REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº 8518
PARTE INTIMANTE: EMILMA COROMOTO GARCÍA ABZUETA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.753.676 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.154, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE INTIMADA: SANDRA INÉS CORDERO DE CAPPELLI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.324.921.
APODERADOS JUDICIALES: GUSTAVO JOSÉ RUIZ GONZÁLEZ y ALEXANDER RAMÓN MORA GUEVARA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 37.771 y 15.962, en el mismo orden.
TERCERO INTERVINIENTE: SANDRO CAPELLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.145.408.
APODERADOS JUDICIALES: GUSTAVO JOSÉ RUIZ GONZÁLEZ y ALEXANDER RAMÓN MORA GUEVARA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 37.771 y 15.962, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
DECISION APELADA: SENTENCIA DEL 30 DE JULIO DE 2010, DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignada a esta Alzada el conocimiento de la presente causa, la cual se le dio entrada el 17 de Enero de 2011, fijándose los lapsos establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para decidir, pasa esta Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
-I-
ANTECEDENTES
Alega la parte intimante en su escrito libelar que es beneficiaria de una letra de cambio emitida en la ciudad de Caracas, el 20 de Diciembre de 2001 con vencimiento al 20 de Febrero de 2002, por un monto de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00) equivalentes a VEINTINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) y aceptada por la ciudadana SANDRA INÉS CORDERO DE CAPPELLI. Que negativas han sido las gestiones tendientes a que la aceptante y deudora intimada le cancele el monto de la mencionada letra de cambio, razón por la cual procede a demandar por el procedimiento de intimación previsto y sancionado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil a la ciudadana SANDRA INÉS CORDERO DE CAPPELLI, para que conviniera en pagarle lo siguiente: a) La cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00) equivalentes a VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) a que asciende la letra de cambio, y b) Las costas y costos del proceso. Que solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar de acuerdo a lo establecido en el artículo 646 eiusdem, sobre el inmueble constituido sobre un apartamento de ochenta y siete metros cuadrados (87,00 mts2) distinguido con el Nº 132 de la planta 13, el puesto de estacionamiento Nº 50 y el maletero Nº M-50 ambos de la planta sótano que forma parte del edificio bajo Régimen de Propiedad Horizontal denominado GREEN GARDEN PALACE, situado en la Avenida Principal, en la Tercera Etapa de la Urbanización Palo Verde, Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con fachada Norte; SUR: Parte con el apartamento 131, ducto de electricidad y pasillo de circulación; ESTE: Entrante de la fachada Norte, y OESTE: Fachada Oeste, el cual se encuentra inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 2 de Septiembre de 1998, bajo el Nº 2, Tomo 29, Protocolo Primero. Que igualmente, solicitó el embargo preventivo del salario de la ciudadana SANDRA INÉS CORDERO DE CAPPELLI en el Consulado de la República de Chile. Por último, estimó el valor de la demanda en la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 33.000.000,00) equivalentes a TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 33.000,00).
En fecha 3 de Abril de 2002, el Tribunal A quo admitió la demanda en los siguientes términos:

“Vista la demanda presentada por la Dra. EMILMA COROMOTO GARCIA ABZUETA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio (sic) en y con Cédula de Identidad No. 3.753.676, de profesión Abogado bajo el No. 48.154, quien actúa en su propio nombre, el Tribunal en virtud de que se encuentra llenos requisitos exigidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; la admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, intímese a la ciudadana SANDRA INES CORDERO DE CAPPELLI con Cédula de Identidad No. 15.324.921, de este domicilio.- Para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO siguientes a su intimación, apercibido de ejecución, a los fines de que se oponga o pague las cantidades de dinero que le intima la parte actora, las cuales son: PRIMERO: La cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00), monto de las letras de cambio, y las (sic) y casta y costos del presente juicio calculados prudencialmente por este Tribunal en veinticinco por ciento (25%) en la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 6.250.000,00).- Compulsese el libelo de la demanda y con su auto de comparecencia al pie, entréguese al Alguacil del Tribunal, encargado de practicarla. Se le advierte que de no comparecer en el lapso antes señalado a formular oposición se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.- La elaboración de los fotostatos requeridos para la compulsa, se autoriza al Secretario del Tribunal, quien suscribirá los mismos en todas y cada una de sus partes y certificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la medida solicitada, el Tribunal proveerá por auto separado.”

El 3 de Abril de 2002, el Tribunal de la Causa libró la respectiva compulsa.
En diligencia de fecha 24 de Abril de 2002, el ciudadano JOSE EREÑO, Alguacil Accidental del Tribunal A quo, dejó constancia que el día 10 de Abril de 2002, se trasladó a la siguiente dirección: Urbanización El Rosal, Avenida Venezuela, Edificio Venezuela, Piso 3, Oficina 36, sede de la Embajada de Chile, con el fin de practicar la intimación de la ciudadana SANDRA INES CORDERO DE CAPPELLI, quien al recibir la compulsa se negó a firmar la orden de comparecencia por no estar asistida por un profesional del Derecho.
Por auto del 3 de Mayo de 2002, el Tribunal de Causa ordenó agregar a los autos el Oficio Nº FMP.23º 0539.01 de fecha 16 de Abril de 2002, emanado de la Fiscalía Vigésima Tercera de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 3 de Mayo de 2002, diligenció la parte intimante oponiéndose a la solicitud realizada por la Fiscalía Vigésima Tercera de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, referente a que la letra de cambio aceptada por la parte intimada y de la cual es beneficiaría fuese trasladada a esa Fiscalía.
Mediante diligencia de fecha 3 de Mayo de 2002, los ciudadanos SANDRO CAPPELLI RITROVATO y SANDRA INES CORDERO DE CAPPELLI, asistido del abogado ALEXANDER RAMÓN MORA GUEVARA, otorgaron Poder Apud Acta.
El 6 de Mayo de 2002, diligenció el apoderado judicial de la parte intimada y del tercero interviniente solicitando se mantuviera en custodia el expediente.
En fecha 13 de Mayo de 2002, la representación judicial de la parte intimada y del tercero interviniente presentó escrito de formalización de la tacha de documento letra de cambio.
El 22 de Mayo de 2002, la representación judicial de la parte intimada presentó escrito de oposición al decreto intimatorio.
Mediante auto de fecha 22 de Mayo de 2002, el Tribunal A quo ordenó agregar a los autos el oficio Nº FMP.23º 0685-02 del 20 de Mayo de 2002, emanado de la Fiscalía Vigésima Tercera de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 31 de Mayo de 2002, la parte intimante presentó escrito bajo los siguientes argumentos:
Solicitó al Tribunal que procediera de acuerdo a lo establecido y sancionado en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el presente caso no hubo oposición al decreto de intimación. Alegó que la oposición al decreto intimatorio es un paso previo de obligatorio cumplimiento para que el procedimiento se convierta en ordinario y proceder, posteriormente, a la contestación de la demanda en el lapso establecido en el artículo 652 eiusdem. Que habiendo precluido el plazo para hacer oposición al decreto de intimación o al cartel de intimación lo que deber ser obligatoriamente previo a la contestación de la demanda, ésta no puede efectuarse. Que el 22 de Mayo de 2002, es decir, el noveno día de despacho después que la intimada se dio por notificada, personalmente, en éste juicio unos supuestos apoderados consignan un escrito oponiéndose al procedimiento de intimación que no lleva la firma de la intimada y lo hacen actuando como sus apoderados. Que tal escrito de oposición debe ser desestimado, ya que los abogados no tenían la cualidad para actuar por cuenta de la demandada y, en consecuencia, la intimada no hizo oposición en el lapso establecido por la ley y que ya está precluido. Que el poder se otorgó para una causa que no existe. Que el poder ha sido conferido para un juicio donde ambos otorgantes son una parte, por lo tanto, las actuaciones de los abogados tienen que ser en representación de ambos otorgantes. Que el ciudadano SANDRO CAPPELLI no es parte en el juicio contenido en el expediente Nº 24.851 y, mal puede otorgar poder en él. Que el ciudadano SANDRO CAPPELLI con el consentimiento de la intimada y la asesoría de los abogados GUSTAVO JOSE RUIZ GONZALEZ y ALEXANDER RAMÓN MORA GUEVARA, interviene en el juicio contenido en el expediente Nº 24.851 sin ser parte en el y es cuando, en forma conjunta, otorgan el poder apud acta y de la manera en que es redactado y otorgado se pone en evidencia que actúan como uno solo o conjuntamente. Que en el caso que nos ocupa, el juicio es contra la ciudadana SANDRA CORDERO DE CAPPELLI, no existe juicio contra el ciudadano SANDRO CAPPELLI RITROVATO y SANDRA CORDERO DE CAPPELLI. Que el poder apud acta es para el juicio contenido en el expediente correspondiente y éste poder no es para el juicio contenido en el expediente Nº 24.851 porque los otorgantes no son parte de éste juicio, por lo que se puede inferir que el poder en cuestión no tiene efecto en la presente causa. Que el ciudadano SANDRO CAPELLI no es parte en este juicio en el cual aparece otorgando un poder conjunto para que defiendan sus derechos en el juicio de intimación incoado por la intimante. Que las actuaciones de los otorgantes del poder apud acta están en franca y abierta contradicción con lo establecido en el artículo 146, ordinales 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil y el artículo 168 del Código Civil. Que los abogados que presentaron el escrito de oposición al cartel de intimación contra la ciudadana SANDRA CORDERO DE CAPPELLI no tienen cualidad para actuar en nombre de ésta; para actuar tienen que hacerlo en nombre de los ciudadanos SANDRO CAPPELLI y SANDRA CORDERO DE CAPPELLI. Que ese poder apud acta no les da facultad de oponerse al decreto de intimación donde la intimada es únicamente la ciudadana SANDRA CORDERO DE CAPPELLI, por lo que tal escrito debe tenerse por no presentado por quienes no tienen facultad para hacerlo. Por último, alegó que el Tribunal debió proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a la ejecución forzosa.
Mediante diligencia de fecha 7 de Junio de 2002, la representación judicial de la parte accionada y del tercero interviniente, consignó escritos de promoción de pruebas por separados de sus poderdantes. Solicitó al Tribunal A quo se pronuncie sobre la oposición tanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar, y sobre el decreto intimatorio. Igualmente, solicitó que vencido como se encuentra el lapso procesal de cinco (5) días de despacho, que tiene la parte intimante para hacer valer el instrumento consignado con su demanda de intimación, se declare terminada la incidencia de tacha y el instrumento quede desechado del proceso y no sea admitido como prueba para la parte intimante, todo de conformidad con el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil.
El 10 de Junio de 2002, la representación judicial de la parte intimada y del tercero interviniente, presentó escrito de cuestiones previas.
En fecha 14 de Junio de 2002, diligenció la parte intimante, ratificando en todos y cada uno de sus puntos el escrito presentado el 31 de Mayo de 2002, y solicito el pronunciamiento sobre el mismo, todo ello con el objeto de proceder de acuerdo a lo pautado en los artículos 647 y 651 del Código de Procedimiento Civil.
El 19 de Junio de 2002, el Tribunal A quo dictó sentencia interlocutoria en los siguientes términos:

“En cuanto a los defectos del poder apud acta, denunciado por la parte actora, debe señalarse que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil establece que: “El poder puede otorgarse apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”. El artículo 153 ibidem dispone: El poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios y extraordinarios”. Por su parte el artículo 1.684 del Código Civil dispone: “El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que le ha encargado de ello”; y el artículo 1.703 eiusdem expresa que: “Si el mandato ha sido conferido por dos o más personas para un negocio común, cada una de ellas es responsable solidariamente al mandatario de todos los efectos del mandato”. El tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra El Código de Procedimiento Civil, Tomo I, sostiene al respecto lo siguiente: “…No hay razón para presuponer, que los apoderados deben actuar conjuntamente a fortiori si nada ha dicho el poderdante, pues tal conclusión contraría todos los principios reglados por el derecho para dilucidar las dudas que la interpretación ofrece… Por otra parte no se alcanza entender una indivisibilidad de las obligaciones que nacen del contrato del mandato. Pues, aparte de que el poder no puede ser confundido con el madato, no se deduce de esa indivisibilidad que los obligados, o sea los apoderados, deban actuar conjuntamente para cumplir la obligación de representar al poderdante”. El artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela dispone: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”. De acuerdo a lo antes expresado, cabe señalar, que las normas procesales deben entenderse de manera tal que garantice el derecho constitucional de la defensa, manteniendo el equilibrio procesal. En tal sentido es casi obligante la cita de Eduardo Couture, para quien el Código de Procedimiento Civil no es más que la ley reglamentaria de la garantía constitucional al debido proceso legal; por tanto, entre varias interpretaciones posibles, se debe optar por aquella que mejor garantice dicho derecho, sin olvidar el carácter bilateral del derecho de defensa y, por tanto, la necesidad de mantener el equilibrio en el proceso, tal como lo ordena el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. En el poder judicial, el sentido de la designación de múltiples apoderados no puede ser otro que obtener una mejor representación en el juicio, lo cual se vería frustrado si se exigiere la actuación conjunta de los apoderados cuando el poder no indique expresamente que pueden actuar conjunta o separadamente, porque de entenderse así, se podría hacer imposible la oportuna actividad procesal, por existir algún impedimento de hecho o de derecho, para que intervenga alguno de los profesionales designados. Por ello debe entenderse, que cada uno de los apoderados representa válidamente al poderdante, excepto que el mismo poder lo excluya, totalmente o exigiendo la actuación conjunta. De interpretarse de manera contraria, se menoscabaría el derecho ala defensa garantizado en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe considerarse válidas las actuaciones presentada por cualquiera de los apoderados, y así se declara.
En cuanto a la falta de cualidad de los apoderados de los ciudadanos Sandra Cordero de Cappelli y Sandro Cappelli, esgrimida por la actora, por considerar que el poder apud acta no les deba facultad a los apoderados para presentar la oposición en nombre de Sandra Cordero de Cappelli, en virtud de que el poder apud acta fue otorgado por la referida ciudadana y el ciudadano Sandro Cappelli, y por consiguiente señala que debe entenderse que fue otorgado para un juicio distinto a éste, por lo que considera que debe tenerse como no presentado el escrito de oposición. Este Tribunal observa, que se evidencia de las actas que en fecha 26 de abril de 2002, la ciudadana Sandra Cappelli parte demandada en el presente juicio debidamente asistida, se da por intimada en el presente procedimiento intimatorio incoado en su contra, es decir, tiene conocimiento que es la parte intimada en el juicio que nos ocupa y efectivamente ambos, es decir, Sandro Cappelli y Sandra Cordero de Cappelli otorgan poder apud acta en fecha 03 de mayo del año en curso, para que los abogados Alexander Mora Guevara y Gustavo Ruiz los representen en el presente juicio. Por su parte, el ciudadano Sandro Capella, en esa misma fecha asistido por el abogado Alexander Mora, (sic) se presenta diligencia mediante la cual se opone a la medida de prohibición de enajenar y gravar, en su condición de tercero interviniente. De lo antes transcrito y tal como se evidencia de autos, Sandra Cappelli, expresa ser la parte intimada y Sandro Cappelli, afirma que actúa en su carácter de tercero interviniente, por lo cual debe entenderse, que el poder apud acta fue otorgado para ser representados por los abogados antes identificados, acto que fue debidamente certificado por la secretaria de este Despacho y nada dice el legislador, ni tampoco distingue nuestro máximo Tribunal, que para que tenga validez el poder apud acta, otorgado por distintas personas que intervienen en un juicio en condiciones diferentes, deban hacerlo por separado, por lo cual es forzoso para quien aquí decide, conforme lo dispone nuestro ordenamiento jurídico y según el criterio sentado por nuestro máximo Tribunal, que el poder apud acta fue válidamente otorgado, por lo que debe expresarse que los abogados antes señalados están facultados para actuar conjunta o separadamente en el presente juicio en defensa de los intereses de los ciudadanos Sandro Cappelli, tercero interviniente y Sandra Cordero de Cappelli, para intimada.
Con vista al cómputo que antecede, se desprende que el alguacil de este despacho informó mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2002, que se negó a firmar, por lo que debía complementarse la intimación con la formalidad prevista en el artículo 218 de nuestro Código de Procedimiento Civil. Es en fecha 26 de abril de 2002, que quedó intimada la referida ciudadana, ya que en esa fecha presentó escrito mediante el cual se da por notificada del decreto intimatorio, por lo que se desprende del precitado escrito, que de acuerdo al procedimiento intimatorio, para ésta fecha, es decir, 26 de abril de 2000, debe tenerse como intimada. En este orden de ideas, debe señalarse que la oposición, por los razonamientos antes expresados y de acuerdo al cómputo que antecede fue formulada en tiempo oportuno, razón por la cual no puede proceder este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se declara tempestiva la oposición realizada por la ciudadana Sandra Cappelli, por lo cual se niega la solicitud de proceder en el presente caso a la ejecución forzosa, y así se decide.
En cuanto al pedimento presentado por Alexander Mora, en su carácter de apoderado de los ciudadanos Sandro Cappelli y Sandra Cordero de Cappelli, debe señalar este Tribunal, que no es ésta la oportunidad para pronunciarse sobre la tacha propuesta, lo cual se hará en la sentencia definitiva, por lo cual debe negarse dicho pedimento, y así se declara.
Este Tribunal se pronunciará sobre la oposición de la medida, por auto separado en el cuaderno abierto para tal fin, por lo que insta a las partes a presentar sus pedimentos en los cuadernos respectivos…”.

En fecha 26 de Junio de 2002, la parte intimante presentó escrito de contestación a las cuestiones previas.
El 10 de Julio de 2002, la representación judicial de la parte intimada y del tercero interviniente consignó escrito de contestación a la demanda.
Mediante sentencia de fecha 27 de Septiembre de 2002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte intimada.
Por diligencia de fecha 22 de Noviembre de 2002, la representación judicial de la parte intimada, apeló de la decisión proferida por el Tribunal A quo el 27 de Septiembre de 2002.
En fecha 4 de Diciembre de 2002, el Tribunal de la Causa dictó auto mediante el cual oyó la apelación en un solo efecto, y ordenó remitir las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Mediante escrito de fecha 17 de Marzo de 2003, la parte intimante solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil se decretara la confesión ficta de la intimada.
Por diligencia del 19 de Mayo de 2003, la representación judicial de la parte intimada y del tercero interviniente, solicitó al Tribunal se pronunciara sobre la tacha incidental y con relación a la oposición del decreto intimatorio.
El 21 de Mayo de 2003, el apoderado judicial de la parte intimada y del tercero interviniente diligenció solicitando de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa y como consecuencia de ello la nulidad de todas las actuaciones a partir del 22 de Mayo de 2002.
Mediante auto de fecha 20 de Junio de 2003, el Tribunal A quo ordenó agregar a los autos el expediente signado con el Nº 4504, proveniente del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual ratificó la sentencia proferida por el Tribunal de la Causa el 27 de Septiembre de 2002.
El 25 de Junio de 2003, el Tribunal de A quo dictó auto en los siguientes términos:

“Que en fechas 19/05/2003, 21/05/2003 y 13/06/2003 el abogado ALEXANDER MORA GUEVARA, ha solicitado a este Tribunal pronunciamiento “sobre la oposición al Decreto de intimación”, lo que fue ratificado acompañado de un pedimento de nulidad y reposición de la causa, aduciéndose que “Habiendo presentado formal oposición al procedimiento de intimación a que se contrae el presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 652 ejusdem y por cuanto NO CONSTA EN AUTOS EL QUE ESTE TRIBUNAL HAYA DEJADO SIN EFECTO EL DECRETO DE INTIMACIÓN DE FECHA 03 DE ABRIL DEL 2002, QUE CORRE AL FOLIO TRECE (13) Y SU VUELTO Y EN CONSECUENCIA SUSPENDIENDO LA EJECUCIÓN FORZOSA; EN NOMBRE DE MIS REPRESENTADOS, EXPRESA Y FORMALMENTE SE PROCEDA A ELLO Y EN CONSECUENCIA SE DECLARE LA NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES A PARTIR DEL DÍA 22 DE MAYO DEL 2002 EXCLUSIVE, FECHA EN LA CUAL SE PRESENTO DICHA OPOSICIÓN Y SOBRE LA CUAL ESTE TRIBUNAL NO HA RESUELTO, EN LO ADELANTE…” (Las mayúsculas y subrayas son del diligenciante).
Para decidir, se considera:
En decisión de 19/06/2002, este Juzgado estableció “En este orden de ideas, debe señalarse que la oposición, por los razonamientos antes expresados y de acuerdo al cómputo que antecede, fue formulada en tiempo oportuno, razón por la cual no puede proceder este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se declara tempestiva la oposición realizada por la ciudadana Sandra Cappelli, por lo cual se niega la solicitud de proceder en el presente caso a la ejecución forzosa, y así se decide”.
Así pues, existe un pronunciamiento expreso del Tribunal que abarcó la referida solicitud de dejar sin efecto el decreto intimatorio, cuando se negó el pase del procedimiento a la fase ejecutiva.
Hay más, el texto del artículo 652 del citado Código de trámites es enfático al establecer que “Formulada la oposición en tipo oportuno por el intimado…, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa…”, de donde se evidencia, sin ningún género de dudas, que el decreto de intimación queda automáticamente sin efecto al ser formulada la oposición tempestivamente, no requiriendo providencia del tribunal que así lo declare. (Las subrayas son del Tribunal).
En consecuencia, cualquier declaración de nulidad y reposición que retrotraiga la causa a un estado en que deba declararse la inefectividad de un decreto de intimación al cual se le ha formulado oposición tempestivamente, comportaría una nulidad absolutamente ilegal, pues no persigue una finalidad útil que apunte a subsanar vicios de procedimiento.
En rigor, por inane se niega la petición de reposición del nombrado diligenciante. Decisión que toma este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la ley.”

Mediante diligencia de fecha 4 de Julio de 2003, la representación judicial de la parte intimada y del tercero interviniente, apeló del auto dictado por el Tribunal de la Causa el 25 de Junio de 2003.
Por auto del 10 de Julio de 2003, el Tribunal A quo oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 25 de Agosto de 2005, la representación judicial de los ciudadanos SANDRA INÉS CORDERO DE CAPPELLI y SANDRO CAPPELLI RITROVATO, parte intimada y tercero interviniente, respectivamente, consignaron escrito de informes.
En fecha 1º de Septiembre de de 2003, la parte intimante presentó escrito en los siguientes términos:

“…según escrito consignado en este expediente el día veinticinco (25) de agosto del año en curso por los Abogados de la parte demandada, estos profesionales del Derecho afirman que introdujeron el escrito de contestación de la demanda el día seis de diciembre de dos mil dos; la afirmación no se corresponde con la realidad ya que la contestación a la demanda nunca se efectuó. De acuerdo con el libro diario llevado por este Tribunal, el día seis (6) de diciembre del año dos mil dos en el Nº 109 aparece cual fue la diligencia practicada por el Abogado Alexander Mora y no aparece dializado que se halla contestado la demanda. Lo grave de todo esto es que el expediente ha sido alterado como se puede apreciar a simple vista y se le ha agregado una oración diciendo que se consignó la contestación de la demanda. Igualmente, y como prueba de ello, consigno, marcada con la letra “A”, copia simple de la referida diligencia antes de haberse producido la alteración. Tratándose de un documento público, que ha sido alterado, le solicito al ciudadano Juez oficie a la Fiscalía con el objeto de la apertura de la averiguación respectiva; tal alteración constituye un delito previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y que amerita una pena de prisión de dieciocho meses a cinco años.”

En fecha 3 de Septiembre de 2003, la representación judicial de la parte intimada y del tercero interviniente, diligenció en los siguientes términos:

“Rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por la representación de la parte actora, en fecha 01 de Septiembre de 2003, y desconocemos la copia fotostática simple que se anexó a dicho escrito. En consecuencia hacemos valer la diligencia de fecha Seis (06) de Diciembre de 2003. Respetuosamente señalamos a este Tribunal, la actuación de la parte demandante en diligencias y escritos durante el presente proceso de la siguiente manera: 1.- En diligencia de fecha 03 de Mayo de 2002, la parte demandante manifiesta su negativa a que fuese enviado al Fiscal 23 del Ministerio Público que corre inserto al Folio 18. 2.- En fecha 13 de Mayo de 2003, la parte demandante manifiesta que no debe tomarse en cuenta el escrito que corre inserto al Folio 39, por cuanto no está la firma de la parte demandada, y lo hace a manera de confundir al Tribunal, por cuanto el escrito fue suscrito por los apoderados de la parte demandada. 3.- En diligencia que corre al Folio 43, la parte actora maliciosamente manifiesta que no aparece la firma del Doctor Gustavo José Ruiz González, pretendiendo inducir en el error al Tribunal. 4.- En diligencia de fecha 08 de Enero de 2003, la parte demandante solicita a la ciudadana Juez se inhiba de esta causa, presuntamente por haber emitido opinión desfavorable a su persona, porque según ella se le había entregado una decisión que la Juez pretende firmar y que la desfavorece, y consigna una copia con la letra “A”, la cual la califica como proyecto de sentencia, y alega igualmente que además de conocerla es contraria a derecho, donde se evidencia desconocimiento de la ley, lo cual será denunciado ante quien es competente, e igualmente hace otra diligencia el mismo día 08 de Enero de 2003, descalificando a la ciudadana Juez, porque ella ya conocía de dicha sentencia, lo mismo hizo en fecha 10 de enero de 2003.En diligencia del 15 de Enero de 2003, se expuso la falta de respecto y forma ofensiva que han mantenido la parte actora tanto con el Tribunal como con la parte demandada, así como con sus apoderados , en forma despectiva haciendo descalificaciones al Tribunal y a sus colegas. En escrito de fecha 02 de Abril de 2003, dirigido al Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, la parte actora vuelve a incurrir en palabras ofensivas y descalificantes hacia el Tribunal y el ciudadano Juez, Aprecie ciudadano Juez, la parte actora además de proferir improperios tanto al Tribunal, al ciudadano Juez, la parte demandada y sus apoderados, pretende siempre que todas las cosas le sean favorables, y por cuanto ha procedido maliciosamente, pretende hacer incurrir en error al Tribunal cuando alguna actuación le es adversa a sus intereses y no le es favorable como lo ha demostrado en el presente proceso, anexo copias certificadas del Expediente No. 9655 del Juzgado Superior Sexto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de Setenta (70) Folios.”

Mediante auto del 8 de Septiembre de 2003, el Tribunal A quo ordenó oficiar al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, remitiéndole copias certificadas tanto de la diligencia consignada en el expediente como del asiento Nº 109 de fecha 6 de Diciembre de 2002 del Libro Diario.
El 19 de Septiembre de 2003, la Fiscalía Nonagésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, diligenció alegando que el Tribunal de la Causa no tiene competencia para conocer de la presente causa, ya que la referida Fiscalía, es quien debe seguir conociendo del presente juicio.
Por auto de fecha 13 de Octubre de 2003, el Tribunal A quo declaró que la Fiscalía Nonagésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial no es competente para conocer de la presente causa y se desprende de autos que es la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien debe conocer de la misma, y en consecuencia ordena oficiar a la referida Fiscalía.
En diligencias de fecha 12 de Noviembre de 2003, 27 de Mayo de 2004 y 18 de Enero de 2005, la parte intimante solicitó se decidiera de acuerdo a lo alegado en el escrito del 17 de Marzo de 2003, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
El 15 Marzo de 2005, el Tribunal A quo dictó auto en los siguientes términos:

“Se evidencia de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente que el documento fundamental de la pretensión, es decir, la letra de cambio que corrió inserta al folio doce (12), fue remitida a la Fiscalía Vigésima Tercera de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, atendiendo a la solicitud formulada por ese Despacho en virtud de la averiguación penal en la cual aparece como denunciante al ciudadano SANDRO CAPPELLI; por ello, este Juzgado se ve imposibilitado de dictar la decisión correspondiente toda vez que no cuenta con el original del documento fundamental. En consecuencia, se ordena requerir a la referida Fiscalía remita a este Juzgado la letra de cambio que le fue enviada o, en su defecto informe el estado de la averiguación que motivó su solicitud.”

Mediante auto de fecha 12 de Mayo de 2005, el Tribunal de la Causa ordenó agregar al expediente el Oficio Nº FMP.23ª 0763-05 de fecha 27 de Abril de 2005, mediante el cual le informan al Tribunal que la Letra de Cambio se encuentra inserta en el expediente 3423-04 nomenclatura del Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 6 de Julio de 2005, el Tribuna A quo, dictó en auto a los fines de dictar sentencia, ordenando oficiar al Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que remitiera el original de la letra de cambio que cursaba en el expediente y el fuera enviada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Por auto del 8 de Agosto de 2005, el Tribunal de la Causa ordenó agregar a los autos el oficio Nº 629-05 de fecha 25 de Julio de 2005, proveniente del Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remiten copia certificada de la letra de cambio elaborada en fecha 20 de Diciembre de 2001, por la cantidad de VEINTINCINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), a la orden de la ciudadana EMILMA GARCIA, la cual guarda relación con la causa seguida ante este Despacho contra los ciudadanos UBALDO HENRY GARCÍA ABZUETA y EMILMA GARCÍA ABZUETA, donde funge como víctima el ciudadano SANDRO CAPPELLI RITROVARTI, que se encuentra en la etapa de la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
En diligencias de fecha 27 de Marzo de 2006 y 15 de Enero de 2007, la parte intimante solicitó se decidiera de acuerdo a lo alegado en el escrito del 17 de Marzo de 2003, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 27 de Abril de 2007, el Tribunal de la Causa, ordenó agregar a los autos original de la letra de cambio, emanada del Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dejando constancia de conformidad con el artículo 109 del C que la instrumental cambiaria presenta enmendadura con corrector líquido en la parte derecha, específicamente en (la) el texto; Bueno Por Aval, en la línea Cédula de Identidad Nº; asimismo se observa desgaste en esa parte y rotura en la parte interior izquierda, la cual se recibió con ese defecto.
El 9 de Mayo de 2007, el Tribunal de la Causa dictó sentencia interlocutoria en los siguientes términos:

“Revisadas las actas que conforman el presente expediente, Tribunal encontró motivos para reponer la causa, por lo que pasa a dictar el pronunciamiento que sigue:
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que, a requerimiento de la demandante el Tribunal resguardó en la caja fuerte la cambial allegada junto a su escrito libelar y, por virtud del requerimiento realizado por la Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la remitió el 05 de junio de 2002 a la vindicta pública, recibiéndola nuevamente el 17 de abril de 2007.
En la oportunidad en que se verificó su intimación, la ciudadana SANDRA CORDERO de CAPPELLI tachó la letra que se erige como instrumento fundamental de la demanda, formalizándola oportunamente el 13 de mayo de 2002.
Ahora bien, encuentra quien decide que los instrumentos señalados por el legislador procesal patrio en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil tienen su desideratum en la posibilidad de ofrecer un medio expedito de cobro para todo acreedor que ostente uno, ofrece la posibilidad de compeler a su deudor en un plazo perentorio, que incluso se le señala bajo apercibimiento para que pague lo debido o se oponga a la intimación que se le hace. En el procedimiento intimatorio o monitorio la contumacia del intimado en efectuar oposición a la intimación, o a acreditar el pago reclamado por la demandante, lleva aparejada consigo como consecuencia la inmediata ejecución forzada de los bienes del deudor, en virtud de que la prueba escrita (título monitorio) ostentada por quien demanda es suficiente legalmente para demostrar ab initio, y sin necesidad de previo contradictorio que determine su existencia, la exigibilidad y liquidez del crédito del cual se abroga como acreedor. Es por esa razón, que ha de analizarse exhaustivamente el título tanto por las partes, como por el Tribunal, a los fines del planteamiento de los alegatos correspondientes en el primero de los casos y, de su certera valoración en el último de ellos.
En el caso de marras, el título en el cual la ciudadana EMILMA GARCÍA fundamenta su reclamación (letra de cambio) es de naturaleza privada, se trata de un documento autógrafo, que representa un hecho de la persona misma que lo forma (librador) y, que le obliga a sí mismo a una persona distinta (librado). Se trata de un documento que se forma en presencia del hecho documentado, una declaración que tiene lugar por escrito, contrario a lo que sería por ejemplo, un documento diverso de su formación como lo es el recibo, pues no es el documento del pago, sino el documento del testimonio del pago.
Aún cuando documento autógrafo y privado no sean lo mismo, se observa en el ordenamiento jurídico que el acto privado no es eficaz sino cuando es autógrafo, lo cual se apoya en la analogía existente entre la confesión y la escritura privada (autógrafa), ya que tanto ésta, como la confesión en general, suministra una representación formada por la misma persona cuyo hecho se quiere probar. La circunstancia de que el hecho representado por el documento autógrafo sea el hecho mismo de la formación del documento explica la función esencial que tiene la suscripción, pues un acto humano no puede ser representado más que cuando se indique su autor; precisamente porque se trata de una entidad concreta que se substancia se reduce al hombre que obra. Ello significa que si una persona se limita a escribir por sí mismo lo que diría, forma desde luego un escrito, pero no de carácter representativo, pues manifiesta un pensamiento, pero no representa un hecho, precisamente el hecho de su formación, porque tal hecho no existe aislado. El maestro Carnelutti ilustra lo anterior al indicar que “…Para que lo represente, es decir, para que se convierta en el documento de su formación, hace falta que Ticio se indique a sí mismo como autor del escrito…” (Carnelutti, Francesco. La Prueba Civil). Aún cuando el Derecho positivo no prescribe las formas que son eficaces para esta indicación, la forma normal consiste en la oposición después del escrito del nombre de quien lo forma y su respectiva firma o rúbrica. Así, la suscripción del escrito por parte de su autor es un elemento esencial del documento autógrafo o un complemento necesario para que la escritura tenga función documental del hecho de su formación, pues el escrito sin que se indique su autor y aparezca su respectiva firma, es decir; no suscrito, no es verdadero documento, sino un simple proyecto o borrador.
Hechas las precisiones anteriores, encuentra quien decide que, para la oportunidad en la cual se verificó la intimación de la demandada, el título acompañado por la demandante al libelo se encontraba desincorporado del expediente, resguardado en la caja fuerte del Tribunal y, posteriormente fue remitido al Ministerio Público. Lo anterior deriva en la circunstancia de que las defensas de la parte demandada atinentes al valor del instrumento allegado por su antagonista con la demanda, sólo podían verificarse respecto a la reproducción fotostática dejada en lugar del original que se erige como instrumento fundamental de la reclamación. Por ello, mal podría la demandada tachar, impugnar o desconocer la cambial de marras si no ha tenido a la vista su orinal, dado que lo que cursaba en el expediente era una copia fotostática de la misma. En ese sentido, ante el planteamiento de la tacha por parte de la demandada en la oportunidad en que se dio por intimada, atendiendo al imperativo contenido en el ordinal 5º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil y, a la circunstancia de que el original se encontraba resguardado en la caja fuerte del Tribunal, éste órgano debía ordenar su incorporación al expediente, cuestión que no se realizó.
Este jurisdicente como director del proceso no puede permitir que esta situación acaezca, pues se ha violado el derecho de defensa de la demandada al verse impedida de plantear los alegatos que creyere pertinentes respecto a la validez del instrumento fundamental de la controversia instaurada en su contra, cuestión que a tenor de lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil sólo puede hacer válidamente en la oportunidad del reconocimiento o en la contestación, resultando ajustado a derecho, en aplicación de los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad de las actuaciones realizadas con posterioridad a la proposición de la tacha del instrumento, esto es el 26 de abril de 2002, haciendo necesaria la reposición de la causa al estado de que discurra el plazo de diez (10) días concedido en el decreto intimatorio proferido el 03 de abril de 2002, contado a partir de que conste en autos la notificación de las partes del presente fallo, y así será decidido.
III
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REPONE la presente causa que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la ciudadana EMILMA COROMOTO GARCÍA ABZUETA en contra de la ciudadana SANDRA INÉS CORDERO de CAPPELLI al estado de que discurra el plazo de diez (10) días concedido en el decreto intimatorio proferido el 03 de abril de 2002, contado a partir de que conste en autos la notificación de las partes del presente fallo, y en consecuencia, declara NULAS todas las actuaciones verificadas en estos autos con posterioridad a la intimación de la demandada que lo fue en fecha 26 de abril de 2002, como conste del escrito visible al folio 6 del cuaderno de medidas.
Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código Adjetivo Civil.”


Mediante diligencia de fecha 9 de Julio de 2007, la representación judicial de la parte intimada y del tercero interviniente, se dio por notificada de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal A quo el 9 de Mayo de 2007.
Por diligencia de fecha 18 de Julio de 2007, el apoderado judicial de la parte intimada y del tercero interviniente, apeló de la decisión proferida por el Tribunal de la Causa el 9 de Mayo de 2007.
El 2 de Agosto de 2007, diligenciaron los ciudadanos SANDRA INÉS CORDERO DE CAPPELLI y SANDRO CAPPELLI RITROVATO, debidamente asistidos del abogado ALEXANDER RAMÓN MORA GUEVARA, mediante la cual se dan por notificados de la sentencia interlocutoria, apelan de la misma, se dan por notificados del decreto intimatorio y otorgan Poder Apud Acta a los abogados GUSTAVO JOSÉ RUIZ GONZÁLEZ y ALEXANDER RAMÓN MORA GUEVARA.
En fecha 2 de Agosto de 2007, la parte intimada asistida de abogado presentó escrito de oposición al decreto intimatorio y a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal de la Causa.
Por auto de fecha 6 de Agosto de 2007, el Tribunal de la Causa, oyó en un solo efecto la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte intimada contra la decisión del 9 de Mayo de 2007.
El 8 de Agosto de 2007, la representación judicial de la parte intimada presentó Escrito de Formalización de la Tacha del Documento llamado Letra de Cambio.
Mediante escrito de fecha 8 de Agosto de 2007, el apoderado judicial de la parte intimada opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 8º, 9º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito del 8 de Agosto de 2007, la representación judicial de la parte intimada presentó escrito de contestación a la demanda y reconvención.
El 24 de Septiembre de 2007, el Tribunal de la Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, fijó el quinto (5º) días de despacho siguiente a la citada fecha, a los fines que tuviera lugar el acto de contestación a la reconvención.
En fecha 18 de Octubre de 2007, el apoderado judicial de la parte intimada presentó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto del 8 de Noviembre de 2007, el Tribunal A quo admitió las pruebas promovidas por la parte intimada cuando ha lugar en derecho por no ser ilegales e impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
El 14 de Noviembre de 2007, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la intimante, dejando constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana EMILMA COROMOTO GARCÍA ABZUETA, el día 13 de Noviembre de 2007, en el Pasillo del Piso 15 del Edificio José María Vargas, Esquina de Pajaritos, Caracas.
En fecha 15 de Noviembre de 2007, la parte intimante presentó escrito mediante el cual apela de conformidad con lo establecido en los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil, de la decisión dictada por el Tribunal A quo en fecha 9 de Mayo de 2007.
Mediante auto de fecha 23 de Noviembre de 2007, el Tribunal de la Causa, oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la parte intimante contra la decisión dictada el 9 de Mayo de 2007, y ordenó la remisión de las copias certificadas al Tribunal Superior Distribuidor.
El 20 de febrero de 2008, la representación judicial de la parte intimada presentó escrito de informes.
Por auto del 8 de Octubre de 2008, el Tribunal de la Causa dio por recibida las resultas de la apelación interpuesta por la parte intimante signado bajo el Nº 24.851, mediante Oficio Nº 2008-276, de fecha 13 de Agosto de 2008, emanada del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que confirmó el fallo apelado.
Mediante diligencia de fecha 15 de Mayo de 2009, la parte intimante solicitó el avocamiento del Juez al conocimiento de la presente causa.
El 22 de Mayo de 2009, el Tribunal A quo se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte intimada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndole a las partes que una vez conste en autos las resultas de la notificación comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho.
Por diligencia del 2 de Junio de 2009, la parte intimante se dio por notificada del auto de fecha 22 de Mayo de 2009.
En fecha 22 de Junio de 2009, el Alguacil del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que el día 23 de junio de 2009, siendo las 9:00 a.m., se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: Avenida Venezuela, Edificio Venezuela, Piso 3, Oficina 36, Consulado General de Chile, El Rosal, con el fin de notificar a la ciudadana SANDRA INÉS CORDERO DE CAPPELLI, y como no se encontraba en ese momento procedió a dejar la Boleta de Notificación en esa dirección con el ciudadano NELSON SULBARAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.233.671, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia del 10 de Julio de 2009, la representación judicial de la parte intimada se dio por notificada del abocamiento del Juez A quo y solicitó se siguiera la presente causa.
El 5 de Agosto de 2009, diligenció la parte intimante solicitando cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 16 de Julio de 2009, exclusive, hasta el 5 de Agosto de 2009. Igualmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 647 y 651 del Código de Procedimiento Civil, pidió la ejecución forzosa y la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Por auto del 18 de Septiembre de 2009, el Tribunal de la Causa practicó por secretaría el cómputo de los días de despacho solicitada por la parte intimante.
En fecha 30 de Julio de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:

“Observa de autos quien suscribe el presente fallo, que luego de la publicación de la Sentencia Interlocutoria de fecha 09 de Mayo de 2007, que ordenó la reposición de la causa, la representación judicial de la parte demandada se dio por notificada de la misma y solicitó la notificación de la contraparte, así mismo y a todo evento propuso tacha incidental contra el documento fundamental de la pretensión, la cual fue formalizada en fecha 08 de Agosto de 2007.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del expediente bajo estudio se observa que en fecha 14 de Noviembre de 2007, el Alguacil del Juzgado dejó expresa constancia de haber practicado la notificación de la parte actora, en relación a la Sentencia interlocutoria de fecha 09 de Mayo de 2007.
Expuesto lo anterior, éste Sentenciador debe señalar que si bien es cierto que los lapsos para ejercer los recursos pertinentes para ambas partes comenzaron correr a partir de la constancia en autos de la notificación practicada por el Alguacil en fecha 14 de Noviembre de 2007, no es menos cierto que de autos se evidencia que la parte actora ejerció su recurso de apelación en tiempo oportuno siendo oída la misma en un solo efecto devolutivo y posterior a ello la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
No obstante lo anterior, es bien sabido que la apelación en un solo efecto p efecto devolutivo no paraliza la continuación del proceso, motivado a ello es necesario para éste Juzgador determinar que efectivamente ambas partes debían comenzar la tramitación del juicio con los alegatos y defensas que creyeren pertinente, en este sentido, se observó de la revisión de las actas procesales que en el caso en concreto, efectivamente se intentó “extemporáneamente por anticipada” la tacha incidental, más sin embargo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido rotunda al afirmar lo siguiente:
“…no puede negarse a una parte el derecho a recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. Stc. 1590/2001)…”
En el caso de autos, se observa que la parte actora convalidó con la consignación del escrito de informes lo actuado por la parte demandada, cuando lo correcto era, por ambas partes, comenzar con la tramitación de juicio y la tramitación de la tacha interpuesta en paralelo.
Cabe aquí señalar que la tacha de falsedad es la acción principal o incidental mediante la cual se pide al Tribunal declare la falsedad de un documento público o privado por alguno de los motivos expresados en el Código Civil. Ahora bien, este Sentenciador coincide con lo expresado por RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, página 629, que en la tacha la carga de la prueba corresponde al tachante, y de allí, se tiene una diferencia con el desconocimiento que, acorde con el Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, corresponde la autenticidad a la parte promovente del documento.
Así las cosas, en la presente litis correspondía a la parte promovente probar los supuestos que lo excepcionan, esto es, el reconocimiento, la probanza y la demostración, a través de una operación o proceso cualquiera, de la falsificación o alteración, en todo o en parte, cometida sobre el documento tachado.
Ahora bien, el artículo 1.381 del Código Civil, señala las razones para que proceda la tacha de falsedad del documento privado, en la forma siguiente:
• Cuando ha habido falsificación de firmas.
• Cuando la escritura misma se hubiese extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
• Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiese hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
En líneas generales, y a los efectos de analizar el artículo que antecede, alterar significa cambiar la esencia, es decir, se busca hacer aparecer la realidad como distinta de aquellas que es, cambio que es apto para provocar un pensamiento contrario a la verdad. Consiste en hacer cualquier mutación o mandamiento en el documento que varíe el sentido de lo firmado o manuscrito.
Así pues, podemos decir que lo falso es lo contrario de lo verdadero, pero la falsedad discutida, hay que entenderla como falsedad material, no la intelectual; y en vista que en el caso en concreto no fue discutida la falsedad o no del instrumento fundamental de la pretensión, por negligencia por parte de la representación actora, es forzoso para éste Juzgador determinar que existe la alteración del documento, por medio de sustituciones, raspaduras, enmiendas, transformación material en alguna de sus partes, quitándole alguna cifra o palabra, o al contrario, agregándoselas de modo que el documento viene a expresar y a testificar cosas distintas de las que expresaba en su primitivo estado.
Ahora bien, de todos los puntos analizados en la presente sentencia, al respecto observa el Tribunal que en los procesos de tacha, el presentante del instrumento, al quinto (5to) día siguiente de haberse formalizado la tacha en cuestión deberá proceder a su contestación, declarándose expresamente si se insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.
Igualmente se observa que el Artículo 441 eiusdem, establece los efectos legales de la insistencia de hacer valer o no el instrumento tachado, al indicarse que si no insistiere el presentante del instrumento en hacerlo valer, para que continúe la incidencia de tacha, se declarara terminada la misma y el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.
En el caso de autos, se infiere que el demandante debió contestar y oponer la defensas que creyere pertinentes a la tacha que le fue opuesta por parte demandada para hacer valer el documento cuestionado aún y cuando dicha incidencia se opuso de manera extemporánea por adelantada, y una vez que constó en autos la notificación de la sentencia que repuso el curso legal del juicio, toda vez que la última de las notificaciones practicadas en el proceso, fue efectuada el día 14 de Noviembre de 2007, es decir, que según lo establecido en el Artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, debió consignar escrito de contestación al quinto (5to) día siguiente a que constará en autos su notificación, puesto que no se puede castigar al diligente sino al negligente; resultando imperativo a éste Juzgador en esta causa, desechado el instrumento formalmente tachado por la parte demandada, y así se decide.
Ahora bien, con vista a lo anterior éste Operador de Justicia que bajo la óptica del derecho común, no se puede dar crédito a la existencia de una obligación a través de una instrumental cambiaria que no quedó probada en autos su autenticidad, conforme los lineamientos establecidos en el presente fallo, por lo cual, las alegaciones contenidas en el escrito libelar respecto al cumplimiento o no de la aludida letra y sus accesorios no pueden ser oponibles a la parte demandada ya que ello así constituye un grave desacierto, que a la luz de lo preceptuado en la Ley, es una práctica contraria a derecho, de acuerdo a lo antes expresado y de interpretación restrictiva, dado que las normas reguladoras de la materia en estudio son se orden público, no derogables por convención privada puesto que violenta los derechos de la contraparte al no poder controlar la prueba que se le opone, y así se decide.
Conforme las anteriores determinaciones éste Sentenciador debe concluir en que, no basta con que un medio probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial, pues se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos, dado que el medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae a juicio y especialmente la prueba de los hechos cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su existencia y veracidad, en vista que para que esta labor de fijación se cumpla se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso, lo cual en este caso no se cumplió, ya que la representación demandante alegó la existencia de una deuda contenida en una letra que no quedó demostrada en el proceso, existiendo en consecuencia una incoherencia sobre la existencia o no de la obligación, y así queda establecido.
Ahora bien, analizadas como han sido las probanzas anteriores, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada, en los términos siguientes:
De conformidad a lo establecido en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.357 del Código Civil, le correspondió a la abogada de la parte actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ella persigue, lo cual era su carga desde el momento en que el apoderado judicial de la parte demandada negó, rechazó y desconoció la pretensión así como su documento fundamental, y al no haberlo hecho así, la demanda que origina estas actuaciones no debe prosperar en derecho conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado en igualdad de condiciones, tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo, de donde se desprende que ha quedado desvirtuada en autos la existencia cierta de la obligación cambiaria invocada en el escrito libelar y por ende sus efectos obligacionales, conforme al marco legal arriba analizado, y así formalmente se decide.
Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia bajo estudio, constata este Juzgador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES bajo estudio; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5º del Artículo 243 eiusdem, y así lo deja establecido este Órgano Jurisdiccional.
Con vista a la declaratoria sin lugar de la acción ejercida, el Tribunal no hace más pronunciamiento en cuanto a los demás hechos esgrimidos por ambas partes, ni entra a analizar el resto de las probanzas que cursan en las actas procesales, y así finalmente se decide.
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR LA VIA INTIMATORIA intentada por la ciudadana EMILMA COROMOTO GARCIA ABZUETA contra la ciudadana SANDRA INES CORDERO DE CAPPELLI, a la cual se incorporó como tercero interviniente, el ciudadano SANDRO CAPPELLI, todos plenamente identificados al inicio de este fallo; por haber quedado desvirtuada en autos la relación obligacional invocada en el escrito libelar por quedar desechado del proceso el documento fundamental de la pretensión ya que no se demostró su autenticidad.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”


Mediante diligencia de fecha 3 de Noviembre de 2010, la parte intimante apeló de la decisión proferida por el Tribunal A quo en fecha 30 de Julio de 2010.
Por auto del 8 de Noviembre de 2010, el Tribunal de la Causa oyó la apelación en ambos efectos, y ordenó remitir el expediente el Tribunal Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignada a esta Alzada el conocimiento de la presente causa, la cual se le dio entrada el 17 de Enero de 2011, fijándose los lapsos establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia.
-SEGUNDO-
PUNTO PREVIO
REPOSICIÓN DE LA CAUSA DE OFICIO
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria, en fecha 9 de Mayo de 2007, en lo siguientes términos:

“Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REPONE la presente causa que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la ciudadana EMILMA COROMOTO GARCÍA ABZUETA en contra de la ciudadana SANDRA INÉS CORDERO de CAPPELLI al estado de que discurra el plazo de diez (10) días concedido en el decreto intimatorio proferido el 03 de abril de 2002, contado a partir de que conste en autos la notificación de las partes del presente fallo, y en consecuencia, declara NULAS todas las actuaciones verificadas en estos autos con posterioridad a la intimación de la demandada que lo fue en fecha 26 de abril de 2002, como conste del escrito visible al folio 6 del cuaderno de medidas.
Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código Adjetivo Civil.” (Subrayado de este Tribunal Superior)


Ahora bien, conforme a la decisión parcialmente transcrita, se evidencia que el plazo de diez (10) días concedido en el decreto intimatorio proferido el 3 de Abril de 2002, comenzaría a correr una vez constara en autos la notificación de las partes del fallo en cuestión.
En este sentido, debemos señalar que dentro del ordenamiento jurídico constitucional el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, constituyen sin duda alguna la base sobre al cual se erige el Estado Democrático y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna.
No obstante; el ejercicio de tales derechos no podría hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia habida cuenta que éste delimita el marco dentro del cual encuadra la totalidad de las garantías constitucionales del proceso cuya observancia asegura el respeto hacia los derechos esenciales del justiciable.
Bajo esta perspectiva, la trascendencia de la garantía del debido proceso ha llevado a diversos doctrinarios a tratar de establecer una noción general partiendo de la premisa que la precitada garantía sirve de base para el desarrollo de la actividad jurisprudencial dentro del orden constitucional.
El procesalista español IÑAKI ESPARZA, ha señalado:

“Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al debido proceso, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinados de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país”. (Esparza Leibar, Yanqui, El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona España, 1995, pág. 242)

De acuerdo a este razonamiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes de conformidad con lo consagrado en la Ley y que ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Resulta evidente entonces que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, cual señala el autor Gómez Colomer: “…el proceso debido…comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de la indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías (ahora entendido como principio residual), etc.,…que son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido” (Gómez Colomer, Juan Luís; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investida, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso…”.


De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica en reiteradas oportunidades por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

“El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. (Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001)”


Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se escuchen y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, para de esa forma poder llegar a una sentencia que traiga la terminación del proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos que dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar las actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.
De manera pues, no cabe duda que las notificaciones como actos procesales de comunicación, atañen al derecho a de defensa, aunque, como acertadamente lo describía el Maestro Argentino ISIDORO EISNER (Notificaciones fictas, tácitas y compulsivas en el Proceso Civil. Ed Astrea, Pág. 346, 1992), no tienen: “…la resonacia de las grandes instituciones del proceso, pues se podría interrogar a algunos encargados de comunicar los actos del juicio (alguaciles) sobre su menester; y es factible que uno diga: ¡reparto cédulas!; el otro: ¡practico notificaciones! Y, que sólo un tercero exprese: ¡garantizo el derecho a la defensa! Derivada así del principio de raigambre constitucional llamado de la: “bilateralidad de la audiencia”, la notificación constituye una exigencia que permite a las partes reanudar el estado de derecho dentro de un iter que ha sufrido una crisis procesal, para garantizar su bilateralidad y contradictorio, aunado a la presencia de las partes en el proceso, lo que afectaría el debido proceso y la igualdad de éstas.”
La fórmula adjetiva “auditur et altera pars” (óigase a la otra parte), nos conduce a la regla de oro del derecho procesal, que establece: “nadie puede ser condenado sin ser oído” y, para oír a las partes, indica el procesalista JOFRÉ TOMÁS (Manual de Procedimiento Civil y Penal. Buenos Aires. Quinta Edición. La Ley. 1941, Pág. 259), es necesario notificarlas, que en síntesis quiere decir “hacer conocer”.
Para JOAQUIN ESCRICHE (Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia. Madrid 1851, Pág. 396), la notificación es: “el acto de hacer saber alguna cosa jurídicamente para que la noticia dada a la parte le depare perjuicio en la omisión de lo que se le manda o se le intima, o para que le corra términos”.
Para UGO ROCCO (Tratado de Derecho procesal Civil, Buenos Aires, Edición Desalma, 1970, Tomo III, Pág. 35), la notificación: “…es aquella actividad que se dirige a llevar a conocimiento de determinada persona alguna cosa, de modo que ella tenga la percepción, a través de ésta, o por lo menos sea probable que tenga dicha percepción, a través de un órgano especial”.
Siendo más acertado el criterio del procesalista colombiano DEVIS ECHANDÍA, quien lo define como: “un acto de comunicación procesal, por el cual se pone en conocimiento de las partes y demás interesados las providencias judiciales.”
Concluyéndose con el maestro español JAIME GUASP (Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil Española, Madrid, 1948, Págs. 705 y 706), donde expresa que la notificación, forma parte de los actos de comunicación procesal, comprendidos en los actos de dirección procesal y en la categoría genérica de actor ordenatorios.
En Venezuela, para el procesalista RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ (apuntaciones Analíticas, Edición Venlex 1960), “una cosa es la citación, otra la intimación y otra distinta la notificación. La citación es el emplazamiento a una persona para que comparezca dentro de un término o lapso señalado para contestar la demanda, absolver posiciones o responder al juramento decisiorio. La intimación, es la comunicación que se hace a alguien con un mandato judicial para que cumpla un acto o se abstenga de hacer una cosa, bajo apercibimiento de sufrir las consecuencias disvaliosas de su acción u omisión. Y por último la notificación, es el acto de comunicación relativo a la reanudación o reasunción de la causa que se ha paralizado por algún motivo legal, necesario para la continuación del proceso.”
Sin embargo, debemos señalar, que como quiera que la relación jurídica procesal se desenvuelve y realiza en una serie ininterrumpida de situaciones procesales, que pudieran crear una crisis procesal, dado el caso, es necesario realizar o practicar una notificación, contenida en el artículo 233 del Código Adjetivo, que expresa: “Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, la notificación puede verificarse…”, cuyo objetivo es informar a las partes sobre la reanudación de la causa o continuación del juicio, bien sea personalmente, mediante boleta remitida por correo certificado en el domicilio fijado por las partes o dejada por el Alguacil, o mediante cartel publicado en la prensa.
En efecto, la crisis procesal acaece en el proceso cuando se rompe el principio que las partes están a derecho, por no haberse realizado en su oportunidad legal el acto procesal previsto en el itinerario procedimental, o por haber estado paralizada o suspendida la causa por largo tiempo, o cuando se nombra un nuevo juez, es necesario que las partes sean notificadas para la prosecución del juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 eiusdem.
Nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0431 del 19 de Mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA PROMERO, señaló con respecto a las excepciones al principio que las partes están a derecho que:

“…entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho a la defensa de las partes; y la otra responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio…”.

En el caso de autos, es evidente la subversión procesal que genera la violación al derecho a la defensa y al equilibrio procesal que debe mantener el Juez por efecto del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

“Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada uno, los mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

Ahora bien, observa este Tribunal Superior que existieron circunstancias que evidencian el rompimiento del “estar a derecho” en la presente causa, toda vez que el Tribunal A quo en fecha 9 de Mayo de 2007, dictó sentencia interlocutoria ordenando la reposición de la causa al estado que discurra el plazo de diez (10) días concedido en el decreto intimatorio proferido el 03 de abril de 2002, contado a partir de que conste en autos la notificación de las partes del presente fallo, y en consecuencia, declaró NULAS todas las actuaciones verificadas en estos autos con posterioridad a la intimación de la demandada que lo fue en fecha 26 de abril de 2002.
De manera pues, la parte intimada se dio por notificada de la referida decisión mediante diligencia suscrita por el abogado ALEXANDER RAMÓN MORA GUEVARA el 9 de Julio de 2007, posteriormente procedió a consignar escritos de Oposición al Decreto Intimatorio, Formalización de Tacha de la Letra de Cambio, de Cuestiones Previas y Contestación de la Demanda y Reconvención.
Es de hacer notar, que el Tribunal de la Causa mediante auto del 24 de Septiembre de 2007 admitió la reconvención cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria contraría al orden público y a la buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, fijó el quinto (5to) día de Despacho siguiente a la señalada fecha a los fines que tuviera lugar el acto de contestación a la reconvención.
Ahora bien, observa este Tribunal Superior que para el día fijado por el A quo para que tuviera lugar el Acto de Contestación a la Reconvención, la parte intimada no se encontraba a derecho, ya que ésta se dio por notificada de la sentencia que ordenó la reposición el 14 de Noviembre de 2007, por lo que se violó flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la causa estaba en suspenso y no podía reanudarse hasta que se notificara a las partes, conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y como así lo dejó establecido el Tribunal de la Causa en la sentencia interlocutoria de fecha 9 de Mayo de 2007, lo cual generó un desorden procesal y el quebrantamiento del “estar a derecho” del proceso civil.
Para ésta Instancia Superior, siguiendo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera al “Desorden Procesal” como el que acaece cuando se suscita una subvención procesal, lo que la doctrina constitucional, encabezada por el Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha denominado “EL DESORDEN PROCESAL”.
En efecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia Nº 2821 de fecha 28 de Octubre de 2003, ha expresado, que el Desorden Procesal consiste en:

“La subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la Teoría de las Nulidades Procesales…”.

Para esta Alzada, la confianza legitima que genera la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización Tribunalicia, al subvertirse el proceso, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de Derecho y de Justicia. Ejemplo típico del “Desorden Procesal”, es sustanciar, como lo hizo el Tribunal A quo, es decir, cuando vencida la estadía de las partes a derecho, luego de producida la sentencia interlocutoria del 9 de Mayo de 2007, y vista la consignación de los escritos presentados por la parte intimada y la fijación de la oportunidad para que se llevara a efecto el Acto de Contestación a la Reconvención, sin que la parte intimante estuviese a derecho conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, generó una violación al debido proceso constitucional y dentro de él, al derecho a la defensa.
Es imperativo tener presente la supremacía constitucional que esboza el cumplimiento del debido proceso (artículo 49.1), pues no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales (artículo 7 del Código Adjetivo) con los cuales ha revestido el legislador la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es de orden público. Por ello, para el maestro italiano JOSÉ CHIOVENDA, expresaba que el acto procesal, es aquel que tiene: “por circunstancia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal…”, por lo que la estructura del proceso, supra regulada constitucionalmente, se secuencia y desarrollo, está preestablecida en la ley adjetiva, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el tramite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. La notificación de las partes para la reanudación de la causa no es un capricho del legislador, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio del derecho a la defensa y de igualdad y eficacia del proceso.
De manera pues, para este Tribunal Superior, los órganos judiciales están obligados a aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en obstáculos procesales impeditivos del derecho de acceso a la jurisdicción, pero sin que el criterio antiformalista pueda conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso y los recursos en garantía de las partes. Con el pretexto de la modernidad, de restarle solemnidad al procesio, se le ha quitado contenido a memoriales sentencias y muchas veces, como en el caso sub lite, la irresponsabilidad sobresale por todo el proceso, entendiéndose los principios de celeridad y economía procesal por apresuramiento e improvisación.
La vocación por la administración de justicia, se pierde si se irrespetan las garantían jurisdiccionales, cuya edad evoca el maestro AUGUSTO MORELLO (Constitución y Proceso. La Nueva Edad de las Garantías Jurisdiccionales. Editorial Librería Platense. Buenos Aires. 1998), ésta no puede sucumbir dejándose esfumar la esencia humanística de proceso y su directriz natural de defender la justicia y la equidad para construir una mejor comunicación entre la ley y las personas que buscan solución en ella.
En este sentido, al no constar en autos la notificación de la parte intimada, el Tribunal A quo subvirtió el debido proceso y le conculcó el derecho de defensa, debiendo declararse la reposición de la causa, dejándose sin efecto el fallo proferido por el Tribunal de la Causa el 30 de Julio de 2010, vista la ruptura del principio de “estar a derecho”, acaecido con el auto fijado para la Contestación a la Reconvención, lo cual generó una crisis procesal toda vez que la parte intimante aún no se encontraba notificada de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal A quo en fecha 9 de Mayo de 2007.
En consecuencia, en base a las consideraciones de hecho y de derecho explanadas por este Tribunal Superior, se repone la presente causa al estado que transcurrido el lapso establecido en el decreto intimatorio dictado el 3 de Abril de 2002, la parte intimada se oponga al decreto en cuestión o acredite haber pagado las cantidades de dinero que en el mismo se señala, quedando consecuencialmente nulas todas las actuaciones procesales efectuadas con posterioridad al 3 de Abril de 2002, y así se decide.
-TERCERO-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN ejercida por la representación judicial de la parte intimante contra la sentencia dictada en fecha 30 de Julio de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE DECLARA DE OFICIO LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA Y LA CONSECUENTE NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES PROCESALES CON POSTERIORIDAD AL AUTO DE FECHA 3 DE ABRIL DE 2002. TERCERO: SE REVOCA EL FALLO proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de Noviembre de 2011. CUARTO: Por cuanto el presente fallo es dictado fuera de la oportunidad legal establecida para ello, motivado al exceso de trabajo que existe actualmente en este Tribunal de Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la decisión que aquí se dicta. QUINTO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y en su oportunidad legal devuélvase el expediente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METRPOLITANA DE CARACAS, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de Dos Mil Doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI

LA SECRETARIA,

ABG. NELLY JUSTO


En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,

ABG. NELLY JUSTO

Exp. Nº 8518
CDA/NBJ/Damaris.