REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece de junio de dos mil doce
202º y 153º
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BARBERIA y PELUQUERIA BARTOLOMEO, C.A., inscrita por ante el registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 21 de Diciembre del ano 1989, asentada bajo el Nº. 1, Tomo 87-A-Pro.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogados MINERVINI CALO MARIA JOSEFINA y PABLO MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.105 y 26.116 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana DIGNA HILARIA ROA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-5.344.562.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ALBERTO MILIANI BALZA y LUISANA LA ROTTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.778 y 88.789 respectivamente.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
La presente causa se inició por libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y recibido por Secretaria en fecha 10 de mayo de 2010.-
En fecha 18 de mayo de 2010, se admitió la presente demanda por los trámites del procedimiento breve.-
En fecha 1° de junio de 2010, se libró compulsa de citación a la parte demandada en el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 6 de agosto de 2010, el ciudadano Julio Echeverría, actuando en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil, dejó constancia de haberle entregado la compulsa de citación en sus manos a la ciudadana Digna Hilaria Roa, en su carácter de parte demandada en el juicio de marras, negándose la misma a firmar el acuse de recibo.
Por auto de fecha 1° de octubre de 2010, se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, contentiva de la declaración del ciudadano alguacil acerca de su citación.
Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2010, el funcionario Emilio Oronoz, actuando en su carácter de Secretario Accidental de este Despacho, dejó constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 218 del Texto Adjetivo Civil.
En fecha 20 de octubre compareció la ciudadana Digna Roa Sánchez, plenamente identificada en autos, debidamente asistida de abogado, oponiendo cuestiones previas en el presente procedimiento.
En fecha 2 de noviembre de 2010, compareció la abogada Luisana La Rotta, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 88.789, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó escrito de contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 3 de noviembre de 2010, la representación judicial de la accionante consignó a los autos, escrito de alegatos a los fines legales consiguientes, así como también escrito de promoción de pruebas.
En esa misma fecha, 3 de noviembre del año en curso, la representación judicial de la accionada consignó escrito de pruebas.
Por auto de fecha 4 de noviembre de 2010, se proveyó en relación a las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 08 de noviembre de 2010, el Tribunal dicto sentencia interlocutoria y repuso la causa al estado de admitir nuevamente la demanda para ser tramitada como lo disponen los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en armonía con la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
En fecha 06 de diciembre del 2010 se admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve.-
En fecha 11 de enero de 2011 se libro compulsa y fueron cancelados los emolumentos en fecha 24 de enero de 2011.-
En fecha 19 de mayo de 2011, diligenció el alguacil y consignó compulsa de citación, manifestando la imposibilidad de citación a la demandada por encontrarse en remodelación el local.-
Ahora bien, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día 19 de mayo de 2.011, hasta la presente fecha; transcurrió mas de un (1) año, sin que exista en autos ninguna actuación procesal tendiente a lograr la citación de la parte demandada, hecho este sancionado en nuestra legislación con la perención de la instancia previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención”.
En ese orden de ideas, se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1 de junio de 2001 que sostuvo lo siguiente:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción se encuentra como lo apunta esta Sala la pérdida del interés, la cual puede ser aprehendida por el Juez sin que las partes lo aleguen y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que sé objetiviza mediante la pérdida total de impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la perención, donde el proceso se paralizó y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de partes, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional, como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
(…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.(subrayado mío)
En el caso bajo estudio, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se observa que desde la fecha en que consignó el alguacil la compulsa de citación ante la imposibilidad de localizar a la parte demandada, no realizó la parte actora, por el lapso de un año, actividad procesal alguna tendiente a evitar la paralización del proceso, hecho que da lugar a la perención de la instancia por falta de impulso procesal. Así se decide.
En consecuencia, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio. Así se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
LETICIA BARRIOS RUIZ.
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA
En esta misma fecha y siendo las ____________________se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
LBR/MSG.-
ASUNTO: AP31-V-2010 -001842
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