REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente Nº 6.308
PARTE ACTORA: Ciudadana YAJAIRA MERCEDES GAVIDEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad número 5.527.203.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: OMAR GAVIDES, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.026.
PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles DESARROLLO HABITACIONAL LA RAIZA TUY, COUNTRY CLUB, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de Julio de 1995, bajo el Nº 3, Tomo 294-A-Sgdo; sociedad mercantil MANTENIMIENTOS Y CONSTRUCCIONES M.C.H. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de agosto de 1994, bajo el No. 35, Tomo 44-A-Pro, y CIRO MARTINEZ & CIA C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de noviembre de 1963, bajo el No 47, Tomo 33-A- Sgdo. Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA EL AUTO DE FECHA 12 DE ENERO DE 2012, DICTADO POR EL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de esta causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de enero de 2012, por el abogado OMAR GAVIDES, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra el auto del 12 de enero del 2012 dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; que negó la solicitud de citación por carteles de la parte demandada, propuesta por la parte actora por cuanto no se dio cumplimiento a la citación personal de la parte demandada CIRO & CIA, C.A., de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El recurso en mención fue oído en un sólo efecto mediante auto del 19 de enero del 2012, razón por la cual se ordenó remitir las copias señaladas por la parte recurrente al tribunal, al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Las actas procesales se recibieron el 26 de marzo de 2012, y por auto del 2 de abril del mismo año se les dio entrada, fijándose el décimo día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes; los cuales fueron presentados por la actora el 2 de mayo del 2012, en cinco folios y anexos, de los que se pone en evidencia la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fechada 28 de junio de 2007, en la que se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto en esa oportunidad y en consecuencia confirmó la sentencia de fecha 7 de febrero del 2006 dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la reposición de la causa al estado de practicar nuevamente la citación de todos los codemandados. No hubo observaciones. En fecha 25 de mayo del 2012, se fijó un lapso de 30 días calendarios para sentenciar.
Encontrándonos dentro del plazo para sentenciar, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Consta de las actuaciones remitidas en copia certificada a esta superioridad, que el proceso si inició en virtud de la demanda presentada el 21 de febrero de 2002, por el abogado OMAR GAVIDES en su carácter de apoderado especial de la ciudadana YAJAIRA MERCEDES GAVÍDEZ TORRES, contra las sociedades mercantiles DESARROLLO HABITACIONAL LA RAIZA TUY, COUNTRY CLUB, C.A.; MANTENIMIENTOS Y CONSTRUCCIONES M.C.H. C.A.; CIRO MARTINEZ & CIA C. A., por resolución de contrato.
Asimismo constan en el expediente, debidamente certificadas, las siguientes actuaciones:
1.- Escrito libelar contentivo de las razones de hecho y de derecho expuestas como fundamento de la demanda, las cuales se traducen en los siguientes términos:
a.- Que su mandante con motivo a su manifestación de voluntad, adquirió por contrato de venta suscrito entre ella y la empresa DESARROLLO HABITACIONAL LA RAIZA TUY COUNTRY CLUB C.A., representada a su vez en dicho contrato por la sociedad mercantil MANTENIMIENTOS Y CONSTRUCCIONES M.C.H.; celebrado en la sede de la empresa CIRO MARTÍNEZ & CIA; un inmueble parcela conformado con terreno y construcción, formante del Desarrollo Habitacional la Raiza Tuy Country Club C.A.
b.- Que en rígido acatamiento a las condiciones verbales previas y establecidas en el contrato suscrito entre las partes, su representada canceló los gastos totales de registro, previo al otorgamiento del mismo, realizó el pago por concepto de inicial fraccionada considerado por la promotora (CIRO MARTÍNEZ & CIA) como reserva y se dejó constancia de ello al momento de autenticación del contrato de venta.
c.- Que una vez suscrito el contrato de venta, cumplidos por parte de su poderdante los pagos especiales, para dar respaldo al contrato suscrito en cuanto a las cuotas mensuales, realizó tempestivamente tanto el pago correspondiente al primer mes como el debido pago correspondiente al segundo mes, obteniendo en ambas oportunidades recibo de ello.
d.- Que en fecha 02 de agosto de 1999, ocurrió junto a su mandante a la sede de CIRO MARTÍNEZ & CIA, a fin de que aquella efectuara el tercer pago correspondiente, lo que no ocurrió, por cuanto posteriormente, por vía telefónica el ciudadano CIRO MARTÍNEZ, le comunicó que no podrían cumplir con el contrato ya que el crédito bancario que requerían para ello, había sido negado, y por ello el desarrollo del proyecto estaba paralizado; que tal declaración, representó una confesión en cuanto a que se atentaba contra la propiedad conferida a su mandante, con el préstamo que a su vez requería la mentada empresa.
e.- En cuanto a los motivos de derecho esgrimidos para darle soporte jurídico a la acción ejercida, invocó lo establecido en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.
f.- Por todo lo afirmado, demandó a las supra mentadas sociedades mercantiles, para que convinieran o en su defecto a ello sean condenadas en el pago de “DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS SIN CÉNTIMOS (Bs. 19. 298.822,oo)”, los intereses de mora, e igualmente solicitó la experticia complementaria del fallo.
2.- Auto de fecha 5 de abril del 2002, proferido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en el cual admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados.
3.- Certificación de fecha 30 de noviembre de 2004, emitida por la secretaria del juzgado de la causa en la que dejó constancia de haber cumplido con los trámites de la citación del demandado a través de carteles.
4.- Diligencia fechada 2 de mayo del 2005, mediante la cual la abogada AMA ISABELLA RUÍZ, vista la designación que recayera sobre su persona aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
6.- Diligencia suscrita por la abogado PRISCA MALAVE, mediante la cual consignó poder que acredita su representación como apoderada judicial de la empresa DESARROLLO HABITACIONAL LA RAIZA TUY COUNTRY CLUB, C.A.
7.- Auto de fecha 7 de julio del retropróximo en el que se deja constancia de haber librado las compulsas correspondientes.
8.- Diligencias de fechas 28 de octubre y 1 de diciembre de 2011 consignadas por alguaciles del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la que se dejó constancia que les fue imposible la práctica de la citación de los co-demandados DESARROLLO HABITACIONAL LA RAIZA TUY COUNTRY CLUB, C.A. y MANTENIMIENTOS Y CONSTRUCCIONES M.C.H. C.A.
9.- Diligencia del apoderado judicial de la parte actora, en la que solicitó se libraran los carteles de citación a los fines de su publicación.
En fecha 12 de enero del presente año el juzgado a quo, como antes se dijo, dictó la providencia recurrida, en los términos también relatados.
Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.
De acuerdo con lo narrado, la materia objeto de dilucidación en esta alzada está conformada por la inadmisibilidad de la solicitud de citación por carteles, formulada por la parte actora. En cuanto a ello se refiere, para decidir, se observa:
El artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, estipula lo siguiente:
“Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince (15) días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos (2) diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres (3) días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.
Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.
La disposición legal citada consagra, la forma en que deberá practicarse la citación de la persona demandada, siempre que la realización de la citación personal de ésta haya sido infructuosa.
En la especie, la actora adujo en su escrito de informes, que en efecto el requisito de la citación personal se agotó, y que inclusive la designación de la defensora judicial de la parte demandada, se mantiene, por lo que su solicitud de citación por carteles debió ser aceptada. Sin embargo, junto al escrito de informes, la actora consignó en copia simple, repetimos, sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fechada 28 de junio de 2007, la cual de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código Adjetivo Civil se considera fidedigno; en la que se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto en esa oportunidad y en consecuencia confirmó la sentencia de fecha 7 de febrero del 2006 dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó la reposición de la causa al estado de practicar nuevamente la citación de todos los co-demandados; por lo que éste, toda vez que recibió las resultas de dicha apelación, procedió a acatar la sentencia dictada por la alzada.
Ahora bien, en cuanto a la reposición de la causa, y los efectos que produce, el Tratadista de Derecho Procesal Civil Rengel Romberg, comenta:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera” (trascrito textual).
Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani, de fecha 18 de mayo de 1996, expediente número 95-0116.S Nº 0108, reiteró lo siguiente:
“…la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinada y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…”.
Como puede observarse, la doctrina y jurisprudencia, han delimitado cada vez con mayor precisión, los supuestos para declarar la reposición. Ello así, el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto irrito; en consecuencia, por cuanto efectivamente fue decretada la reposición de la causa al estado de nueva citación de los demandados, son nulas las actuaciones celebradas con posterioridad a esa fecha; y por ende, debía celebrarse nuevamente la citación de los demandados.
Después de las consideraciones anteriores, visto el auto de fecha 7 de julio del 2011, que acordó librar las compulsas para la citación de los co-demandados, y vistas igualmente las diligencias de consignación de las citaciones personales dirigidas a las sociedades mercantiles DESARROLLO HABITACIONAL LA RAIZA TUY COUNTRY CLUB, C.A. y MANTENIMIENTOS Y CONSTRUCCIONES M.C.H. C.A., expedidas en fechas 28 de octubre y 1 de diciembre de 2011, aprecia quien aquí decide, que en efecto no consta en las actas del expediente la realización de la citación de la co-demandada sociedad mercantil CIRO MARTÍNEZ & CIA C.A., por cuanto, la solicitud de citación por carteles requerida, por la parte demandada debe ser negada hasta tanto conste en autos el agotamiento de la práctica de todas y cada una de las citaciones de la parte demandada, ello de conformidad con el articulo supra trascrito, y así se resolverá en la sección resolutiva de esta sentencia.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado Omar Gavides, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la providencia de fecha 12 de enero del 2012, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se niega la solicitud realizada en fecha 13 de diciembre del 2011, por el apoderado judicial de la parte actora.
Queda CONFIRMADO el fallo apelado.
No hay especial condenatoria en costas, por cuanto no hubo actuación de la parte demandada en esta alzada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio del dos mil doce (2012).- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
En la misma fecha, 25/06/2012, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 10:40 a.m.-
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
Exp. N° 6.308
MFTT/ELR/ap.
Sent. INTERLOCUTORIA.-
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