REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO Nº AP31-V-2012-000313.
PARTE ACTORA: CARMEN IRAIDA ISTÚRIZ DE ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.- 4.118.820.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: HAIDÉ DELIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.360.
PARTE DEMANDADA: ROXANA COROMOTO CHACCAL y GLADYS RUSELA CHAKAL LÓPEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V.- 5.225.762 y V.- 9.062.398, respectivamente y SEGUROS LA PREVISORA, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de Marzo de 1.914, bajo el N° 296, Tomo 2-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: NO TIENE APODERADO JUDICIAL ACREDITADO A LOS AUTOS.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO).
SEDE: CIVIL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
- I -
Mediante libelo de demanda admitido por el procedimiento oral la ciudadana Carmen Iraida Istúriz De Escobar, estando asistida por la abogada Haidé Delias, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.360, la actora señaló que en fecha 26 de Enero de 2012, siendo aproximadamente las siete y treinta minutos de la mañana (7:30 a.m), ocurrió un accidente de tránsito, tipo choque simple, a la altura de la calle Caurimare frente a las Residencias Monte Verde, en el cual resultó dañado materialmente un vehículo de su propiedad identificado como: Clase: Automóvil, Placa: MDH65J, Color: Azul, Marca: Volkswagen, Modelo: Polo Clase, Tipo: Sedán, Uso: Particular, Año: 2002, Serial de Carrocería número: WVWZZZ6K2R505177, Serial del motor número: 2R505177, daños ocasionados por colisión sufrida con vehículo identificado como sigue: Marca: Kia, Modelo: Rio, Año: 2010, Placa: AE921DA, Uso: Particular, Tipo: Sedán, Color: Azul, Serial de carrocería número: 8LCDC223BED17197, Serial del motor número: 8LCDC2232BED17197, conducido por la ciudadana Roxana Coromoto Chaccal, ambas arriba identificadas, y propiedad de la ciudadana Gladys Rusela Chakal López, que por acta de inspección practicada en Dependencia adscrita al Cuerpo de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre por el ciudadano Ronald A. Villegas, titular de la cédula de identidad número V.- 13.896.111, se estableció en acta de avalúo levantada al efecto que, la cuantía de los daños objeto de reparación ascendía a la cantidad de QUINCE MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 15.197,19); daños que fueran causados por el vehículo de la demandada, según consta del acta de versión de los hechos, levantada en el sitio en el cual ocurrió el accidente por el ciudadano Ronald Caraballo, titular de la cédula de identidad número 17.984.580, adscrito a la Comandancia de Tránsito a cargo del Comandante Antonio José Parra Rodríguez, ubicada en Puente Hierro, Caracas, suma esta en la cual estimó la cuantía de la demanda, en virtud de lo anteriormente expuesto y visto que dicho vehículo es propiedad de la ciudadana Gladys Rusela Chakal López, es por lo que demandó a la conductora del mismo al momento del accidente de tránsito, Roxana Coromoto Chaccal y a la propietaria del mismo, así somo subsidiariamente a la empresa de Seguros La Previsora, con la cual la propietaria del vehículo que ocasionó los daños a ser reparados, había celebrado contrato de seguro, bajo póliza identificada con el número: IPCA-000101-686, con vencimiento el día 19 de agosto de 2.012.
Fundamentó la interposición de la acción en los siguientes artículos 192 y 212 de la Ley de Tránsito Terrestre y en los artículos 1.185 y 1.221 del Código Civil.
Admitida la demanda en fecha 12 de Marzo de 2012, mediante el procedimiento oral previsto en los artículos 859 del Código de Procedimiento Civil y siguientes.
En ese sentido se observa que desde la fecha de la admisión de la demanda en fecha 12 de Marzo de 2012, hasta el día de hoy, ha transcurrido en exceso más de un mes sin que la parte actora haya consignado los fotostatos necesarios a los fines de librar compulsa de citación y los emolumentos correspondientes ante la Coordinación de Alguacilazgo para la citación de los co-demandados, razón por lo cual este Juzgado se adentra a su análisis sobre la posible perención breve de la instancia.
Ahora bien, nuestra Ley Adjetiva Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “[…] La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil […]”.
De conformidad con el ordinal 1° del articulo 267 el ejusdem, se extingue la instancia: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese comparecido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. Y el artículo 269 eiusdem, dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación de la demandada. El incumplimiento de esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del alguacil del tribunal en cuanto a su traslado al domicilio de la demandada y fundamentalmente la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, es decir, el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de 30 días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso. Debe determinarse en el presente pronunciamiento desde el día 29 de Abril de 2011, fecha en la cual se admitió la presente demanda, hasta el día de hoy han transcurrido en demasía más de treinta días continuos, sin que la actora haya cumplido con su obligación de dar impulso a la citación de la parte demandante encuadrando la presente situación en el ordinal 1° del articulo 267 de nuestra norma adjetiva procesal, antes transcrita y que en consecuencia produce como efecto inmediato la perención de la instancia.
Aunado a lo antes señalado, mediante sentencia dictada por el Supremo Tribunal en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ en fecha 06 de julio de 2.004, Exp. N°. AA20-C-2001-000436, se señaló: “...Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo que su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia...”.
Es evidente que en el caso que nos ocupa, es notorio y público que la parte demandada, a los fines de practicar la citación se encuentra en exceso fuera de 500 metros contados a partir de la sede del Tribunal. En consecuencia, este Tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido en exceso, más de 30 días de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas a lograr la citación de la parte demandada.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de treinta días de inactividad, y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar esta juzgadora en las actas procésales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Por ello al no darle cumplimiento el accionante el impulso procesal a partir del 12 de Marzo 2012, fecha en la cual fue admitida la demanda, la parte actora no cumplió con su obligación tal como lo dispone el fallo parcialmente citado, lo cual ha transcurrido en demasía el lapso de los treinta (30) días para la procedencia de la Perención solicitada, lo cual conlleva inexorablemente a este Órgano Jurisdiccional a declararla y así se decide.

DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, sin que la actora hubiese cumplido con sus obligaciones para la gestión de la práctica de la citación, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 y el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento. Pudiendo la parte actora si así lo considera, interponer la demanda ex novo conforme a la disposición contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue INVERSIONES ARISTÓN S.A, en contra de MARTIN LORENZO PADRON ASCANIO.
Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 4 días del mes de Junio del 2012. Años: 202º y 153º.