REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº 6.285
PARTE DEMANDANTE:
MARILIN FERNANDES MARQUES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.725.862, representada judicialmente por los abogados ALEJANDRO QUINTERO POLANCO y ANA KARINA GUZMAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.934 y 80.302, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
JUAN MIGUEL DE ABREU DA COSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad número 13.700.626.
MOTIVO:
APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EL 23 DE ENERO DE 2012, POR EL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS EN JUICIO DE DIVORCIO CONTENCIOSO.
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a esta superioridad decidir la presente causa con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de enero del 2012, por la ciudadana ANA KARINA GUZMAN actuando en su carácter de representante judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 23 de enero del 2012 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia.
El recurso fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 1 de febrero del 2012, por lo que se dispuso la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
El 8 de febrero del 2012, la secretaría dejó constancia de haber recibido el expediente en fecha 07 del mismo mes y año; por providencia del 15 de febrero de ese mismo año, se le dio entrada y se fijó el vigésimo día de despacho siguiente a dicha data oportunidad para la presentación de informes, los cuales no fueron consignados por ninguna de las partes.
En fecha 13 de abril del 2012, el tribunal fijó sesenta días calendarios para sentenciar.
Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para sentenciar, este juzgado pasa a hacerlo de acuerdo con el resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente proceso mediante demanda presentada el 29 de noviembre del 2011 ante el Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados ALEJANDRO QUINTERO POLANCO y ANA KARINA GUZMAN actuando como apoderados judiciales de la ciudadana MARILIN FERNANDES MARQUES, contra el ciudadano JUAN MIGUEL DE ABREU DA COSTA, por divorcio contencioso, llevado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Los abogados ALEJANDRO QUINTERO POLANCO y ANA KARINA GUZMAN expusieron en su escrito libelar lo siguiente:
Que la vida en común de su mandante y el ciudadano JUAN MIGUEL DE ABREU DA COSTA es imposible, al extremo de no convivir juntos.
Que su esposo la obligó a firmar un documento donde fijan domicilio separados.
Que de la comunidad conyugal adquirieron un bien mueble: un (1) vehículo; Marca: Toyota; Modelo: Fortuner; Año: 2011; Color: Beige; Clase: Camioneta; Uso: Particular; Placas: AB936YK; el cual está a nombre del ciudadano JUAN MIGUEL DE ABREU DA COSTA.
Que el cónyuge tiene una compañía denominada Bar Restaurant El Carmen, ubicada en la Avenida Rómulo Gallegos, Urbanización El Márquez, Centro Comercial El Samán, PB, Local 2,3,4 Caracas; y que por lo tanto a su mandante le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de dicha compañía.
En cuanto a las razones de derecho, la parte actora hizo valer el contenido en los artículos 1185, ordinales 2º y 3º, 191 ordinal 3º del Código Civil; artículo 761 del Código de Procedimiento Civil y artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El petitorio de la demanda es como sigue:
“…es por lo que comparecemos ante su competente autoridad judicial, para demandar como en efecto formalmente demandamos en este acto al ciudadano JUAN MIGUEL DE ABREU DA COSTA, venezolano, mayor de edad, casado, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad número V-13.700.626, domiciliado en la Avenida Rómulo Gallegos, Urbanización El Márquez, Centro Comercial El Samán, PB, Local 2,3,4 Caracas, en divorcio fundamentando la presente acción de conformidad con lo establecido en el Artículo 185, Ordinales 2º y 3º del Código Civil…” (Copia textual)
Igualmente, solicitaron se decretaran las medidas de aseguramiento, providencias y medidas conducentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 191, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
La demanda fue estimada en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 500.000,00) equivalentes a SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (6.579 U.T.).
Junto con su escrito libelar consignaron lo siguiente: a) copia certificada de instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Sucre, Estado Miranda, en fecha 7 de noviembre del 2011, bajo el Nº 24, Tomo 161 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria; b) Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida en el Municipio Chacao, Estado Miranda; c) Copia de la cedula de identidad del ciudadano JUAN MIGUEL DE ABREU DA COSTA, asimismo de un recibo con la dirección del negocio.
El 30 de noviembre de 2011, el juzgado de la causa admitió la demanda, ordenando la citación del prenombrado ciudadano; asimismo se instó a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de librar la compulsa y oficios ordenados.
En fecha 19 de diciembre de 2011, la representación judicial de la parte actora dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para la práctica de la citación personal de la parte demandada. En la misma fecha solicitó dos juegos de copias certificadas, igualmente solicitó sean libradas la compulsa del demandado y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 20 de diciembre del 2011, el a quo acordó la certificación de las copias solicitadas, instando a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes para su certificación, dejando constancia que una vez consignaran los mismos serían remitidos a la Oficina de Atención al Público de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial a fin de ser retiradas por la parte interesada. Asimismo instaron a dicha representación a consignar los fotostatos correspondientes a objeto de librar la compulsa y oficio ordenados en el auto de admisión.
En fecha 18 de enero de 2012, el representante judicial de la parte actora consignó los fotostatos correspondientes a la solicitud de las copias certificadas.
Finalmente el 23 de enero de 2012, el juzgado a quo, como antes se dijo, dictó la sentencia declarando la perención de la instancia, en los términos relatados a continuación:
“…Resulta evidente que los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el ordinal 1ro del artículo 267 del código de Procedimiento Civil, arriba citado, al haber transcurrido suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia en la presente causa, y así lo declara el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se establece.
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso para este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por DIVORCIO CONTENCIOSO incoara la ciudadana MARILIN FERNANDES MÁRQUES contra el ciudadano JUAN MIGUEL DE ABREU DA COSTA, ampliamente identificado al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso…” (Copia textual).
En virtud de la apelación ejercida por la parte actora, corresponde a este ad quem determinar si el juzgado de mérito actuó o no ajustado a derecho al declarar la perención de la instancia.
Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteado el asunto a resolver.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer y decidir el mismo.
En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Y ASI SE ESTABLECE.
De lo controvertido
La ley sanciona la inactividad de las partes en el proceso, imponiendo correctivos legales a la detención prolongada del mismo, como es la institución de orden público la perención. Por lo que se distinguen dos tipos de perención, la genérica, de un lapso anual, y la específica, referida a casos concretos como la citación y la muerte del litigante. Con respecto a la anual o genérica, ésta tiene lugar cuando transcurrido un (1) año, ninguna de las partes cumple con sus obligaciones impuestas por la ley en lo que respecta a la falta de impulso procesal para la culminación del proceso; en lo que se refiere a la perención específica ésta tiene lugar cuando transcurridos treinta días contados a partir de la fecha de la admisión o de reforma de la demanda, el actor no cumple con su deber de impulsar el proceso estipulado en la ley para la práctica de la citación del demandado, extinguiendo al mismo.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año (1) sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
En cuanto al artículo en comento, la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-00930 el 13 de diciembre del 2007, caso: Enrique Rivas Gómez contra Carmen Sol Mejía Borjas, exp. Nº 07-033, estableció:
“…Por tanto, el lapso de 30 días previsto por el Legislador en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda y no como erradamente se hace en la sentencia impugnada, vale decir, a partir del auto en el que el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido el despacho de comisión para la citación, puesto que este último lapso no está previsto en la Ley. Así se declara.
De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem”.
Lo anterior, hace referencia a todas las obligaciones que la ley le establece al demandante para practicar la citación del demandado; es decir, la obligación que posee el demandante dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, es poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, refiriéndose básicamente al medio de transporte y a la dirección en la cual ha de practicarse la citación, a su vez el cumplimiento de todos aquellos recaudos solicitados por el juzgado.
Al respecto, el autor Rengel Romberg, en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de Procedimiento Civil de 1987, Tomo II, página 373, expresó lo siguiente:
“...La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y , finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
(…omissis…)
Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención relevan que su fundamento está en la presunción de que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el Estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada…”
Se puede observar que el requisito sine qua non para la procedencia de la perención es la inactividad de las partes, la cual es sancionada por la ley imponiendo correctivos legales a la detención prolongada del procedimiento. Sin embargo, es pertinente destacar que los actos de impulso procesal a que atiende la perención como ausentes, son aquellos que no instan la continuación de la causa hasta su término.
De la revisión de las actas procesales se puede dilucidar que el juzgado de la causa admitió la demanda el 30 de noviembre de 2011, que el 19 de diciembre de ese mismo año, consignó los emolumentos pero no los fotostatos requeridos a fin de librar las boletas de notificación al Fiscal del Ministerio Público y a la parte demandada, por último cursa al folio 28 del expediente constancia de fecha 18 de enero del 2012, según la cual la parte actora consignó ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, dos juegos de copias simples para su certificación, a fines de la práctica de la citación, es decir, pasados 30 días siguientes al 30 de noviembre de 2011.
En consecuencia, resulta relevante la inactividad del proceso, configurando en esta causa la perención de la instancia prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la parte demandante no cumplió con las obligaciones previstas en la norma; en tal sentido, al no haber realizado ningún acto de impulso procesal, demostró desinterés y desestímulo al proceso, por lo que el tribunal debe declarar sin lugar el presente recurso de apelación, y así se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: Que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la abogada ANA KARINA GUZMÁN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 23 de enero de 2012, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia.
Queda CONFIRMADO el fallo apelado.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de junio del 2012. Años: 202° y 153°.
LA JUEZA,
Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
En esta misma fecha 13 de junio del 2012, siendo las 9:10 a.m., se publicó y registró la anterior decisión. Constante de nueve (9) páginas.
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
EXP. 6.285
MFTT/ELR/aap.
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