REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince de junio de dos mil doce
202º y 153º
Por recibida y vista la anterior solicitud de NOTIFICACION JUDICIAL presentada por el abogado JOAO HENRIQUES DA FONSECA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.301, quien actúa en su condición de apoderado judicial del ciudadano SERAFIN RODRIGUES DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.370.532, este Juzgado pasa a proveer en relación a la solicitud presentada, previa las siguientes consideraciones:
El Abogado solicitante, requiere el traslado y constitución del Tribunal en los Locales Comerciales asignados con las letras “A y B” de la casa Nº 17, ubicada en la Calle Real de Antimano, Parroquia Antimano, del Distrito Capital de esta ciudad de Caracas.
El Tribunal, a los fines de pronunciarse respecto a lo peticionado observa: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, el Juez actuando en sede de Jurisdicción Voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del citado Código.
En ese orden de ideas y respecto a la actuación del Juzgador en materia de jurisdicción voluntaria, el Tratadista Arístides Rengel Romberg sostiene lo siguiente:” basta considerar con atención las características propias de estos procedimientos no contenciosos, para darse cuenta que en ellas el Juez realiza una actividad propiamente jurídica, en la cual, si bien no existe conflicto de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, en cambio el Juez está llamado también en ellos a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones en interés de la persona respecto de la cual va a surtir efectos la providencia”.
De acuerdo con lo anteriormente expresado, el Juez Civil, actuando en jurisdicción graciosa, está plenamente facultado para instruir notificaciones, claro está cuando tales actuaciones a favor de los intereses privados no sean dictadas en contravención a disposiciones legales.
En el caso que se analiza se observa de lo peticionado por el solicitante
De esta manera, no le esta dado al Juez por vía de jurisdicción graciosa, notificar de ciertas circunstancias y acontecimientos, cuando de las propias actas procesales se evidencia con meridiana claridad que los hechos sobre los cuales versa la notificación contradicen disposiciones legales de orden público como lo es la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En el caso bajo estudio, de una lectura el contrato de arrendamiento se observa que la duración del mismo venció el 31 de agosto de 2.011, sin necesidad de desahucio, de tal manera, resulta improcedente la notificación pretendida, ya que la fecha de vencimiento de la prorroga legal no requiere de tal formalidad, por tratarse de un derecho que opera por imperio de la Ley y su duración depende de cuanto ha durado la relación arrendaticia.
En consecuencia, tomando en consideración las argumentaciones anteriormente expuestas, resulta forzoso para este Juzgado, negar la evacuación de la notificación solicitada. Así se decide.
LA JUEZ,
LETICIA BARRIOS RUIZ,
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA,
EXP.AP31-S-2012-005256.
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