REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº 6.294
PARTE ACTORA:
PROMOTORA TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el día 13 de abril de 1998, bajo el Nro. 19, Tomo 205-A-Qto; ARNALDO PÉREZ AMITESAROVE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 3.188.173, representados por el abogado EDGARD SIMÓN RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 140.728.
PARTE DEMANDADA:
INMOBILIARIA 142-C, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial Distrito Federal y estado Miranda el día 16 de agosto del 2005, bajo el N° 47, tomo 1157-A, representada judicialmente por la abogada KARINA SAMPAYO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.005.
MOTIVO:
Apelación contra la sentencia dictada el 3 de febrero del 2012 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en juicio de Daños y Perjuicios.
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior decidir la presente causa con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de febrero del 2012 por el ciudadano ARNALDO PÉREZ AMITESAROVE actuando en su propio nombre y en su carácter de director general de la empresa PROMOTORA TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA, C.A., asistido por el abogado EDGARD SIMÓN RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, contra la sentencia dictada el 3 de febrero del 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia.
El recurso fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 22 de febrero del 2012, por lo que se dispuso la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
El 01 de marzo del 2012 se recibieron las actuaciones, procedentes del Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por secretaría el día 02 de marzo del mismo año.
Por providencia del 7 de marzo del 2012 se le dio entrada y fijó el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de informes, los cuales fueron rendidos en su oportunidad por la parte accionante.
En fecha 2 de mayo del 2012 el tribunal fijó un lapso de ocho días para la presentación de observaciones a los informes, los cuales fueron rendidos en su oportunidad por la parte demandada.
Mediante auto del 23 de mayo del 2012 este juzgado fijó un lapso de sesenta días calendario para sentenciar.
Encontrándonos en la oportunidad de decidir, se procede a ello, con arreglo a la narración, razonamientos y consideraciones seguidamente expuestos:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente proceso mediante demanda presentada el 22 de julio del 2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano ARNALDO PÉREZ AMITESAROVE actuando en su propio nombre y en su carácter de director general de la empresa PROMOTORA TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA, C.A., asistido por el abogado EDGARD SIMÓN RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, por daños y perjuicios, llevado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
La parte accionante adujo lo siguiente en su escrito libelar:
Que el día 16 de enero del 2009 celebró un contrato de compra-venta con la parte accionada, mediante el cual las partes convinieron dejar sin efecto dos documentos suscritos por las mismas, uno suscrito el 28 de julio del 2006, y; el otro el 20 de agosto del 2008.
Que en el documento suscrito por las partes el 16 de enero del 2009, se acordó que dicha venta se realizaría bajo la condición de que EL COMPRADOR llevará a cabo en las parcelas motivo de la venta, la construcción de un desarrollo habitacional, sin que pudiese destinar los inmuebles a fines distintos.
Que el pago del precio fue determinado a través de la dación en pago de mil ochocientos veintinueve con cuarenta y tres metros cuadrados (1829,43 Mts.2), de área vendible del conjunto habitacional que fuese edificado, y que de igual manera luego de sesenta días de obtenido el permiso respectivo para la construcción, dicho proyecto debía ser iniciado.
Que el 28 de de septiembre del 2009 las partes suscribieron un documento en el cual las partes convinieron el pago por parte del comprador en la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÉVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 585.837,50), todo a causa de las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar que sobre las parcelas 5 y 7 recaían en juicios llevados por el BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL.
Que desde el mes de diciembre del 2009 la demandada ha incumplido con sus obligaciones contractuales asumidas con su representada.
Que la demandada debe cancelar a su representada como consecuencia del incumplimiento señalado los daños y perjuicios, que dicho incumplimiento le ha ocasionado
En cuanto a las razones de derecho, la parte actora hizo valer el contenido de los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.270 y 1.271 del Código Civil.
El petitorio de la demanda es como sigue:
“… En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas acudo ante su competente autoridad, actuando en mi propio nombre, así como también en mi carácter de Director Principal de la sociedad mercantil PROMOTORA TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA, C.A., a los fines de demandar por Daños y Perjuicios, como en efecto lo hago en este acto, a la sociedad mercantil INMOBILIARIA 142-C, C.A., para que convenga, o en su defecto a ello sea condenada por ese Honorable Tribunal, al pago de la cantidad de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 11.844.458,00), monto que solicito sea indexado de conformidad con la jurisprudencia imperante, mediante experticia complementaria del fallo” (reproducción textual).
La demanda fue estimada en la cantidad de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 11.844.458,00).
Junto al escrito libelar la actora consignó lo siguiente: a) copia fotostática de documento de compraventa suscrito por las partes el 16 de enero del 2009, marcado con la letra “A”; b) copia fotostática de documento compraventa suscrito por las partes el 28 de septiembre del 2009, marcado con la letra “B”; c) copia simple de comunicación dirigida a la Notario Público Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, marcada con la letra “C”; d) copia simple de documento de venta fechado el 29 de abril del 2011, marcado “D”.
El 25 de julio del 2011, el juzgado de cognición admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada, concediéndole veinte días de despacho a fines de que diera contestación a la demanda, luego de haberse practicado la citación ordenada.
En fecha 10 de agosto del 2011, el abogado Edgar Simón Rodríguez consignó copia simple de poder conferídole por el ciudadano ARNALDO PÉREZ AMITESAROVE.
El 19 de septiembre del 2011, el representante judicial de la parte accionante consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.
Mediante auto del 22 de septiembre del 2011, el tribunal a quo ordenó librar compulsa a la parte accionada, de acuerdo a lo solicitado por la parte accionante.
En fecha 30 de septiembre del 2011, el abogado Edgar Simón Rodríguez en su carácter de apoderado actor consignó los emolumentos para la práctica de la citación.
El 21 de octubre del 2011 compareció el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES en su carácter de alguacil en donde dejó constancia de haberse trasladado sin lograr la citación.
En fecha 2 de noviembre del 2011, la ciudadana KARINA SAMPAYO, en su carácter de representante judicial de la parte accionada consignó instrumento poder acreditando su representación y asimismo se da por citada.
El 2 de noviembre del 2011, el apoderado judicial de parte actora solicitó mediante diligencia se librará cartel de citación.
En fecha 3 de noviembre del 2011, la representante judicial de la parte demandada consigno escrito de contestación de la demanda.
El 12 de enero del 2012, el abogado Edgar Rodríguez en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas; a las cuales se opuso la parte demandada mediante escrito consignado el 18 de enero del 2012.
Finalmente el 3 de febrero del 2012, el juzgado a quo, como antes se dijo, dictó la sentencia declarando la perención breve de la instancia, en los términos relatados a continuación:
“…Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad, respecto del supuesto de hecho consagrado en la norma anteriormente transcrita; necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este Juicio ha operado la perención de la instancia.- Y así se establece.-
DISPOSITIVA.
Sobre la base de las precedentes consideraciones, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil” (copia textual).
En virtud de la apelación ejercida por la parte actora y la parte demandada, corresponde a este ad quem determinar si el juzgado de mérito actuó o no ajustado a derecho al declarar la perención breve de la instancia.
Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteado el asunto a resolver.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Planteado en los anteriores términos el thema decidendum, para decidir, se observa
En primer lugar, debe este tribunal superior determinar su competencia para conocer del asunto objeto de juzgamiento. A tales fines, observa:
En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir el presente recurso. Y ASI SE ESTABLECE.
ANÁLISIS DE LA CONTROVERSIA
La ley sanciona la inactividad de las partes en el proceso, imponiendo correctivos legales a la detención prolongada del mismo, como es la institución de la perención. Ha señalado la doctrina que la perención de la instancia tiene dos (2) motivos distintos, por un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso y, por el otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de procedimientos, ahorrando así a los jueces cargas innecesarias.
Sobre la norma antes transcrita la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 21 de octubre de 2008, expediente 2007-0552 sentó el siguiente criterio:
“(...)Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador.”
La perención de la instancia se encuentra establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra reza:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no produce la perención
También se extingue la instancia:
1° Cuando trascurridos treinta (30) días a contar desde fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado;”
De las actas procesales se denota que el juzgado a quo al perimir la causa alegó lo siguiente: “Ahora bien, de las actas de este Asunto se evidencia que desde el día 25 de Julio de 2011 fecha en la cual se Admitió la demanda, hasta el día 30 de Septiembre de 2011, fecha en la cual la Representación Judicial de la parte co-demandante, consignó los emolumentos a los fines de la Citación del demandado, transcurrieron mas de 30 días, sin que la parte actora, cumpliera con la obligación que le impone la Ley, a los fines de practicar la Citación de la parte demandada,(...)”.
Aprecia el tribunal que la presente causa persigue el pago de daños y perjuicios, derivados del incumplimiento de un contrato de venta suscrito por las partes.
Con la perención de la instancia el legislador presume el abandono del procedimiento, dado por la omisión de todo acto de impulso durante un tiempo determinado, de esta forma, se distinguen dos tipos de perención, la genérica, de un lapso anual, y la específica, referida a casos concretos como la citación y la muerte del litigante. Con respecto a la primera de las específicas, ésta tiene lugar cuando transcurridos treinta días desde la fecha de la admisión o de la reforma de la demanda, el actor no cumple con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación del demandado.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 6 de julio de 2004, expediente Nº AA20-C-2001-000436, se pronunció acerca de la perención breve prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“…dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente” (copia textual).
Lo anterior, evidencia que la obligación del demandante dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, indistintamente del supuesto generador de dicha admisión, es poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, refiriéndose básicamente al medio de transporte y a la dirección en la cual ha de practicarse la citación.
En cuanto al artículo anteriormente transcrito, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000 (caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A contra COLIMODIO S.A. y DISTRIBUIDORA COLIMODIO S.A.), expediente Nº 00-128, estableció:
“…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”. (Resaltado de este tribunal).
Así pues, de la revisión de las actas que conforman el expediente se verifica que la demanda fue admitida por auto de fecha del 25 de julio del 2011, tomando en cuenta que desde el 15 de agosto del 2011 al 15 de septiembre del mismo año, no transcurrió lapso alguno en virtud del receso judicial, los treinta (30) días a que se refiere el artículo en comento, vencían el día 25 de septiembre del 2011, evidenciándose que el actor no dio cumplimiento a la totalidad de las obligaciones previstas en la ley para impulsar el procedimiento, por cuanto, consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada el día 19 de septiembre y los emolumentos para el traslado del alguacil, el día 30 de septiembre de ese mismo año, habiendo transcurrido holgadamente el lapso de treinta días previsto en la ley, lo que conduce necesariamente a la conclusión que en la situación sub examine ha operado la perención breve de la instancia, por lo tanto, el a quo estuvo ajustado a derecho al así declararlo, ya que en el caso de autos el supuesto de hecho es subsumible en ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que así se declarará en la sección resolutiva de este fallo.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO. Que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO. SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el ciudadano ARNALDO PÉREZ AMITESAROVE actuando en su propio nombre y en su carácter de director general de la empresa PROMOTORA TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA, C.A., asistido por el abogado EDGARD SIMÓN RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, contra la sentencia dictada el 3 de febrero del 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia
Queda CONFIRMADO el fallo apelado.
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora apelante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de junio del 2012. Años: 202° y 153°.
LA JUEZA,
MARÍA F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,
ELIANA LÓPEZ REYES
En esta misma fecha 13 de junio del 2012, siendo las 11: 25 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ELIANA LÓPEZ REYES
EXP. 6.294.
MFTT/ELR/ana.
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