REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº 6.288
PARTE DEMANDANTE:
PITER SÁNCHEZ SINISGALLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 11.039.482, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 54.815, actuando en su propio nombre y representación de sus derechos.
PARTE DEMANDADA:
MAPRI C.A., Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 29, Tomo 16-A Pro, en fecha 5 de febrero de 1971, representada judicialmente por los abogados, ROMAN ELOY ARGOTTE MOTA, PEDRO VICENTE RIVAS MOLLEDA y MILAGROS ROMÁN DE FELLGUTH, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 37.674, 101.799 y 30.108, respectivamente.
MOTIVO:
APELACIÓN CONTRA EL AUTO DEL 25 DE ENERO DEL 2012, DICTADO POR EL JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 30 de enero del 2012 por el abogado PITER SÁNCHEZ SINISGALLI, actuando en su propio nombre y representación de sus derechos, contra el auto dictado en fecha 25 de enero del 2012 por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual: 1) admitió las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, contenida en los capítulos I, II; 2) admitió la prueba de informes, contenida en el capítulo III, y ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que informara sobre los particulares exigidos; 3) admitió la prueba ultramarina de informes, contenida en el capítulo IV, y ordenó librar rogatoria junto con oficio al Consulado General de Venezuela en Nápoles, en la República de Italia, al Registro Civil del Municipio Camerota (Comune Di Camerota) en la provincia de Salermo, de la República de Italia y al Registro Civil de la Provincia de Salermo, de la República de Italia, a los fines de que informara al juzgado de la causa sobre los particulares establecidos.
El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto del 03 de febrero del 2012, acordándose remitir copias certificadas del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
El 15 de febrero del 2012, la secretaria dejó constancia de haber recibido el expediente, dándosele entrada el 27 de febrero del 2012, fecha en la cual este ad quem se avocó al conocimiento del presente juicio, asimismo instó a la parte apelante a consignar en copia certificada la diligencia de apelación y el auto que oyó la misma, concediéndole cinco días de despacho para su consignación.
Mediante auto de fecha 23 de marzo del 2012, previa consignación de las copias certificadas solicitadas, el tribunal fijó el décimo día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para la presentación de informes, los cuales fueron consignados en fecha 23 de abril de ese mismo año por el abogado PEDRO VICENTE RIVAS MOLLEDA, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante, constantes de cinco folios.
El 25 de abril del 2012, se fijó un lapso de ocho días para la consignación de observaciones a los informes las cuales fueron rendidas por la parte actora en fecha 2 de mayo de ese mismo año, constante de dos folios.
En fecha 14 de mayo del 2012, esta alzada se reservó un lapso de treinta días calendarios para dictar sentencia.
Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para sentenciar, este juzgado pasa a hacerlo de acuerdo con el resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Consta de las actuaciones remitidas en copia certificada a esta superioridad, que en fecha 4 de mayo del 2011 el abogado PITER SÁNCHEZ SINISGALLI, actuando en su propio nombre y en representación judicial de sus derechos, demandó a MAPRI C.A., por intimación de honorarios profesionales.
Asimismo constan en el expediente, debidamente certificadas, las siguientes actuaciones:
1.- Auto de admisión a la demanda; (folios 5 al 6).
2.- Fotostatos del escrito libelar y auto de admisión para que sea librada la citación a la parte demandada, asimismo consignación de los emolumentos para la misma; (folios 8 al 16).
3.- Fotostato de la solicitud de los carteles de intimación, a su vez los carteles de Intimación; (folios 18 al 26).
4.- Fotostato del auto de designación de la abogada YUDMILA TORRES, como defensora ad-litem de la Sociedad Mercantil MAPRI C.A.; de igual forma el auto mediante el cual se deja sin efecto el nombramiento de la defensora antes mencionada, y se designa al profesional del derecho EDDY MENDEZ; (folios 29 al 36).
5.- Copia del poder conferido a los profesionales del derecho, ROMAN ELOY ARGOTTE MOTA, PEDRO VICENTE RIVAS MOLLEDA y MILAGROS ROMÁN DE FELLGUTH, en representación de la parte demandada; (folios 38 al 42).
6.- Fotostato del escrito de oposición y nulidad del auto de admisión, consignado por la parte accionada; (folios 46 al 53).
7.- Fotostatos de escrito de pruebas por la parte accionada; (folios 57 al 73).
8.- Fotostato del auto apelado de fecha 25 de enero del 2012.
Es justamente de este auto del 25 de enero del 2012, repetimos, que recurre la parte actora.
Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Con la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Subrayado nuestro).
En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: Nº AA20-C-2008-000283, caso; María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18-03-2.009, y a la decisión de fecha 10/12/2.009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Así se establece.
En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el artículo 4, de la Resolución bajo análisis, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Por lo antes expuesto, y en virtud que la demanda que hoy nos ocupa fue admitida el 30 de junio del 2011, es decir, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Precisado lo anterior, toca ahora examinar la cuestión de fondo, a lo cual se procede a continuación:
En primer lugar, la representación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 emanada de nuestro máximo Tribunal en fecha 18 de marzo del 2009, adujo en su escrito de informes que deben tramitarse por el procedimiento breve las causas cuya cuantía no exceda de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.) . Así como también, alegó que de conformidad al articulo 2 de la referida resolución deben tramitarse por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); así mismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T). Entonces, al establecerse en el caso de marras, como cuantía la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES CON 00/CTS. (Bs. 24.000,00) equivalentes a TRESCIENTAS QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS (315 U.T.), consideró que no se cumplió con el requisito objetivo respecto a la cuantía exigida para acudir a segunda instancia, a saber, QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T), en consecuencia solicitó en virtud de ello que se declarara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
Ahora bien, por encontrarnos frente a un juicio de intimación de honorarios profesionales y en apego a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha primero (1) de junio del 2011, considera esta alzada que el abogado que pretenda el cobro de sus honorarios profesionales debe determinar por vía de una pretensión declarativa aquellas actuaciones con respecto a las cuales alegue tener derecho, y una vez que ese derecho quede declarado a través de una sentencia, pedir consecutivamente la estimación e intimación del monto de las actuaciones.
Entonces, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez concluida la primera fase del procedimiento, es decir, la declarativa, se da inicio a la segunda fase, la estimativa, siendo precisamente en esta fase donde se estimarán los honorarios profesionales siempre y cuando previamente se hubiera obtenido el reconocimiento judicial por cada una de las actuaciones que ha de estimar. Ahora bien, en el caso de marras nos encontramos en la fase declarativa toda vez que el actor pretende en esta primera fase el reconocimiento de sus actuaciones, y aun cuando haya estimado de manera previa los honorarios en el libelo, éstos no son de carácter definitivo para establecer la cuantía, por cuanto en ésta fase lo que se pretende únicamente es el reconocimiento del derecho que se deriva de las actuaciones realizadas, pretendiendo a posteriori la intimación de los honorarios, en consecuencia, considera esta alzada que el recurso de apelación es perfectamente admisible. Y así se establece.
En segundo lugar, tal como se expuso en el segmento narrativo del presente fallo, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 23 de enero del 2012.
Posteriormente, el Juzgado de la causa mediante auto admitió las pruebas documentales contenidas en el Capitulo I y II, la prueba de informes, contenida en el capítulo III, y ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que informara sobre los particulares exigidos; y la prueba ultramarina de informes, contenida en el capítulo IV, y ordenó librar rogatoria junto con oficio al Consulado General de Venezuela en Nápoles, en la República de Italia, al Registro Civil del Municipio Camerota (Comune Di Camerota) en la provincia de Salermo, de la República de Italia y al Registro Civil de la Provincia de Salermo, de la República de Italia, a los fines de que informara al juzgado de la causa sobre los particulares establecidos. Seguidamente, el abogado PITER SÁCHEZ parte actora en el presente juicio apeló de dicha providencia, así pues, siendo justamente este auto, el que el apoderado recurrente pretende que se revise, procederemos a ello a seguidas:
En este sentido, prevé el artículo 398, del nuestro texto legal adjetivo lo siguiente:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”
Del dispositivo in comento se evidencia con suma claridad que los motivos por los cuales el juzgador puede inadmitir una prueba se refieren a la ilegalidad o impertinencia manifiesta de la misma.
La doctrina ha señalado que el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del Juez acerca de la relación entre el hecho articulado en la demanda o en la contestación, y el hecho que se pretende probar con el medio promovido, que es objeto de prueba en el caso concreto. Así pues, tenemos que la pertinencia no es más que la correspondencia que existe entre el medio de prueba y el hecho que se pretende probar en el proceso, en tanto que la impertinencia resulta cuando el medio propuesto versa sobre un hecho sin congruencia alguna con los hechos litigiosos.
En relación con la ilegalidad, tenemos que ésta se configura cuando la utilidad del medio o mecanismo del que se sirva la parte en juicio esté expresamente prohibido por alguna disposición legal, bien por que no se llenen los extremos de Ley para su utilización o bien porque su utilización como medio esté completamente vetada por la Ley. También se considera ilegal si atenta contra la moral y las buenas costumbres del respectivo medio social o contra la dignidad y libertad de la persona humana o viole sus derechos fundamentales que la Constitución y la ley amparan.
Indudablemente que es al promovente a quien compete cumplir con los requisitos de adecuada incorporación de la prueba al juicio, so pena de perderla, y corresponde al juez emitir pronunciamiento acerca de su legalidad y pertinencia o impertinencia.
Ahora bien, en cuanto a las pruebas documentales contenidas en los capítulos I y II, se pretende allegar al expediente por medio de dichos documentales, la información relativa a la representación que acreditó en su oportunidad el ciudadano NICOLA BELLUCIO DE DUCA; la residencia de las ciudadanas RAFAELA TALAMO y ANA MARIA DEL GUERCIO; la relación migratoria de dichas ciudadanas y el poder mediante el cual, el ciudadano PITER SANCHEZ acredita su representación, lo que en principio no tiene nada de ilegal; pues el medio está contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a si ese hecho guarda relación con el litigio, hay que decir que las mentadas actuaciones pretenden desvirtuar la representación que alegó el actor libelista, por lo que, se precisa que el hecho que se pretende acreditar está comprendido en el debate judicial que se libra; por consiguiente, debe admitirse dicha prueba, a reserva de su apreciación o no en la definitiva, y así se acordará en el segmento resolutivo de esta sentencia.
Con respecto a la prueba de informes contenida en el capítulo III del referido escrito a través de la cual se solicita al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), informe el movimiento migratorio correspondiente a los últimos doce años de la ciudadana RAFAELA TALAMO, y si ésta posee asignado un número de pasaporte o cédula de identidad venezolana, así como, si existe alguna dirección donde ésta se encuentre residenciada bien sea en la República Venezolana o en la República de Italia; se aprecia que en las documentales previamente admitidas, se ofreció la muestra de los Oficios expedidos por el SAIME y por el Consulado General de Italia-Venezuela; a fin de informar los movimientos migratorios de la mentada ciudadana, ellos, solicitados en el juicio que por resolución de contrato siguieran ambas partes, lo que engendraría en su evacuación un análisis de lo que con la prueba de informes up supra mencionada se pretende probar, por lo que la admisión de dicha prueba resultaría inoficiosa. Y así se establece.
Referente a la prueba de informes ultramarina contenida en el capitulo IV del mencionado escrito de pruebas, con la que se pretende demostrar el fallecimiento de las ciudadanas RAFAELA TALAMO y ANA MARÍA DE GUERCIO y/o la revocatoria del poder otorgado al referido ciudadano NICOLA BELLUCIO DE DUCA, y a raíz de ello la invalidez de los actos realizados por éste y posteriormente por el ciudadano PITER SÁNCHEZ, se colige que en principio la misma no tiene nada de ilegal, pues el medio se encuentra contemplado en el articulo 393 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en cuanto a la pertinencia de esta prueba, se observa que el caso de marras se refiere a un juicio de intimación de honorarios, y dada la naturaleza de este tipo de juicio tenemos que el mismo enmarca un proceso en el cual el profesional del derecho persigue el reconocimiento de las actuaciones prestadas en ejercicio de sus funciones, bien sean judiciales o extra-judiciales, tal y como lo expresa el artículo 22 de la Ley de Abogados “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.”, por cuanto la demostración de sus dichos debe estar conformada por el cúmulo de actuaciones que hubiere realizado el supra profesional del derecho para de esta manera poder determinar el costo de sus actuaciones que a su vez se traducen en sus honorarios profesionales. Lo que conlleva a la parte demandada, en su afán de desmentir las actuaciones presuntamente realizadas por el abogado actor, a traer hechos al proceso distintos a los promovidos, ya que estos únicamente conciernen a la legitimidad de quien actúa como accionante y no al fondo del asunto, es decir, a la demanda por intimación de honorarios, es por ello que tales pruebas a criterio de esta alzada son consideradas impertinentes, por cuanto no existe correspondencia entre este medio de prueba y el hecho que se pretende probar, en consecuencia se declara la inadmisibilidad de la prueba ultramarina de informes. Y también se deja establecido.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se admiten las pruebas documentales contenidas en los capítulos I y II del escrito de pruebas.
SEGUNDO: Se niega la admisión de la prueba de informes contenida en el capítulo III del escrito de pruebas.
TERCERO: Se niega la admisión de la prueba de informes ultramarina contenida en el capitulo IV del escrito de pruebas.
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado PITER SÁNCHEZ actuando en su propio nombre y en representación de sus intereses y derechos, contra el auto proferido en este juicio el 25 de enero del 2012 por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
No hay condenatoria en costas
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de junio del dos mil doce (2012). Años: 202° y 153°.-
LA JUEZA,
Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
En la misma fecha, 13 de junio del 2012, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 12:20 a.m constante de diez (10) páginas.
LA SECRETARIA
Exp. Nº 6.288 Abg. ELIANA LOPEZ REYES
MFTT/ELR/aap/ap/mgrl
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