REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno de junio de dos mil doce
202º y 153º

Vista la diligencia presentada en fecha 13 de junio de 2012, por los ciudadanos AUDREY YOLANDA BRITO MARQUEZ y LUIS RAFAEL BOURGEON BORGES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.758.642 y V-11.739.326, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada BEATRIZ CASTILLO DE YANES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.065, en el cual solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes decretada por el Tribunal, por haber transcurrido más de un año de la fecha que se declaró la separación de cuerpos y bienes sin que hubiere ocurrido reconciliación alguna entre ellos el Tribunal para pronunciarse observa:
Consta en las actas procesales que en fecha 12 de agosto de 2010, el Tribunal decretó la separación de cuerpos y bienes de los citados ciudadanos, a tenor de lo previsto en el artículo 189 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En dicha oportunidad, los conyugues declararon que la comunidad conyugal se encontraba integrada por los siguientes bienes:
Primero: Un (01) inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº J2-07-C, ubicado en el piso 7, del edificio J-2del Conjunto Residencial la Joya de Mirávila, construido sobre una parcela de terreno identificada como parcela A-11/A—13/A-14, y signada con el número de catastro 00, situada en la Primera Etapa de la Urbanización Mirávila Carretera la Flecha-Carimao de la Parroquia Caucaguita, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda. Tiene una superficie de Setenta y Ocho Metros Cuadrados con Treinta Decímetros Cuadrados (78,30 Mts) con los siguientes ambientes y comodidades, una (1) sala comedor, un (1) balcón, una (1) jardinera, una (1) cocina, un (1) lavadero, un (1) dormitorio, dos (2) baños. Tiene los siguientes linderos NOROESTE: Fachada Noroeste del Edificio J-2; SURESTE: Fachada interna del Edificio J-2m Pasillo de Circulación y Ascensores; NORESTE: Fachada Noreste del Edificio J-2; y SUROESTE: Apartamento J2-07-D. Al deslindado inmueble le corresponde en uso exclusivo un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 036, ubicado en el Nivel E-1, cuyos linderos son: NOROESTE: Maletero M-27; SURESTE: Pasillo de Circulación de vehículos Nivel E-1; NORESTE: Puesto doble de Estacionamiento 037; y SUROESTE: Puesto de Estacionamiento 035 y un (1) Maletero identificado con El Nº M-27, con un área aproximada de Ocho Metros Cuadrados con Veinte Decímetros Cuadrados (8,20 Mts2) ubicado en el Nivel E-1; cuyos linderos son NOROESTE: Puesto de Estacionamiento 020 y Maletero M-26; SURESTE: Puesto de Estacionamiento 036; NORESTE: Puesto doble de Estacionamiento 037; y SUROESTE: Maletero M-28 y esta identificado con el Nº de catastro Nº 15-19-02-U01-017-002-011-002-P07-003 y le corresponde un porcentaje de condominio de cero enteros con siete mil quinientas diecinueve mil milésimas por ciento (0,6519%) sobre las cosas de uso común y las cargas de la comunidad de propietarios. Según consta de documento registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 26/10/ 2009, bajo el Nº 34, Tomo 128, Protocolo Primero. Dicho inmueble posee una hipoteca de primer grado con el Banco Activo, C.A Banco Universal; y valorado en Quinientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. F. 540.000, oo) sujeto a posterior avaluó. El cual de mutuo acuerdo han decidido liquidar por partes iguales una vez sea realizada la venta del referido inmueble.-
Segundo: Un (1) vehículo automotor modelo: Montero 3.0L V6; Marca Mitsubishi; Placa: VDD88D; Serial Motor: 6G72TB0883; Serial NIV: 9FJ0NV13480006846; Serial Carrocería 9FJ0NV13480006846; Serial del Chasis: 9FJ0NV13480006846; Año 2008, Color Rojo; Clase Rustico; Techo Duro; Uso: Particular; Nro. Puestos; 5; Nro. Ejes: 2, Tara: 2200; Cap. Carga: 400KGS; Servicio Privado; Nº Autorización: 719FHsegún consta de Certificado de Registro de Vehículo Nº 9FJ0NV13480006846-1-1 (26147186), expedido por el Ministerio del Poder Popular para la infraestructura del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, de fecha 18/08/2008. Valorado en Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. F. 120.000, oo) En lo referente a este vehiculo éste será adjudicado al ciudadano LUIS RAFAEL BOURGEON BORGES, ya identificado.-
Tercero: Un (1) vehículo automotor Modelo: TWINGO/FREE, Marca: Renault; Placa: MED25N; Serial Motor B700F763418; Serial NIV: 9FBC066056L821195; Serial Carrocería 9FBC066056L821195; Año 2006. Color: Rojo; Clase: Automóvil; Tipo Coupe; Uso Particular; Nro Puestos; 5; Nro. Ejes:2, Tara: 790; Cap. Carga; 400KGS; Servicio: Privado; No. Autorización 0146FT193634; según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao, del Distrito Capital, en fecha 01-12-2009, bajo el Nº 68, Tomo 95, y de Certificado de Registro de Vehículo Nº 9FBC066056L821195-1-1 (23960394) expedido por el Ministerio del poder Popular para la Infraestructura del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte T>terrestre, de fecha 17/11/2009. Valorado en Cincuenta Mil Bolívares (Bs. F. 50.000; oo) En lo referente a este vehiculo éste será adjudicado a la ciudadana AUDREY YOLANDA BRITO MARQUEZ, ya identificada.-
Ahora bien, la última parte del artículo 185 del Código Civil, señala:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

De acuerdo con la norma citada la separación legal de cuerpos se puede convertir en divorcio, para lo cual se requiere la existencia previa de una separación legal de cuerpos entre los cónyuges, además se requiere que dicha separación se haya prolongado por más de un año sin que en dicho periodo se haya producido la reconciliación y que alguno de ellos o ambos la soliciten.
En el caso bajo estudio, constata el Tribunal que en fecha 12 de agosto de 2.010, fue decretada por el Tribunal la separación legal de cuerpos y bienes de los ciudadanos AUDREY YOLANDA BRITO MARQUEZ y LUIS RAFAEL BOURGEON BORGES, de tal manera que al transcurrir desde esa fecha el lapso de un año y existir pleno consenso entre los mencionados ciudadanos al comparecer y solicitar al Tribunal la conversión en divorcio, se hace forzoso para el Tribunal decretarla. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud a la motivación efectuada, este Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos AUDREY YOLANDA BRITO MARQUEZ y LUIS RAFAEL BOURGEON BORGES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.758.642 y V-11.739.326, respectivamente, decretada el 12 de agosto de 2010 y en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía. Asimismo se ordena participar de la presente decisión a las autoridades competentes, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,


MARINA SANCHEZ GAMBOA.
En esta misma fecha, siendo las ________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA

LBR/MSG/
ASUNTO: AP31-F-2009-004215.