REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE Nº 6.317
PARTE RECUSANTE:
INVERSIONES MIRIAM, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el n° 17, tomo 24-A-Adicional, en fecha 5 de junio de 1975, representada judicialmente por el abogado en ejercicio CARLOS BRENDER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7.820.
JUEZA RECUSADA:
Dra. FLOR MARÍA BRICEÑO BAYONA, Jueza del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: Recusación.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la recusación propuesta por el abogado CARLOS BRENDER actuando en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MIRIAM, C.A., contra la Dra. FLOR MARÍA BRICEÑO BAYONA, en su carácter de Jueza del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en virtud de la remisión ordenada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 18 de abril del 2012 se recibieron las actuaciones, procedentes del Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por auto del 27 de abril del mismo año se les dio entrada, fijándose consecuencialmente el lapso probatorio de ocho días de despacho, contado a partir de la constancia en autos de la notificación de la juez recusada, y el noveno día para decidir.
Mediante auto del 9 de mayo del 2012, el tribunal revocó por contrario imperio el auto fechado 27 de abril de los corrientes, en virtud de haberse cometido un error involuntario al librar dicho auto; asimismo se fijó un lapso probatorio de ocho días de despacho, contado a partir de la constancia en autos de la notificación de la juez recusada, y el noveno día para decidir.
El 11 de mayo del 2012, el representante judicial de la parte recusante consignó escrito de alegatos y anexo constante de seis folios.
Siendo la oportunidad para resolver la incidencia de recusación, este tribunal pasa a proferir su fallo, en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
En fecha 1° de febrero del 2012, el abogado CARLOS BRENDER, actuando en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MIRIAM, C.A., recusó a la Jueza Vigésima de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que la misma demostró parcialidad a favor de la parte demandada, con fundamento en lo siguiente: “...Esta recusación se debe a que, durante de la evacuación de la testigo EDITH ÁLVAREZ de TORRES, el cual tenía por objeto ratificar el contenido y firma del documento de compraventa, promovido en el punto primero del capítulo II del escrito de pruebas de la parte demandada, la Juez permitió, a pesar de mi oposición, a que los apoderados de la parte demandada reconviniente formularan preguntas como que si se tratara de un testigo promovido en forma autónoma, cuando el interrogatorio debía limitarse a la ratificación del documento”; quebrantando así lo dispuesto en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de febrero del 2012 fueron recibidas las actas procesales por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo el conocimiento de la recusación al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y el 29 de febrero del 2012 dicho Juzgado se declaró incompetente para conocer la recusación y declinó la competencia en los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Luego de realizado el trámite de distribución, correspondió al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, conocer de la presente recusación.
El 14 de marzo del 2012, el juzgado superior antes señalado dio entrada a la recusación y estableció un lapso probatorio de 8 días para la promoción y evacuación de pruebas, fijando el noveno día para dictar sentencia.
En fecha 28 de marzo del 2012, el Juzgado Superior Sexto se pronunció sobre la prueba de informes presentada por la parte recusante declarando inadmisible dicha prueba.
El 11 del abril del 2012, el abogado Carlos Brender parte recusante, consignó escrito en el cual recusó a la Jueza ROSA DA SILVA GUERRA; en esa misma data compareció la Jueza ROSA DA SILVA GUERRA en la cual adujo que en virtud de la recusación interpuesta en su contra y aun cuando dicha administradora de justicia le consideró improponible la recusación de autos, en consideración que el proceso debía continuar, ordenó la remisión de la los expedientes para que fuesen decididas ambas recusaciones al Juzgado Superior Distribuidor de Turno.
En los términos anteriormente señalados quedó planteada la cuestión que hoy nos corresponde dilucidar.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Planteado en los relatados términos el thema decidendum, para decidir, se observa:
En primer lugar, debe este tribunal superior determinar su competencia para conocer del asunto objeto de juzgamiento. A tales fines, observa:
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” subrayado nuestro.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente Nuestro Máximo Tribunal en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, está última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.
En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el articulo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Por lo antes expuesto, y en virtud que la demanda que hoy nos ocupa fue admitida con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Así se decide

De lo controvertido
El abogado CARLOS BRENDER actuando en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MIRIAM, C.A., formalizó su recusación con base en que la juez contra la cual cursa la recusación demostró parcialidad a favor de la parte accionada en la prueba testimonial que se llevó a cabo el día 30 de enero del 2012, en la evacuación de las testimoniales de las ciudadanas EDITH ALVAREZ DE TORRES y LUZ MYRIAM TORRES ALVAREZ.
Por su lado, la jueza recusada solicitó que la presente recusación fuese desestimada.
Para decidir, se observa:
La recusación ha sido definida como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes. La recusación que nos ocupa está basada en el argumento que la jueza recusada mostró parcialidad por la parte demandada en la evacuación de los testimoniales realizada el 30 de enero del 2012.
De las actas que conforman el presente cuaderno de recusación, se pueden verificar las siguientes actuaciones: 1) escritos de promoción de pruebas y anexos, 2) escrito complementario de promoción de pruebas consignado por el abogado CARLOS BRENDER, 3) auto de fecha 19 de enero del 2012 proferido por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, 4) actas de evacuación de testigos fechadas 25 y 30 de enero de los corrientes, 5) diligencia mediante la cual es recusada la ciudadana María Briceño Bayona, Jueza del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de fecha 1° de febrero del 2012 por el abogado CARLOS BRENDER.
Las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho a fin de provocar en el juez la convicción de la verdad de los mismos; en este orden de ideas, al analizar los argumentos en los cuales es fundamentada la presente recusación y verificando de las actas la certeza de las aseveraciones realizadas por el recusante; y vistos los términos en que fue planteada la recusación, queda circunscrita la controversia a determinar si la Juez del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demostró parcialidad a favor de la parte accionada en el juicio principal, por lo que, es menester de esta juzgadora señalar lo establecido en el numeral 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(...omissis...)
9. Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”.

Ahora bien, tras observar los hechos señalados por la parte recusante referidos al patrocinio de la accionada por parte de la jueza de la causa, no se evidencia que efectivamente sea así, por cuanto la actuación de la jueza se refirió únicamente a la evacuación de testimoniales, ello a fin de reconocer y ratificar el contenido de un documento promovido como prueba, permitiendo a ambas partes en esa oportunidad formular las preguntas y repreguntas pertinentes a la misma, sin ser lesiva al relevar o hacer contestar a la testigo lo que a su juicio fueran preguntas o repreguntas fuera del contexto para el cual fue citada, por lo que, tal conducta de la mentada jueza solo evidencia su propósito de salvaguardar el derecho a la defensa, y el debido proceso; y por ende, mal podría condenarse la antes descrita actuación como actos de parcialidad desplegado hacia una de las partes, más aún cuando, repetimos, tales actos fueron realizados a fin de desplegar la conducta que como juez le fue conferida.
En fuerza de cuanto antecede, quien de esto conoce considera que no se evidencia de autos prueba alguna que permita presumir a esta sentenciadora la existencia de parcialidad por la parte demandada, como fue señalado por el recusante, por lo tanto la recusación plateada no debe prosperar. Y así se establece.-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la recusación propuesta el 1 de febrero del 2012 por el abogado CARLOS BRENDER actuando en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MIRIAM, C.A., contra la Dra. FLOR MARÍA BRICEÑO BAYONA, Jueza del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia nº 1175 del 23 de noviembre del 2010, se ordena la notificación de la presente decisión mediante oficio al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En la oportunidad correspondiente remítase el expediente al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil doce (2012). AÑOS: 202° y 153°.
LA JUEZA,

Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,

Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
En esta misma fecha 13 de junio del 2012, se publicó y registró la anterior decisión, constante de nueve (9) páginas, siendo las 10:08 a.m.
LA SECRETARIA,

Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
Exp. 6.317 MFTT/ELR/ac.
Sentencia INTERLOCUTORIA