REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N° 8759

JUEZ INHIBIDO: DR. ARTURO MARTINEZ JIMENES, JUEZ SUPERIOR SEGUNDO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
MOTIVO: INHIBICION
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignado al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición formulada por el Dr. ARTURO MARTINEZ JIMENEZ, en su carácter de Juez Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, surgida en el juicio por Cobro de Bolívares incoado por el ciudadano NELSON RAFAEL CHAVEZ PADRON contra CARLOS MIGUEL PUJOL y MORELLA YANEZ DE PUJOL.
En fecha 08-06-2012, se recibieron las actas que conforman el presente expediente, asignado mediante el proceso de distribución de causas y en fecha 13-06-2012, se admitió, fijándose un lapso de tres (3) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, esta Alzada observa:
PRIMERO
Conforman el presente expediente, las siguientes actuaciones:
- Acta del 16-05-2012, suscrita por el Juez, ARTURO MARTINEZ JIMENEZ en la que procede a inhibirse de conocer en esa causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señalando al respecto lo siguiente:

“…Conoce este Juzgado de la apelación ejercida en fecha 20 de abril de 2012, por los abogados JOAO HENRIQUES DA FONSECA y CARLOS ESPINOZA CHIRINO en su condición de apoderados juducuales de los ciudadanos CARLOS MIGUEL PUJOL y MORELLA YANEZ DE PUJOL, contra la decisión dictada en fecha 18 de abril de 2012, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por cobro de bolívares seguido por el ciudadano NELSON RAFAEL CHAVEZ PADRON contra los ciudadanos CARLOS MIGUEL PUJOL y MORELLA YANEZ DE PUJOL, el cual se sustancia en el expediente N° AP71-R-2012-000015 de la nomenclatura de este Tribunal. Mediante diligencia fechada 14 de mayo de 2012, el abogado JOAO HENRIQUES DA FONSECA co-apoderado judicial de los demandados solicitó a quien suscribe se inhibiera de seguir conociendo esta causa, dado que el abogado Carlos Espinoza Chirino, titular de la cédula de identidad N° 4.442.714, inscrito en el Inpreabogado con el N° 25.050, también ejerce la representación judicial de los demandados CARLOS MIGUEL PUJOL y MORELLA YANEZ DE PUJOL y alegó que en anterior data me inhibí en una causa “…donde éste parte en un juicio por existir entre ambos diferencias cuando estaban en el libre ejercicio de la profesión…” Ahora bien, en este Tribunal cursó el expediente signado con el N° 04-9310 en el cual se sustanció la acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano CARLOS ESPINOZA CHIRINO contra la ciudadana ROSA AULAR, en cuya acción procedí a inhibirme el día 28 de julio de 2004, por mantener enemistad personal con el mencionado abogado durante el ejercicio profesional, la cual fue declarada con lugar en fecha 17 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Por lo ya expresado, y a los fines de una recta y sana administración de justicia y para evitar que tal circunstancia pueda afectar la objetividad de éste Juzgador para proferir la sentencia correspondiente, en acatamiento a lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 18° del artículo 82 eiusdem, procedo a INHIBIRME para conocer y decidir la presente causa, por lo que solicito al Juez que resulte competente declare con lugar la presente inhibición…”

SEGUNDO
Para decidir esta Superioridad considera:
El procesalista patrio Arístides Rengel Romberg en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo I, página 409, define a la Inhibición así: “…el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de Recusación…”
Esta institución ha sido consagrada a fin que determinado Juez sea excluido del conocimiento de una causa por alguna vinculación subjetiva bien sea con las partes, o con el objeto de la misma, garantizando de tal manera la imparcialidad requerida.
En el caso bajo, el Juez inhibido fundamentó su inhibición en la causal contenida en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”

Sobre este ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21-07-2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, N° 755, expresó lo siguiente:
“…De la trascripción anteriormente realizada se observa que el supuesto para invocar la causal de recusación reflejada, supone que exista enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, enemistad ésta que debe ser demostrada por hechos que juiciosamente apreciados pongan en tela de juicio la imparcialidad del juzgador.

La enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa. Ejemplo de ello lo constituye la causal de recusación contenida en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el juez pueda ser recusado cuando se haya “....intentado contra el juez queja que se haya admitido aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final…”

En el presente caso, el juez expresa su voluntad de no seguir conociendo la causa por considerar que entre el co-apoderado de los demandados, y su persona existe una enemistad manifiesta, que podría influir en su ánimo a la hora de emitir un pronunciamiento.
Como puede observarse de las precedentes consideraciones, el Dr. ARTURO MARTINEZ JIMENEZ, a los fines de mantener la transparencia e imparcialidad jurisdiccional, decide apartarse del conocimiento del asunto sometido a su conocimiento, por las razones antes señaladas.
Evidentemente, la intención del Juez Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, deviene de la necesidad de impregnar de objetividad, el proceso que le corresponde conocer y decidir que cursaba en su despacho, apartándose del mismo y anulando por esa vía cualquier duda o desconfianza que hubiese podido generar, de continuar conociendo con el motivo de enemistad existente, según el dicho del funcionario inhibido.
La garantía consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, plantea principios desarrollados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en decisión de fecha 7-08-2003, (Exp. 02-2403); estableció, entre otras cosas, lo siguiente:
“…La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes…”

En razón de lo expuesto, esta Alzada considera que se encuentran verificados los fundamentos de la inhibición planteada por el Dr. ARTURO MARTINEZ JIMENEZ, en su carácter de Juez Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por lo que resulta forzoso concluir que la inhibición bajo examen se efectuó en forma legal y que los hechos declarados por el citado Juez, se subsumen en el supuesto normativo de la causal invocada por éste, razón por la cual en el dispositivo del fallo será declarada con lugar. Así se decide.
DECISION
Por lo antes expuesto este TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICION planteada por el Dr. ARTURO MARTINEZ JIMENEZ, en su carácter de Juez Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1175 del 23-11-2010, se ordena la notificación de la presente decisión al juez inhibido, Dr. ARTURO MARTINEZ JIMENEZ, en su carácter de Juez Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, por cuanto no consta en autos el juzgado de instancia que se encuentra conociendo de la causa principal, este Superior se abstiene de librar el respectivo oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de Junio de 2012. Años: 202º y 153º.-
EL JUEZ,

CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA,


NELLY B. JUSTO

En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, siendo las 02:25 P.M. se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
CDA/nbj
EXP.N° 8759