REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº 6.304
PARTE DEMANDANTE:
FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, (antes FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA “FOGADE”), Instituto autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985 y regido por la Ley de Instituciones del Sector Bancario mediante el Decreto Ley Nº 8.079, de fecha 1 de marzo del 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.627, de fecha 2 de marzo del 2011, Organismo Liquidador del Banco Federal, C.A.; representada judicialmente por el abogado RICARDO GABALDÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 107.199.

PARTE DEMANDADA:
TERESITA DE JESÚS GUTIÉRREZ de ROJAS, titular de cédula de identidad Nº 6.074.280, venezolana, mayor de edad, asistida judicialmente por el profesional del derecho OSCAR BRICEÑO G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 15.157.

MOTIVO:
APELACIÓN CONTRA EL AUTO DICTADO EL 22 DE NOVIEMBRE DE 2011, POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS EN JUICIO DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA.


Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 24 de noviembre del 2011 por el abogado RICARDO GABALDÓN, en su carácter de representante judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 22 de noviembre del 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.
El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto del 29 de noviembre del 2011, acordándose remitir al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el expediente de dicha causa.
El 21 de marzo del 2012, la secretaria dejó constancia de haber recibido el expediente, dándosele entrada el 28 de marzo del 2012, fecha en la cual este ad quem se avocó al conocimiento del presente juicio, y fijó el décimo día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para la presentación de informes, los cuales fueron consignados por el abogado RICARDO GABALDÓN, representante judicial de la parte actora, constante de nueve folios y un anexo, en fecha 27 de abril del 2012; asimismo el 30 de abril de este año, se fijó el octavo día de despacho siguiente a dicha data para la presentación de las observaciones, las cuales no fueron consignadas.
Mediante auto del 30 de abril del 2012, el tribunal estableció un lapso de sesenta días calendarios para dictar sentencia.
Encontrándonos dentro de dicho plazo, se procede a decidir, con arreglo al resumen expositivo, consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició esta causa en virtud de la demanda de ejecución de hipoteca, interpuesta por el abogado RICARDO GABALDÓN, en representación judicial de la Sociedad Mercantil, BANCO FEDERAL, C.A. contra la ciudadana TERESITA DE JESÚS GUTIÉRREZ de ROJAS.
De las actuaciones remitidas en copia certificada a la alzada, se evidencian los siguientes eventos procesales:
1) Auto de fecha 28 de mayo del 2010, en el que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la solicitud de reposición de la causa; ordenó nuevamente la notificación de la parte demandada, a fin de hacerle saber que el lapso establecido en los artículos 661 y 663 del Código Adjetivo Civil comenzarían a correr al primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas; y finalmente, con el propósito de evitar una posible confusión de los lapsos previstos en la compulsa de fecha 13 de enero del 2010, en virtud del error material incluido en ella, ordenó igualmente la notificación de la parte actora.
2) Auto de fecha 18 de octubre del 2011, en el cual el tribunal de la causa, acordó dejar sin efecto la boleta de notificación librada en fecha 28 de mayo del 2010; asimismo ordenó librar una nueva boleta de notificación dirigida a la ciudadana TERESITA DE JESÚS GUTIERREZ de ROJAS, para que, dentro de los 3 días siguientes de haber sido apercibida de ejecución pagara o acreditará haber pagado al ejecutante la cantidad de UN MILLON DIEZ MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.010.440,00)monto por el cual se constituyó la hipoteca convencional; y asimismo se le notificó que una vez intimada tendría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a su intimación, a fin de que opusiera las defensas que considerara pertinente.
3) Diligencia de fecha 31 de octubre del 2011, emitida por el ciudadano JAIRO ÁLVAREZ, en su carácter de alguacil del juzgado a quo; en la que dejó constancia que en fecha 27 de octubre de ese mismo año se trasladó a la dirección que allí expresó a fin de intimar a la ciudadana TERESITA DE JESÚS GUTIÉRREZ de ROJAS quien se negó a firmar el recibo de la misma.
4) Diligencia del apoderado judicial de la parte accionante, solicitando se declarase firme el decreto intimatorio.
5) Auto recurrido, de fecha 22 de noviembre del 2011, el cual declaró:
“…este Juzgado luego de una revisión de las actas procesales, constató que mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2011, suscrita por el Alguacil de este Circuito Judicial Jairo Álvarez, manifestó haberse trasladado a la dirección señalada por la parte actora en su libelo de la demanda, y encontrar a la demandada, ciudadana Teresita De Jesús Gutiérrez de Rojas, a quien le hizo entrega de la boleta de intimación dirigida a su persona, mas ésta se negó a firmar la copia de la misma, por lo que resulta menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil…
(…omissis…)
…que toda vez el demandado no pudiere o no quisiere firmar el recibo de citación entregado por el Alguacil, el Secretario del Tribunal librara boleta de notificación, tal como se establece en el artículo invocado, trasladándose al domicilio del demandado, a los fines de materializar la citación de éste; y, que al día siguiente de que el Secretario consigne la constancia de la entrega de la referida boleta al demandado, empezará a computarse el lapso de comparecencia del citado; por lo que siendo el caso en cuestión y no habiéndose cumplido los formalismos necesarios señalados anteriormente, para darse por consumada la citación personal de la demandada, este Juzgado, siendo a todas luces improcedente la solicitud de declarar firme el decreto intimatorio; y, en aras del resguardo al debido derecho a la defensa, niega el pedimento formulado por el abogado diligenciante e insta al mismo a tramitar lo referente a la citación de la ciudadana Teresita De Jesús Gutiérrez de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil…” (Copia textual).

6) Apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionante, contra la providencia antes trascrita.
Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestro Texto Adjetivo Civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir del presente recurso. Y así se establece.
De lo Controvertido.
El apoderado de la parte accionante, adujo en su escrito de informes lo siguiente:
i. Que el 18 de mayo de 2010, el Alguacil del tribunal a quo, dejó constancia de haber realizado la intimación de la parte demandada, en fecha 14 de mayo del 2010, consignando el recibo firmado; a pesar del error material contenido en la respectiva compulsa.
ii. Que el 7 de abril del 2011, el juzgado de cognición ordenó la suspensión del proceso por noventa días, de acuerdo al artículo 96, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; recibiendo en fecha 30 de mayo de ese mismo año, oficio procedente de la Procuraduría General de la República, bajo el Nº 832, en el que le participó, “la renuncia de dicho Órgano Asesor, respecta a la suspensión del proceso”; por lo que, mediante auto del 18 de octubre del 2011, dicho juzgado ordenó reanudar la causa en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión.
En el caso que se analiza, según quedó reseñado, tras la reposición de la causa el a quo ordenó notificar a la parte actora Sociedad Mercantil, BANCO FEDERAL, C.A.; en la persona de su representante judicial, LUIS FUENMAYOR, así como a la parte accionada, la ciudadana TERESITA DE JESÚS GUTIÉRREZ de ROJAS, en el entendido de que al día siguiente a la notificación de ésta empezaría a correr un lapso de tres días de despacho a fin de que pagará o acreditará haberle pagado al ejecutante la cantidad de UN MILLON DIEZ MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.010.440,oo). Así pues, a raíz de que en el acto notificativo realizado por el alguacil de la causa la demandada se negó a firmar la correspondiente boleta de notificación, el juzgado de la causa negó la solicitud del accionante de declarar firme el decreto intimatorio por considerar que no estaban llenos los extremos previstos en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Juzga quien aquí decide que en el fallo recurrido se interpreto en forma indebida el artículo 218 eiusdem, desde el momento en que se desestimó la notificación practicada, fundamentándose para ello en un supuesto que no estaba contemplado en dicha norma; como lo es la figura misma de la notificación.
Con relación a la interpretación errónea de la norma jurídica se colige, que ocurre cuando se desnaturaliza su sentido y se desconoce su significado, en cuyo supuesto, el juzgador, aún reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.
Tal argumento cobra justificación ya que el referido artículo consagra el procedimiento a seguir en la citación personal del demandado más no la notificación del mismo, citación que en el caso de marras se realizó en fecha 14 de mayo del 2010 y que aunado a ello de acuerdo con el artículo 216 del código de procedimiento civil, quedó convalidada tras la actuación de la parte accionada en fecha 25 de mayo del 2010 en la que apeló del auto de admisión de la demandada.
Dilucidado lo anterior; siendo que la mentada citación mantuvo su efectividad aun con la reposición de la causa; la obligación del juzgador quedaba cumplida al ordenar únicamente como bien lo hizo la notificación de las partes a fin poner en conocimiento la reanudación del juicio, debido a que éstas ya se encontraban a derecho.
En tal sentido, la debida notificación de la demandada se practicó en fecha 27 de octubre del 2011, ahora bien, con relación a la validez de la notificación, cabe mencionar el reiterado criterio jurisprudencial de nuestro máximo tribunal, expresado en sentencia número 108, fechada 13 de abril del 200, de la Sala de Casación Civil, ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, trascrita de seguidas:
“…tenemos que el Juez de la recurrida estima que: ” …es evidente el imperativo procesal de citación del notificado a los efectos de la validez de la actuación judicial, y ello no puede suplirse por la intervención de otra persona diferente al propio sujeto destinatario del acto”, como se ve, considera el fallo recurrido, que a tenor de lo previsto en el artículo 796 del Código de Procedimiento Civil, es menester para la validez de la actuación notificatoria, que intervenga el destinatario de la notificación en forma directa, es decir, que le sea practicada en forma personal.
Ahora bien, se colige de la nueva redacción, dada al dispositivo contenido en el artículo 796 derogado, actual 935, que el legislador elimina la “necesidad de notificación”, pues, tanto el Código derogado como el vigente, así como su interpretación jurisprudencial, eran y son tendentes a la simplificación de las formas de notificación para buscar la eficacia en las actuaciones de este tipo, que tiene como finalidad última la garantía de la bilateralidad y de la defensa (en el mismo sentido Alberto Luis Mourino, Notificaciones Procesales, pág. 11 y ss.), que es en síntesis el objetivo de los actos de traslado, como la notificación.
Ahora bien, la necesidad de la presencia en forma personal del sujeto a quien iba dirigida la notificación, no es en esencia la formalidad de la que deba hacerse depender la validez de la notificación, como si lo es la autenticidad de la práctica de la misma, que es el extremo que debe ser necesariamente cubierto a la hora de cumplir con el acto de traslado. Así, se puede apreciar de la doctrina de vieja data, que permitía que la notificación fuera hecha por telegrama o carta misiva, siempre que el medio contara con fecha cierta (Sentencia 1 de marzo de 1961, GF. No. 31, 2ª etapa, págs. 50 y ss.).
Por otra parte, es imprescindible ponderar que el acto de notificación cumplió su objetivo, desde el momento en que puso en conocimiento a la parte demandante, de la voluntad de la empresa demandada, de dejar sin efecto el contrato de concesión que los unía. Así pues, el acto notificatorio fue efectivo a los fines de lograr poner en conocimiento del concesionario la voluntad de la empresa concesionante, cumpliéndose la finalidad última del acto de notificación.
Sobre el particular necesariamente hay que hacer referencia a las teorías que rigen la notificación, así comenta Maurino, que:
“Teoría de la recepción. Según ella, las notificaciones en el proceso se rigen por el principio de la recepción, produciendo plenamente sus efectos cuando han sido observadas las normas establecidas por la ley para que el acto notificado llegue a su destinatario, con prescindencia del conocimiento efectivo que se tenga de su contenido.
Así lo entiende literalmente CHIOVENDA, exponente máximo de este criterio extremo (…)
Teoría del conocimiento. Basada en el principio del conocimiento, considera que la falta de notificación o su deficiencia en cuanto a los requisitos formales fijados por la ley, no es óbice para reconocer eficacia notificatoria al conocimiento del acto, legrado por otros medios…” (Copia textual).
De acuerdo con el criterio antes trascrito, se pone de manifiesto que el requisito de validez de la notificación exige únicamente la autenticidad en la práctica de la misma, por lo que, en el casó de marras la notificación practicada surtió plenos efectos, ya que, se realizó de acuerdo con dicho requisito, ello evidenciado de las declaratorias del alguacil del juzgado de la causa en fecha 31 de octubre del 2011, quien de acuerdo a la norma adjetiva civil es la persona dotada de competencia para realizar dicha actuación, y por lo tanto su declaratorias con relación a la practica de la misma gozan de fe pública.
Finalmente, por cuanto quedó suficientemente demostrada la notificación de las partes, es enfático establecer que al día siguiente de la práctica de la notificación de la parte demandada, entiéndase el 27 de octubre 2011, empezó a correr el lapso fijado en la respectiva boleta de notificación, y que para el día 14 de noviembre 2011, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora solicitó se declarara firme el decreto intimatorio de marras, aprecia esta juzgadora por notoriedad judicial, ya había transcurrió holgadamente el lapso otorgado a la demandada para su comparecencia, por lo que erró el a quo al declarar improcedente la solicitud del apoderado actor, y en consecuencia, lo procedente es estimar el recurso de apelación y ordenar al a quo que declare firme dicho decreto intimatorio, y así se establece.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara; CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el representante judicial de la parte actora y en consecuencia se revoca el auto dictado en fecha 22 de noviembre del 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
No hay condenatoria en costas, en virtud que no hubo actuación de la parte demandada ante esta alzada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio del 2012. Años: 201° y 153°.
LA JUEZA,


Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,

Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
En esta misma fecha veinte (20) de junio del 2012, siendo las 3:05p.m. , se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
EXP. 6.304.
MFTT/ELR/ap.-