REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS 202º y 153º

PARTE ACTORA: BANCO ACTIVO, C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, constituida inicialmente según documento protocolizado en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de abril de 1.978, Bajo el Nº 73, Tomo A, siendo su última modificación la inscrita por ante el precitado Registro Mercantil, en fecha 19 de febrero de 2009, Bajo el Nº 47, Tomo 24-A-Cto., e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-08006622-7.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO DE JESUS HURTADO VEZGA, CARINE LEON BORREGO, GUILLERMO MAURERA, ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, BETTY PEREZ AGUIRRE y FELIX FERRER SALAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 37.993, 62.959, 49.610, 45.021, 19.980 y 25.032 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ANGEL RAFAEL NUÑEZ SIMOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-4.026.487, venezolano, divorciado, domiciliado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos ninguna representación judicial.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Area Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, fue presentado libelo de demanda suscrito por el ciudadano FRANCISCO DE JESUS HURTADO VEZGA, procediendo en este acto en su carácter de apoderado judicial del BANCO ACTIVO, C.A. BANCO UNIVERSAL, mediante la cual demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) al ciudadano ANGEL RAFAEL NUÑEZ SIMOSA y una vez efectuado el respectivo sorteo de Ley, fue asignado a este Juzgado y recibido por la secretaria en fecha 15 de diciembre de 2011
Mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2012, comparece el abogado FELIX FERRER SALAS, inscrito en el Inpreabogado Nº 25.032, procediendo en su carácter de apoderado de la parte actora y solicita al Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la demanda.
Mediante auto de fecha 16 de enero de 2.012, este Tribunal admitió la demanda de conformidad con lo previsto en el articulo 341 en concordancia con el articulo 630 ambos del Código de Procedimiento Civil, y dado que el demandado se encuentra domiciliado en Maturín se ordena la citación comisionando al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS a los fines de practicar la citación de Ley y se acordó la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 18 de enero de 2012, la representación judicial de la parte actora, consigna los fotóstatos, a los fines de librar la compulsa conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado dicho pedimento mediante auto de fecha 20 de enero de 2.012
En fecha 02 de febrero de 2012, comparece la representación judicial de la parte actora, deja constancia de haber retirado la comisión a los fines de practicar la citación del demandado.
En fecha 29 de febrero de 2012, comparece la representación de la parte actora y consigna las resultas de la comisión conferida al JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 15 de mayo de 2012, comparece la representación judicial de la parte actora y solicita se decrete la confesión ficta.
En fecha 17 de mayo de 2012, el Tribunal dicta auto donde expresa que pasa a dictar sentencia dentro de los ocho (08) días siguientes al de hoy.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Alego la representación judicial de la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente:
Que el ciudadano ANGEL RAFAEL NUÑEZ SIMOSA antes identificado, suscribió con el BANCO ACTIVO C.A. BANCO UNIVERSAL un contrato de préstamo a interés con sujeción a los lineamientos de la superintendencia de Bancos y Otras Instituciones financieras (SUDEBAN), en fecha 01 de abril de 2008, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, Bajo el Nº 18, Tomo 31, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Vs. 200.000,oo) con recursos provenientes del Banco, que el ciudadano declaró recibir a su entera satisfacción, para destinarlo a capital de trabajo, en la compra de maquinaria para mantenimiento de los vehículos y que se obligo a devolver dicha cantidad, mediante el pago de diez y ocho (18) cuotas mensuales y consecutivas contentivas de capital e intereses de la siguiente manera:
La primera calculada en la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS.F. 13.635,44), contentivas de capital e intereses de la siguiente manera:
1- La cantidad de NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS.F. 9.135,44) por concepto de amortización a capital.
2- La cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Vs. 4.500,oo) por concepto de intereses convencionales, inicialmente estimados de manera referencial a la tasa activa variable del veintisiete por ciento (27%) y dicha cuota sería exigible a los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la fecha de liquidación del referido préstamos a interés.
Que el ciudadano ANGEL RAFAEL NUÑEZ SIMOSA, autorizó expresamente a su representado, a realizar en su cuenta corriente, el débito de cualquier monto causado por el préstamo otorgado (capital, intereses u otros cargos) y asimismo acepto que la cantidad recibida en préstamo a interés devengaría intereses variables, revisables y ajustables periódicamente.
Alega que en caso de mora en el pago de las obligaciones asumidas por el ciudadano ANGEL RAFAEL NUÑEZ SIMOSA, la tasa de interés aplicable sería la resultante de sumarle a la tasa de interés activa vigente para el momento en que incurriera la mora y mientras durara la misma, tres (03) puntos porcentuales anuales adicionales, siempre dentro del régimen de variabilidad y dentro del máximo legal establecido por el Banco Central de Venezuela y todos los intereses serían calculados sobre la base de los trescientos Sesenta (360) días.
Alega que se estableció que si el ciudadano antes señalado incumpliere total o parcialmente las obligaciones asumidas con su representado, este podría considerar el préstamo otorgado como de plazo vencido y exigir de inmediato la cancelación total de las obligaciones contraídas por el referido contrato, así como los intereses convencionales, de mora a los que hubiese lugar y todos los gastos judiciales o extrajudiciales ocasionados en razón de la cobranza del préstamo en cuestión por lo que su representado daba por resuelto el referido contrato y considerar las obligaciones como de plazo vencido y exigir judicial o extrajudicialmente, el pago inmediato de lo adeudado por capital e intereses a los que hubiere lugar.
Alega que el ciudadano ANGEL RAFAEL NUÑEZ SIMOSA declaró que para garantizar a su representada, la totalidad de la suma otorgada, así como los intereses y demás gastos incluyendo honorarios de abogados, cedió a favor de su representado, la totalidad de los derechos de crédito y cualquier otro derecho que pudiera derivarse del Contrato de suministro de Servicio para Transporte pesado, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín del Estado Monagas, en fecha 19 de febrero de 2008, anotado bajo el Nº 37, tomo 55 suscrito entre la empresa GRANZONERA GOROCUAL C.A. y el ciudadano antes identificado, por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Vs. 200.ooo,oo) y que su representado se reservo en cualquier oportunidad el derecho de notificarle a la empresa GRANZONERA OROCUAL C.A.
Alega que consta de documento privado de fecha 03 de septiembre de 2008, acordó, extender el plazo original de diez y ocho (18) meses a treinta (30) meses del contrato de préstamo, debidamente autenticado y acordaron modificar la cláusula segunda del referido documento.
Alega que dicho préstamo fue liquidado en fecha 03 de septiembre de 2008, en la cuenta Nº 01710006836000009737 del demandado siendo asignado el préstamo bajo el Nº 210000002932 de la nomenclatura interna de mi representado.
Alega que encontrándose vencido el referido préstamo y habiendo realizado su representado, todos las gestiones que su alcance para lograr el plazo de lo adeudado resultando infructuosas, es por lo que en nombre de su representado procede a demandar, como en efecto demanda al ciudadano ANGEL RAFAEL NUÑEZ SIMOSA por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: La cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Vs. 132.852,64) por concepto de saldo de capital del préstamo signado con el Nº 210000002932.
SEGUNDO: La cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL VEINTE BOLIVARES FUERTES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs.F.87.020,27) por concepto de intereses vencidos, causados desde el día 04 de marzo del 2007 hasta el día 31 de octubre de 2011, ambas fechas inclusive, calculados a la tasa de interés antes señalada.
TERCERO: La cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Vs. 6.983,59), por concepto de intereses moratorios, causados desde el 03 de abril de 2009 hasta el 31 de octubre de 2011 ambas fechas inclusive, calculados a la tasa de interés antes mencionada.
CUARTO: El pago de los intereses convencionales del préstamo antes señalado y de los intereses moratorio que sigan cursando desde el día 01 de noviembre de 2011 inclusive, hasta el día en que se declare definitivamente firme la sentencia a dictarse en el presente juicio, a la tasa activa variable bancaria bancaria que estuviere cobrando mi representado en operaciones de similar naturaleza, debidamente autorizadas por el Banco Central de Venezuela.
QUINTO: Solicita sea practicada experticia complementaria del fallo a través de un experto que sea designado por el Tribunal.
Que la representación judicial de la parte actora fundamenta la acción en instrumento publico que prueba clara y ciertamente la obligación del demandado de conformidad con el articulo 630 del Código de Procedimiento Civil por el procedimiento de la Vía Ejecutiva, solicita sea decretada medida de EMBARGO EJECUTIVA sobre los bienes propiedad del demandado y solicita se comisione a un Juzgado Ejecutor de Medidas competente en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.
Que la representación judicial de la parte actora fundamenta sus alegatos conforme a lo establecido en los artículos: 1.159; 1.160; 1.167, 1211, 1264, 1804, 1806, 1808, 1813, 1814 y 1816 del Código Civil; artículos 121, 527 y 529 del Código de Comercio y artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil..

DE LA MOTIVA
DE LAS PRUEBAS

Este Tribunal deja constancia que en la oportunidad procesal, la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna, solo la parte actora acompañó al libelo los siguientes documentos:

- Copia fotostática del poder otorgado por el ciudadano NORMAN YEPEZ, venezolano, casado, domiciliado en Caracas y titular de la cedula de identidad Nº V-2.153.869, procediendo en su carácter de Presidente Ejecutivo de BANCO ACTIVO, C.A. BANCO UNIVERSAL a los abogados FRANCISCO DE JESUS HURTADO VEZGA, CARINE LEON BORREGO, GUILLERMO MAURERA, ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, BETTY PEREZ AGUIRRE y FELIX FERRER SALAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 37.993, 62.959, 49.610, 45.021, 19.980 y 25.032 respectivamente, el cual corre inserto a los folios ocho (08) al diez (10) ambos inclusivas. Por cuanto dicho instrumento no fue impugnado por el adversario, se tiene como fidedigno, conforme a los establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio, ya que se demuestra la facultad que poseen los abogados FRANCISCO DE JESUS HURTADO VEZGA, CARINE LEON BORREGO, GUILLERMO MAURERA, ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, BETTY PEREZ AGUIRRE y FELIX FERRER SALAS, antes identificados, para ejercer la representación legal de la sociedad Mercantil BANCO ACTIVO, C.A. BANCO UNIVERSAL. Y ASI SE DECLARA.
- Original del documento otorgado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01-04-2008, Nº 18, Tomo 31 donde consta la obligación contraída entre el ciudadano ANGEL RAFAEL NUÑEZ SIMOSA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.026.487 denominado “EL DEUDOR” y el BANCO ACTIVO, C.A. BANCO COMERCIAL Sociedad Mercantil antes identificado, denominada “EL BANCO”, el cual corre inserto a los folios once (11) al quine (15) ambos inclusive. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, expedido por un funcionario publico competente, facultado para dar fe pública como lo es el Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes , acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio al instrumento, ya que el mencionado es el documento fundamental de la presente acción y de él se deriva consecuencialmente el derecho reclamado, esta juzgadora aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas Y ASI SE DECLARA.-
- Original del documento privado entre el ciudadano ANGEL RAFAEL NUÑEZ SIMOSA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.026.487 y el BANCO ACTIVO C.A. BANCO UNIVERSAL antes identificada, donde el Comité de Crédito del BANCO ACTIVO C.A., acordó extender el plazo original de diez y ocho (18) a treinta (30) meses contenido en el Contrato de Préstamo a Interés suscrito, además convinieron en modificar la Cláusula Segunda del contrato referido debidamente firmado por los integrantes del mismo y quedan en vigencia las demás cláusulas, términos y condiciones previstas en el contrato suscrito en fecha 01 de abril de 2008 autenticado por la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital1, por cuanto dicho instrumento no fue desconocido ni tachado de falso por la parte demandada y por cuanto dicho instrumento hace plena fe entre las partes y respecto a terceros, los mismos tienen el mismo valor probatorio que un instrumento privado, este tribunal le otorga valor probatorio ya que se demuestra con dicho documento la extensión del plazo de dicho acto de préstamo, de conformidad con los artículos 1363, 1364 del Código Civil en concordancia con el articulo 944 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-

DEL FONDO DE LA DEMANDA

Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal pasa hacerlo previas consideración de lo siguiente:
De una revisión a las actas procesales que conforman el presiente expediente a que corren inserto a los folios veintiocho (28) al cuarenta y ocho (48) ambos inclusive, las resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo de Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción judicial del Estado Monagas, recibidas en fecha 29 de febrero de 2.012 por la secretaria de este Tribunal; específicamente el folio cuarenta y cinco (45), donde se evidencia que el demandado firmó el comprobante en señal de haber citado por el Alguacil designado en su oportunidad, siendo que el demandado no dio contestación a la demanda y no promovió las pruebas a que bien tuviera lugar. Es por lo que este Tribunal observa que de conformidad con el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil estamos ante la presencia de la confesión ficta a que se refiere el mencionado artículo el cual reza: “Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que los favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

De la norma antes trascrita se desprende que no basta, que para que sea declarada la confesión ficta de la parte demandada, que ésta no de contestación a la demanda dentro de los plazos legalmente establecido; es preciso, además, el cumplimiento concurrente de dos elementos adicionales, a saber: que la demanda intentada no sea contraria a derecho y que la parte demandada nada pruebe que le favorezca. Por consiguiente, debe esta juzgadora al analizar si en el presente caso, además del requisito ya cumplido de no contestación de la demanda, se cumplen los otros dos presupuestos mencionados para determinar si procede o no la declaratoria de confesión ficta.
El segundo de los señalados requisitos, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, significa, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia que acoge este Tribunal, que la pretensión propuesta no éste prohibida por la Ley, sino al contrario, amparado por ésta, indistintamente de su procedencia o no.
En el caso de marras, la representación judicial de la parte actora alega que el ciudadano ANGEL RAFAEL NUÑEZ SIMOSA, suscribió con el BANCO ACTIVO C.A. BANCO UNIVERSAL un contrato de préstamo a interés, en fecha 01 de abril de 2008, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, Bajo el Nº 18, Tomo 31, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.200.000,oo) con recursos provenientes del Banco, que el ciudadano declaró recibir a su entera satisfacción, para destinarlo a capital de trabajo, en la compra de maquinaria para mantenimiento de los vehículos y que se obligo a devolver dicha cantidad, mediante pago de diez y ocho (18) cuotas mensuales y consecutivas contentivas de capital e intereses, y encontrándose vencido el referido prestamos y habiendo realizado mi representado todas las gestiones a su alcance para lograr el pago de lo adeudado, y resultando estas infructuosas es por lo que en efecto formalmente demando por el procedimiento de la VIA EJECUTIVA al ciudadano ANGEL RAFAEL NUÑEZ SIMOSA.
Observa el Tribunal que la pretensión deducida en el presente juicio, ha sido el Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) motivado por el incumplimiento de la parte demandada al dejar de pagar el referido préstamo y las cantidades de CIENTO TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F.132.852,64) por concepto de saldo de capital del referido; la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL VEINTE BOLIVARES FUERTES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs.F.87.020,27) por concepto de intereses vencidos, causados desde el día 04 de marzo del 2007 hasta el día 31 de octubre de 2011, ambas fechas inclusive; la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F.6.983,59), por concepto de intereses moratorios, causados desde el 03 de abril de 2009 hasta el 31 de octubre de 2011 ambas fechas inclusive; el pago de los intereses convencionales del préstamo, así como los intereses moratorios que sigan cursando hasta el día de la fecha del presente fallo. Solicita sea practicada experticia complementaria del fallo a través de un experto que sea designado por el Tribunal, por tanto no va contra el derecho; todo lo contrario, esta expresamente prevista en la Ley, quedando de tal manera cumplido el segundo requisito de la confesión ficta. ASI SE ESTABLECE.
La doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalar que el demandado confeso puede presentar en el decurso de la estación probatoria, la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda, los cuales debían ser acreditados por el actor de no haberse producido la ficta confessio. Es decir, la confesión ficta en tanto presunción no es una prueba sino una directriz para el juez; invierte la carga probatoria en contra del demandado, quien debe probar únicamente que las afirmaciones y los hechos alegados en la demanda por el actor son contrarios a la verdad, sin poder deducir excepciones, defensas o nuevos hechos que sólo podía alegar si hubiese contestado tempestivamente la demanda.
Aplicando lo expuesto al caso de estos autos se encuentra que la parte demandada contumaz, debió probar en el transcurso de este proceso y valiéndose de los medios probatorios legalmente permitidos, que eran falsos los hechos alegados por la parte actora en el libelo. No obstante, la parte demandada no promovió pruebas durante el proceso, vale decir, la parte demandada no trajo a los autos ningún elemento capaz de enervar la acción intentada en su contra o destruir la presunción de veracidad que ampara los hechos alegados por el demandante en el libelo, por cuyos motivos los alegatos invocados en la demanda, quedan plenamente admitidos y se tienen por ciertos y verdaderos, cumpliéndose de esa manera en el caso concreto con el tercero de los requisitos mencionados para que se declare la confesión ficta del demandado y sus efectos. Y ASI SE ESTABLECE.
Es por lo que en consecuencia, este Tribunal declara la CONFESION FICTA, de la parte demandada y en consecuencia CON LUGAR, la demanda. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA sigue BANCO ACTIVO C.A. BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano ANGEL RAFAEL NUÑEZ SIMOSA, ambas partes plenamente identificadas en autos, y se condena a la parte demandada a pagar:

PRIMERO: La cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F.132.852,64) por concepto de saldo de capital del préstamo Nº 210000002932.
SEGUNDO: La cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL VEINTE BOLIVARES FUERTES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs.F.87.020,27) por concepto de intereses vencidos, causados desde el día 04 de marzo del 2007 hasta el día 31 de octubre de 2011, ambas fechas inclusive.
TERCERO: La cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUIEVE CENTIMOS (Bs.F.6.983,59), por concepto de intereses moratorios, causados desde el 03 de abril de 2009 hasta el 31 de octubre de 2011 ambas fechas inclusive.
CUARTO: El pago de los intereses convencionales del préstamo que se sigan cursando desde el día 01 de noviembre de 2011 inclusive, hasta el día de la fecha del presente fallo, mediante experticia complementaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a la tasa activa variable bancaria que estuviere cobrando Banco Activo C.A. Banco Universal en operaciones de similar naturaleza, debidamente autorizadas por el Banco Central de Venezuela.
QUINTA: De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte perdidosa al pago de los costos y costas del presente proceso por haber resultado vencida en el presente proceso.

Déjese, copia certificada de la presente decisión, en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas a los Veintidós (22) días del mes de Junio del año dos mil doce. (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.

LA SECRETARIA
ABG. ANA SILVA SANDOVAL

En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA
ABG. ANA SILVA SANDOVAL

AAML/AASS/mvsp
Exp. AP31-V-2011-002679