REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece de junio de dos mil doce
202º y 153º
PARTE ACTORA: POT YEE TSE Y HANG FONG CHUNG DE TSE, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 12.064.831 y 24.977.440, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ADRIANA HERNANDEZ LA ROSA Y SANTIAGO MARTINEZ BLANCO, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 69.572 Y 89.908, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RESTAURANT KAM LIM S.R.L, OI CHUN CHEG DE TSE, RUBEN CRISTOBAL Y ALEJANDRO TSE CHEN mayores e de edad de este domicilio la primera y con domicilio en la ciudad de California Estados Unidos de Norteamérica los dos restantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 6.305.005, 12.954.714 y 12.954.712, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: La representación está a cargo de LUIS ORLANDO MORENO, ANIBAL JOSE MONTENEGRO DIAZ, MARIA SANCHEZ HERRERA y JOSE RAMON QUIJADA MARIN, abogados en ejercicio e inscritos en el inpre-Abogado bajo los números 4.971, 74.657, 21.013 y 53.749, respectivamente.
MOTIVO: DISOLUCION DE EMPRESA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se inició el presente juicio por demanda incoada por la abogada ADRIANA HERNANDEZ LA ROSA, quien en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos POT YEE TSE Y HANG FONG CHUNG DE TSE, demando a la firma RESTAURANT KAM LIM S.R.L y a los ciudadanos OI CHUN CHEG DE TSE, RUBEN CRISTOBAL Y ALEJANDRO TSE CHEN a la disolución de empresa RESTAURANT KAM LIM S.R.L.
Por auto de fecha 29 de junio de 2010 se admitió la demanda por los trámites previstos en el Código de Procedimiento Civil para el juicio oral.
Cumplidos los trámites de citación de la parte demandada, compareció su representación judicial y consignó escrito dando contestación a la demanda.
Por auto de fecha 14 de octubre de 2010, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, a la cual comparecieron ambas partes y suspendieron el proceso por el lapso de quince días.
El día 18 de noviembre el Tribunal realizó la fijación de los hechos.
Abierto a pruebas el proceso solo la actora hizo uso de tal derecho.
En fecha 22 de noviembre de 2.011, compareció la actora y solicitó al Tribunal fijar la oportunidad para la audiencia oral.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2.011, el Tribunal ordenó la notificación de las partes previamente a la fijación de oportunidad para la audiencia.
Por diligencia suscrita por el alguacil designado para la notificación de la parte demandada se dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación a un ciudadano que manifestó ser compadre del demandado Rubén Cristóbal Tse Chen, quien vive en la ciudad de California, Estados Unidos de Norteamérica y está siendo representado en este proceso por su madre; ciudadano quien de acuerdo con lo manifestado se comprometió a entregar la boleta en el domicilio de dicho demandado.
El Tribunal por auto de fecha 15 de mayo de 2.012, dictó auto fijando el trigésimo día consecutivo para que tuviera lugar la audiencia oral.
Para decidir se observa:
Ahora bien, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 1º dispone: La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”
En concordancia con lo anterior la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero sostuvo lo siguiente:” El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones)”.
En el caso bajo estudio, se puede constatar de las actas procesales; en primer lugar que no fue señalado domicilio procesal alguno por la representación judicial de los demandados a los fines de su notificación, por tanto, no es procedente en derecho su notificación mediante boleta dejada y en segundo lugar que el demandado Rubén Cristóbal Tse Chen, vive en la ciudad de California, Estados Unidos de Norteamérica y está siendo representado en este proceso mediante poder otorgado a su madre Oí Chun Cheng De Tse también demandada, a quien igualmente se debe notificar Oí Chun Cheng De Tse , de tal suerte que mal puede el ciudadano que recibió la boleta de notificación hacérsela llegar a su domicilio.
Al respecto se observa que de acuerdo con el artículo 14 ejusdem, el juez como director del proceso debe velar por que el mismo se desempeñe dentro de un estado de derecho y de justicia.
Asimismo el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios y ellos como directores del proceso, deben estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que mas adelante pudiesen acarrear nulidad del mismo, o de alguno de sus actos. Asimismo dicho artículo prevé que esa nulidad sólo debe declararse en los casos en que se viole el orden público.
En este sentido, el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y conforme a lo dispuesto en el artículo 212 ejusdem los quebrantamientos de orden púdico no pueden subsanarse ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes.
Por estas razones, a los fines de evitar menoscabo del derecho a la defensa de las partes y tomando en cuenta los principios de saneamiento y nulidad esencial, de conformidad con la atribución que le concede el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal anula las actuaciones ocurridas en el presente expediente desde el día 9 de abril de 2.012, fecha en la cual se dictó el auto donde se ordenó la notificación de las partes mediante boleta dejada y repone la causa al estado de notificar a la parte demandada para la continuación del proceso al estado de celebrar la audiencia oral, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 233 del Código de Procedimiento civil y una vez cumplida tal formalidad, el Tribunal por auto expreso fijará nueva oportunidad para se lleve a cabo la audiencia oral del juicio. Así se decide.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días de junio de dos mil doce. Años 202° de la independencia y 153 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS
LA SECRETARIA
MARINA SANCHEZ G.
En esta misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión,
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ G.
Exp. Nº AP31M-2010-558.
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