REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once de junio de dos mil doce
202º y 153º

PARTE DEMANDANTE: PROTECCION 2.050 C.A; inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de enero de 2.002, bajo el Nº 12, Tomo 7-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS MACHADO RAMIRO RODRIGUEZ, RAMON ALFREDO AGUILAR, LUIS MANUEL ACQUATELLA, MARIA FATIMA DA COSTA, DANIEL FRAGIEL, SARAI BARRIOS Y MARIA VERONICA ZAPATA, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.201, 37.779, 46.703, 64.504, 118.243, 120.687 Y 131.662, respectivamente.
PARTE DEMANDADA KUEHNE+ NAGEL, S.A, Sociedad Mercantil Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de octubre de 1.971, bajo el N° 71, Tomo 80-A Sgdo.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DAMARYS DEL VALLE MALAVER MATA Y ELIZABETH MARGARITA MALAVER MATA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 21.628 y 54.109, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado por ante la Unidad Recaudadora, Distribuidora de Expedientes de este circuito judicial, por las abogadas Maria Fátima Da Costa y Maria Verónica Zapata, quienes en su condición de apoderadas judiciales de la firma PROTECCION 2050, C.A, demandaron a la firma KUEHNE+NAGEL S.A, a la resolución del contrato de prestación de servicios de vigilancia, suscrito entre ellas en fecha 15 de febrero de 2.008.
Por auto de fecha 29 de junio de 2.011 el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Realizados los trámites de citación de la parte demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, esta fue debidamente citada por el alguacil designado a tales fines.
Citada como quedó la empresa demandada, compareció su representación judicial oportunamente al proceso y consignó escrito en el cual dio contestación a la demanda incoada en contra de su representada.
Realizada la audiencia preliminar, el Tribunal por auto expreso realizó la fijación de los hechos que pasaron a formar parte de lo controvertido.
Abierto a pruebas el proceso, ambas partes promovieron las que creyeron pertinentes a sus pretensiones y defensas.
Llegada la oportunidad fijada para la audiencia oral; a la cual, comparecieron la representación judicial de la parte actora y la representación judicial de la parte demandada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes comparecieron y a los fines de dar por terminado el presente juicio, celebraron una transacción en la cual ambas partes aceptaron la resolución del contrato accionado y la parte demandada pagó a la actora la suma de cincuenta mil bolívares.
Siendo la oportunidad prevista en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a extender el texto completo del fallo, el cual ha quedado plasmado en los siguientes términos:
En el caso de marras, se contrae la presente acción a la resolución del contrato suscrito entre las partes en fecha 15 de febrero de 2.008 y el pago de la suma de ciento treinta y cuatro mil quinientos cincuenta y ocho bolívares con ochenta céntimos, que de acuerdo con lo afirmado en el libelo adeuda la parte demandada. Demanda que fue rechazada y contradicha por la representación judicial de la parte demandada en todas y cada una de sus partes.
Ahora bien, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia oral, ambas partes comparecieron y celebraron una transacción con el objeto de poner fin a la controversia suscitada entre ellas, acordando la resolución del contrato accionado y el pago por parte de la empresa demandada de una suma de dinero a favor de la parte actora.
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre las materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”

Ahora bien, estudiadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que las partes se encontraban debidamente representadas por sus apoderados judiciales, según se observa de los poderes que les fueran otorgados, en los cuales se evidencia que tienen facultad expresa para transigir; y ambas partes transaron sobre materias no prohibidas por la ley.
Por tanto, resulta procedente impartir la homologación a la transacción celebrada. Así se decide.
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley imparte la HOMOLOGACION A LA TRANSACCION celebrada en fecha 28 de mayo de 2012, teniendo la referida transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condena en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días de junio de dos mil once. Años 202° de la independencia y 152 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ

LA SECRETARIA
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
En esta misma fecha, siendo las se publicó y registró la anterior decisión,
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA,
Exp AP31-V-2011-0001577.