si la arrendadora, en cualquier tiempo, no hubiere dado aviso al arrendatario manifestando su voluntad de darlo por terminado.-
b) si el arrendatario, con un mes de anticipación al vencimiento del plazo fijo, o de cualquiera de las prórrogas, no hubiere dado aviso por escrito a la arrendadora, manifestando su voluntad de darlo por terminado.-
Luego transcribe en el libelo la cláusula décima sexta y sostiene con fundamento en ella que en caso de nueva regulación, privará ésta sobre el canon estipulado en el contrato y que se aplicará de inmediato.-
Expresa el libelo que mediante resolución Nº 011401, de 27 de septiembre de 2007, la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, que se acompaña en fotocopia marcada “D”, fijó como canon de arrendamiento mensual, para los locales objetos del contrato, la cantidad de Siete Mil Setecientos Ochenta y Seis Bolívares Fuertes con Ochenta Céntimos (Bs.F. 7.786,80).-
Esa resolución, prosiguen, fue notificada a los arrendatarios, según consta de informe fiscal de fecha 29 de octubre de 2007, acompañado marcado “E”.-
Luego sostiene el libelo que los arrendatarios han dejado de pagar a la arrendadora la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (BS. 93.441,60), que corresponde a los cánones de arrendamiento de los meses de Junio a Diciembre de 2008, Enero a Mayo de 2009, por la cantidad de Siete Mil Setecientos Ochenta y Seis Bolívares Fuertes con Ochenta Céntimos (Bs.F. 7.786,80) por mes.-
Eso constituye incumplimiento grave de las obligaciones contraídas contractualmente.-
Invocan luego los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil y además el artículo 1.592 eiusdem y concluyen:
“Lo que hace procedente demandar la resolución del contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda y al pago de los cánones de arrendamiento insolutos”.-
Expresa el petitum del libelo:
“PRIMERO: A la resolución del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 23 de agosto de 1983, objeto de la presente demanda y, a la consiguiente entrega del inmueble constituido por los locales 1, 2, 3, ubicados en el Edificio Balinger, situado en la Avenida Prncipal de la Urbanización Bolívar del Municipio Chacao del Estado Miranda, completamente desocupado de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que los recibieron.
SEGUNDO: Al pago de la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (BS. 93.441,60) correspondiente a los cánones de arrendamiento insolutos de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2009, a razón de SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 7.786,80) por mes.-
TERCERO: Al pago de las costas que ocasione este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.-
La demanda fue estimada en la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (BS. 93.441,60).-
SINTESIS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
La Dra. Claudia Sulbey Adarme, fue designada defensora ad-litem y en tal carácter contestó la demanda en representación del ciudadano JOSE MANUEL GARCIA, expresó que había tratado de localizarlo infructuosamente y que por ese motivo rechazaba la demanda en todas sus partes tanto en hechos como en derecho y por último pidió fuese declarada Sin Lugar en la sentencia definitiva.-
El co-demandado Odilio Lloves, en la contestación de la demanda opusio defensa por fraude procesal y pidió la nulidad de todo lo actuado con fundamento en ese alegato, promovieron además:
Falta de cualidad e interés de la actora para sostener el presente juicio.-
Falta de cualidad e interés del demandado para sostener el presente juicio.-
“Inadmisibilidad de la ley de admitir la acción propuesta”.-
Pero alegaron además:
Pago de los cánones de arrendamiento demandados.-
Mediante decisión pronunciada el 3 de agosto de 2011, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, al cual correspondió el conocimiento de la causa en primer grado de jurisdicción, declaró:
“NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones procesales llevadas a cabo con posterioridad al día10.06.2011, oportunidad en la cual el alguacil dejó constancia de haber practicado la citación de la defensora ad-litem designada para que asumiera la defensa jurídica del ciudadano José Manuel García Vigo, en atención de lo pautado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se decreta la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de gestionarse la citación personal del ciudadano Manuel Novoa Vigo, conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 218 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-“.-
Contra esa decisión interpusieron recursos de apelación ambas partes, que fue oído en ambos efectos y remitidas las actas del expediente a Distribución, correspondió el conocimiento en Alzada a este Tribunal.-
Ahora se procede a decidir y para ello se observa:
En el auto de admisión de la demanda se ordenó tramitar ésta causa de conformidad con las normas que regulan el Procedimiento Breve, de los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Se fijó segundo día de despacho siguiente a la citación que del último de los co-demandados se hiciera, para que se produjera la contestación de la demanda o se propusieran las defensas que la parte demandada considerara prudente alegar.-
En la oportunidad procesal de la contestación de la demanda, la defensora ad-litem presentó un escrito en el cual expresó:
“…niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta en contra de mi representado, por ser falsas las alegaciones fácticas que la soportan, asi como la normativa legal que las fundamentan…”.-
En otras palabras pues, la defensora ad-litem designada rechazó la demanda en todas sus partes.-
Pero el co-demandado Odilio LLoves Rodríguez se hizo representar mediante mandatario constituido en autos y mediante escrito producido alegó:
Pago de los cánones de arrendamiento demandados:
Es decir, opuso una excepción perentoria de pago.-
Ahora bien, en ese mismo escrito opuso:
Falta de cualidad de parte actora para intentar la pretensión deducida en este proceso, con una doble fundamentación:
Sostiene la parte co-demandada que la demanda es inadmisible cuando no se cumple, entre otros requisitos, que la parte actora tenga cualidad o interés para proponer la demanda.-
Entonces sostiene:
“SI SE CONSIDERA QUE EL CONTRATO VIGENTE ES EL EXISTENTE ENTRE NUESTRO MANDANTE Y LA SEÑORA CORINA DENNET DE TADDEI”.-
Como fundamento de éste alegato de falta de cualidad, la parte demandada sostiene:
Nuestro mandante al oponerse a la medida de secuestro que se practicó en el presente juicio, consignó copia certificada expedidas por el Tribunal de Consignaciones de los Cánones Consignados, así como de los autos de “Egreso de Consignaciones” mediante los cuales se evidencian que la señora Corina Dennet de Taddei solicitó y en efecto ha retirado los Cánones Consignados, lo que evidencia y confirma que el contrato de arrendamiento vigente sobre el inmueble es uno distinto a aquel cuya resolución se demanda en este juicio. También se consignó la diligencia presentada por Corina Dennet de Taddei ante el Tribunal de Consignaciones mediante la cual dicha ciudadana actuando en su carácter de administradora del inmueble solicitó en fecha 31 de mayo de 2000, que se notifique al inquilino Odilio Lloves que en lo adelante consigne los alquileres que devenga el Inmueble a nombre de ella. Finalmente se consignó original de la Bolera de Notificación librada por el Tribunal de Consignaciones en fecha 31 de mayo de 2000 mediante la cual se le hace saber a nuestro mandante que en lo adelante debe consignar los cánones de arrendamiento del Inmueble a favor de la ciudadana Corina Dennet de Taddei.
Como se sabe, el contrato de arrendamiento es consensual, por lo que no queda duda que desde el momento en que (31 de mayo de 2000) la prenombrada Corina Dennet de Taddei actuó con el carácter de administradora del inmueble en el expediente signado con el Nº 9800-36961 de la nomenclaturas llevada por el tribunal de Consignaciones y solicitó que nuestro representado en su carácter de inquilino, consignara dichos cánones a su favor, nació una nueva relación arrendaticia, verbal y por tiempo indeterminado, que ya tiene una duración de más de diez (10) años, relación arrendaticia ésta cuya existencia ha sido reconocida tácita y expresamente por la propia parte actora, PELUQUERIA RICHELIEU, C.A ya que por casi diez (10) años aceptó tal situación (aceptación tácita) sino que también, como hemos referido anteriormente, opuso en este mismo juicio a nuestro mandante dichas consignaciones como prueba de pago por parte de nuestra mandante de los cánones de arrendamiento (aceptación expresa).
Al hacer valer la parte actora dichas consignaciones para que surtieran un efecto jurídico determinado, constituye una confesión judicial que tiene el valor de plena prueba.
Adicionalmente, hay que observar que la doctrina y la jurisprudencia tienen establecido, con fundamento en la teoría de los actos propios que las conductas procesales asumidas por las partes tienen el efecto de “que la persona queda imposibilitada para contrariar sus actos, no porque haya quedado vinculada por una voluntad negocial declarada, sino porque debe responder de las consecuencias de la conducta suscitada, en virtud de lo cual la parte actora ha quedado imposibilitada para contrariar sus propios actos ya que debe responder y por ende; cuando la demandante opuso las consignaciones de los cánones de arrendamiento efectuadas por nuestra mandante a favor de su arrendadora, señora Corina Dennet de Tadei, realizó un acto que produjo la extinción de su derecho al alegar y sostener lo contrario, esto es,, esto es, que otra persona es quien detenta el carácter de arrendador del inmueble, puesto que con la oposición de tales consignaciones se causó estado y se definió de un modo inalterable su situación jurídica.
Las consignaciones de cánones promovidas por nuestro mandante y por la propia parte actora, son documentos auténticos y de fecha cierta, que evidencian la existencia misma de una relación contractual distinta a la alegada por la parte actora, asi como se evidencian la falta de cualidad de la parte actora para sostener el presente juicio, ya que quien ostenta el carácter de arrendadora es una persona distinta a ella.-
Pero éste co-demandado opone además falta de cualidad de parte demandada con otra fundamentación:
“De manera subsidiaria nuestra mandante opone la falta de cualidad o interés del demandado para sostener el juicio, , en virtud de que, para el supuesto y negado caso que se considere que el contrato vigente es el contenido en la fotocopia simple del instrumento privado promovido como documento fundamental de la demanda, entonces se estaría en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario.-
De la fotocopia simple del instrumento privado del supuesto contrato de arrendamiento…se evidencia que el mismo fue suscrito por tres personas con el carácter de arrendatario, a saber, nuestro mandante Odilio Lloves Rodriguez y los señores José Manuel García Novoa y Manuel Vigo.
Así mismo, al pie de la referida copia simple del contrato, en el espacio correspondiente a la “Firma del Arrendatario”, se observa que hay tres (3) firmas, que se corresponden con las de las tres (3) personas que aparecen señaladas en el encabezamiento del mismo.
…Para el supuesto y negado caso que el Tribunal considerase que el contrato vigente es el contenido en fotocopia simple del documento acompañado por la parte actora como instrumento fundamental, del mismo se evidenciaría la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, toda vez habiendo suscrito el contrato tres (3) personas con el carácter de inquilino del mismo inmueble, se haría necesario llamarlos a todos a juicio, porque la cualidad pasiva y el interés necesario para sostener el juicio recaería en todos ellos, de manera conjunta y no en uno o alguno de ellos…”.-
Por lo tanto, la parte demandada opuso por una parte, una excepción perentoria de pago de cánones de arrendamiento.-
Pero paralelamente propuso falta de cualidad de parte actora y de parte demandada.-
Sostuvo que la demanda, en consecuencia, es inadmisible.-
Ahora bien, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”.-
En la presente causa, propuesta la contestación de la demanda en los términos que antes hemos sintetizado, fueron incorporados al expediente escrito de promoción de pruebas y se dictó el fallo definitivo que acordó reposición de la causa al estado de citación de un tercer sujeto, otorgante del contrato de arrendamiento que rige las relaciones de las partes, porque como no se le ha citado en este proceso y es contradictor legítimo a titulo de arrendatario, debe citársele, o se le produce indefensión.-
Para decidir apelación contra ese fallo, el Tribunal observa:
Lo primero que debemos determinar: ¿cual es el contrato vigente?:
La parte actora produjo con el libelo de la demanda una fotocopia de un contrato de arrendamiento..
Sostuvo que ese es el contrato que regula las relaciones de parte actora con parte demandada.-
Sostuvo además que no tiene en su poder el original de ese contrato porque se extravió y por ese motivo promueve prueba de exhibición de la otra copia del contrato en poder de la parte demandada, porque cuando se firmó el contrasto se extendieron dos ejemplares de un mismo tenor y uno de ellos reposa en poder de la parte demandada.-
Posteriormente, en el lapso de promoción de prueba, promovió la exhibición de ese instrumento.-
El Tribunal la admitió y ordenó la evacuación.-
En la contestación de la demanda, la parte co-demandada Jose Manuel García, se limitó a rechazarla genéricamente tanto en hechos como en derecho.-
No se refirió para nada a la fotocopia del contrato de arrendamiento producida con el libelo de la demanda.-
El co-demandado Odilio Lloves Rodríguez no impugnó la fotocopia producida en autos, se limitó a alegar que ese contrato había quedado sin efecto por las razones que hemos sintetizado antes al referirnos a la primera de las causas de la supuesta falta de cualidad de la actora para intentar este proceso.-
Por lo tanto, la fotocopia de contrasto de arrendamiento producida con el libelo de la demanda no fue impugnada.-
Ahora bien, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario…”.-
Los co-demandados que contestaron la demanda no impugnaron este contrato, de modo que quedó reconocido en los términos previstos en la norma antes transcrita.-
El Tribunal declara que esa copia se tiene como fidedigna.-
En consecuencia, debemos proceder a examinar su contenido:
Se trata de un contrato de arrendamiento que tiene por objeto el inmueble identificado ya al sintetizar los términos de la controversia en esta sentencia.-
En ese contrato se establece:
“…La Arrendadora da en arrendamiento a El Arrendatario el inmueble que ella administra situado en Avenida Principal, Urbanización Bolívar, Chacao...”.-
Obsérvese como en esa cláusula contractual, esta empresa, que cede el inmueble en arrendamiento, expresamente aclara que actúa con el carácter de Administradora de éste.-
Esa cláusula es fundamental a la hora de interpretar este contrato, es usual en nuestro medio que empresas inmobiliarias administren inmuebles, los arrienden, se ocupen de cobrar los cánones de arrendamiento y de realizar todo tipo de gestiones frente a los arrendatarios.-
De modo tal pues que quienes pactaron ese contrato, no pueden desconocer que esta empresa claramente afirmó actuar con el carácter de administradora del inmueble.-
Ahora bien, con el libelo de demanda la parte actora produjo fotocopia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Chacao, Estado Miranda el 9 de agosto de 1995, Nº 10, Tomo 8 del Protocolo Primero.-
En ese documento el abogado Jose Pesquera, actuando como liquidador de una compañía anónima denominada Inmobiliaria San Andres C.A, sostiene que ejecuta convenio de partición celebrado en acta de asamblea general de accionistas cuyos datos expresa y luego procede a adjudicar a Peluquería Richelieu C.A, es decir, a la actora en este proceso los locales para comercio Nº 1, 2, 3 de la planta baja del Edificio Balinger, situada en la manzana derecha de la Avenida Bolívar, Urbanización Bolívar, los Ravelos del Municipio Chacao.-
Este documento tampoco fue impugnado por la contraparte en juicio, en consecuencia se tiene esa copia como fidedigna.-
Copia certificada de ese documento fue consignada en el cuaderno de medidas.-
Con fundamento en ese instrumento el Tribunal declara que la actora demostró ser propietaria de los inmuebles (locales) objeto del contrato de arrendamiento.-
El examen concordado de estos dos instrumentos nos permite concluir que la parte actora podía reasumir la gestión diaria, el manejo de éstos 3 locales comerciales, puesto que si bien el propietario los habia cedido en administración a una persona jurídica, podía reanudar en cualquier momento la gestión de los propios negocios relacionados con el inmueble.-
Cuando una persona natural toma un inmueble en arrendamiento, de una administradora, que afirma ese carácter en el contrato respectivo, puede esperar razonablemente que el propietario del inmueble, en cualquier momento, reasuma la gestión propia de los asuntos relacionados con ese inmueble, ejercer personalmente la condición de arrendadora a titulo de propietario.-
ASÍ SE DECIDE.-
En esos términos la parte actora tenía el carácter o cualidad necesaria, a titulo de propietaria, para demandar la resolución de un contrato de arrendamiento que tiene por objeto inmuebles de su propiedad.-
Se declara Sin Lugar el alegato de falta de cualidad de parte actora.-
Ahora bien, el co-demandado Odilio LLoves Rodriguez, por intermedio de apoderados, ha sostenido en este proceso, que ese contrato no está vigente porque una ciudadana de nombre Corina Dennet de Tadei ha percibido el pago de los cánones de arrendamiento en ese carácter y asumido la gestión de las facultades propias de arrendador.-
De modo que, en ese sentido, se produjo una novación del contrato y ahora nos encontramos ante una relación arrendador arrendatario entre este co-demandado y esa ciudadana, a titulo de administradora.-
Este Tribunal debe proceder de inmediato a examinar las pruebas relacionadas con ese punto:
En el cuaderno de medidas de la causa, en poder de este Tribunal porque fue remitido con ocasión de la apelación oida en ambos efectos, aparece copia certificada expedida por el Tribunal de Consignaciones de los cánones consignados. De esos recaudos resulta que ésta señora Corina Dennet de Tadei, retiró las consignaciones, afirmó ser propietario.-
Si un inmueble originalmente fue cedido por una determinada persona jurídica que afirmó que actuaba con el carácter de administrador del inmueble, que nunca afirmó ser la propietaria.-
Además de eso ha sido producido en autos el recaudo que demuestra la condición de la actora en este proceso como propietaria de ese inmueble.-
En autos esta demostrado mediante copia certificada agregada al cuaderno de medidas, que la empresa actora es la propietaria del inmueble. Una empresa, denominada Inmobiliaria San Andrés, fue objeto de liquidación, el liquidador designado, en ejecución de convenio de partición –según afirma-, adjudicó en plena propiedad a PELUQUERIA RICHELIEU C.A los locales objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución fue demandada en este proceso.- El ciudadano Marcelo Taddei, administrador único de PELUQUERIA RICHELIEU C.A, aceptó la adjudicación.-
El referido documento fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Chacao, el 9 de agosto de 1995, Nº 10, tomo 8, protocolo primero.-
Esa es la empresa actora.-
El poder que acredita a los mandatarios judiciales de esa empresa, quienes la han representado en este proceso, fue otorgado por CORINA DENNET DE TADDEI, quien afirma actuar con el carácter de Presidente de Peluquería Richelieu C.A, al otorgar el poder.-
Ese Notario por ante el cual se autenticó el poder, declara que tuvo a su vista el documento constitutivo de esa empresa.-
Ahora bien, esa misma ciudadana, comparece por ante el Tribunal de Consignaciones de Cánones de Arrendamiento y mediante “solicitud de retiro de consignaciones” o diligencia de 20 de febrero de 2006, solicita le sea entregada la suma consignada a titulo de canon de arrendamiento, por el ciudadano ODILIO LLOVES. En esa diligencia afirma actuar como “propietario”.-
El 20 de marzo de 2006, esta ciudadana realiza otra diligencia semejante.-
En fin, en autos está demostrado que ésta ciudadana a concurrido en varias oportunidades ante el Tribunal por ante el cual se efectuaron las consignaciones y ha retirado las sumas consignadas como canon de arrendamiento y ha afirmado actuar como “PROPIETARIO”, al realizar sus actuaciones.-
Pero en autos consta, como ya se ha declarado que la propietaria es la empresa actora.-
En el poder consta que Corina Dennet de Tadei, es solo órgano de esa persona jurídica.-
La demandante tenía el carácter o cualidad requeridos como propietario que ha demostrado ser, para intentar la demanda de resolución del contrato.-
El contrato original, a juicio de este Tribunal, está vigente, solo que los derechos y obligaciones que para el arrendador se produce como efecto del contrato de arrendamiento, ahora corresponden a esa empresa, a la cual se adjudicó el inmueble arrendado, es decir, Peluquería Richelieu C.A, ha habido una novación por cambio del arrendador, pero eso no extingue el contrato original.-
Ahora bien, si examinamos el contrato original podemos constatar que efectivamente aparece suscrito con tres firmas autógrafas en el espacio impreso distinguido como “FIRMA DEL ARRENDATARIO” si tiene tres firmas autógrafas, no cabe la menor duda que el contrato fue suscrito por tres personas naturales o jurídicas.-
Ahora bien, en el texto del contrato se identifican tres personas naturales:
“ODILIO LLOVES RODRIGUEZ
JOSE MANUEL GARCIA
NOVOS VIGO MANUEL”
En el curso de la causa fueron evacuados documentos administrativos:
Folio 197, en ese instrumento se expresa que un ciudadano identificado con la cédula 81.663.389 llamado Odilio LLoves aparece inscrito en el Registro Electoral.-
Otro ciudadano cuya cédula de identidad es 81.694.220 llamado José García, aparece también inscrito en el Registro Electoral.-
Por lo tanto, con estos recaudos quedó establecido que efectivamente hay tres personas naturales que suscriben el contrato de arrendamiento, Odilio LLoves Rodriguez, José Manuel García y Manuel Vigo.-
Por lo tanto, nos encontramos ante una relación material controvertida, un contrato de arrendamiento que tiene por objeto un inmueble y que fue suscrito por tres personas naturales en calidad de arrendatarios.-
Para que la cosa juzgada alcance a esas tres personas naturales es necesario que ellos figuren en el proceso como co-demandados.-
La cosa juzgada no se extiende a quien no haya sido demandado en el proceso, el proceso es cosa entre partes.-
El Dr. Aristides Rengel Romberg en su muy conocido Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano (Editorial Arte, Caracas- 1995- Tomo II- Pag. 27) expresa:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la personas contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.-
Por todas las razones expresadas no cabe la menor duda de que la legitimación o cualidad pasiva como contradictores en un proceso de resolución de contrato de arrendamiento de un inmueble suscrito por tres personas naturales, corresponde a esas tres personas naturales conjuntamente.-
Dos de ellas, no son por si solos contradictores legítimos porque nos encontraríamos con un tercer sujeto de la relación jurídica material controvertida a quien no es oponible la cosa juzgada que emane de ese proceso.-
Este mismo autor nos expresa cual es el efecto de una demanda propuesta contra dos de tres arrendatarios de un inmueble, esa misma obra en la pagina 28, expresa:
“…el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del mérito de la causa…”.-
Más adelante este autor expresa:
“En algunos sistemas , como en el Venezolano del Código de 1916 que han adoptado el régimen de derecho común, el defecto de legitimación , activa o pasiva, puede plantearse como excepción de inadmisibilidad de la demanda, como cuestión previa (in limine litis) o junto con las demás defensas perentorias o de fondo, para que sea resuelta en capítulo previo en la sentencia definitiva; pero aún en este último caso, declarado el defecto de legitimación, el Juez no entra a examinar el mérito de la causa y simplemente desecha la demanda y no le da entrada al juicio.
Bajo el nuevo Código la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio solo puede sostenerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda, conforme al artículo 361 del C.P.C”.-
El desarrollo de ésta obra es especialmente claro, en la página 31 podemos leer:
“En algunos casos la legitimación está atribuida conjuntamente a varias personas, como ocurre en el litis consorcio necesario, en el cual la decisión no puede pronunciarse, aunque el derecho exista, sino frente a varias partes, que deben contradecir en el mismo proceso. Asi, v.g.r., en el caso de impugnación de la paternidad, la demanda debe intentarse conjuntamente contra el hijo y contra la madre (art. 205 C.C), de tal manera que la omisión de uno de tales sujetos en la demanda, origina el defecto de legitimación, toda vez que esta corresponde en conjunto a los sujetos mencionados y no a cada uno de ellos aisladamente considerados…”.-
Por todas las razones expuestas, este Tribunal declara el defecto de legitimación porque en éste proceso han sido demandados dos de tres arrendatarios, como consecuencia este Tribunal no entra a examinar el mérito de la causa y simplemente desecha la demanda sin darle entrada al proceso-
En los términos examinados este Tribunal Superior Noveno Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1.- CON LUGAR el recurso de apelación.-
2.- Se REVOCA la sentencia definitiva dictada por la primera instancia porque no procede en este caso reposición de la causa al estado de nueva citación.-
3.- Se DESECHA la demanda sin darle entrada al proceso.- se DECLARA que este juicio fenece.-
4.- Se DECLARA la NULIDAD de todo lo actuado.-
5.- NO HAY LUGAR a condenatoria en costas de Alzada, en virtud de que el fallo examinado fue revocado y modificado íntegramente el pronunciamiento en Alzada.-
6.- SE CONDENA en costas del proceso a la parte actora, aplicando precedente jurisprudencial establecido, por la Sala de Casación Civil del Tribunal en fecha 6 de marzo de 2008, caso YASMINE DEL VALLE PRADA RAMÍREZ, JUAN CARLOS PRADA RAMÍREZ, MARIANGEL PRADA RAMÍREZ, ZULAY MARINA RAMÍREZ (VIUDA DE PRADA contra CARLOS MEDINA CASTILLO, fallo Nº 00107, en el cual se dejó establecido:
“Ahora bien, esta Sala observa de la lectura de la sentencia recurrida que el juez de alzada condenó en costas a la parte actora en su totalidad por efecto de la improcedencia de la demanda declarada por el juez de la causa, en virtud de la procedencia de la defensa de fondo de falta de cualidad de la parte actora para intentar la demanda. (Folios 260 al 267 de la pieza principal del expediente).
Al respecto, esta Sala considera que al declararse la procedencia de una defensa de fondo que tenga la suficiente fuerza como para la improcedencia o inadmisión de la demanda, como ocurre en el presente caso, se produce un vencimiento total el cual es favorable al demandado, y por tanto, la condena en costas del juicio será a cuenta de esa parte perdidosa que es la demandante.
En virtud de lo antes expuesto, es evidente el vencimiento total de la actora en el presente juicio de rendición de cuentas, por lo tanto, mal pudo el juez superior haber aplicado falsamente la norma del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al condenar en costas del proceso a la parte perdidosa, cuales son los ciudadanos a los demandantes Yasmine del Valle Prada Ramírez, Juan Carlos Prada Ramírez, Mariangel Prada Ramírez…”
Este precedente fue ratificado por el Supremo Tribunal, en fallo Nº 000605 de fecha 11 de febrero de 2010, caso Agapito Rivero Salazar contra José Guarisma y otro.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Junio de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA
NELLY B. JUSTO
CDA/nbj/eneida
Exp. N° 8656
En esta misma fecha, siendo la(s) 2:00 p.m, se publicó la decisión.
LA SECRETARIA
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